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REPOSICION-PA-00063-2023

1/5  Expediente nº.: EXP202310123 - RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (*en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de enero de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202310123, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. la siguiente medida correctiva a los efectos legales oportunos: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1

  1. c)RGPD, tipificada en el artículo 83.5 RGPD. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 7 de febrero de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PA/00063/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 11/07/23 por medio de la cual se traslada la instalación de cámaras que están “orientados hacia su propiedad privada”. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de dispositivo (
  2. s)en las ventanas de la parte reclamada (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable del sistema de videovigilancia A.A.A. con NIF ***NIF.1, quien no ha acreditado la legalidad del sistema. Tercero. Consta acreditada la instalación de dispositivo de video-vigilancia que está orientado hacia la propiedad particular del reclamante sin causa justificada. Cuarto. Consta acreditada la notificación en la dirección ***DIRECCION.1. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 23 de febrero de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Primera. El Acuerdo de inicio del Expediente se produjo mediante Resolución de fecha 24 de julio de 2024, firmada electrónicamente en la propia fecha. La Resolución de apercibimiento que ahora se recurre se indica fechada, en el encabezamiento, con fecha 27 de enero de 2025, firmada electrónicamente el 7 de febrero de 2025. Del simple cómputo del plazo transcurrido entre el Acuerdo de inicio y la Resolución que ha puesto fin a su tramitación, se desprende que se ha superado el plazo fijado en la norma y, la consecuencia, es la que se establece, la declaración de caducidad del Expediente, que así debe declararse al resolver este Recurso. Segunda. En la denuncia a la que se refiere la Resolución presentada por B.B.B., se atribuye la propiedad de la finca sobre la que se orienta la cámara, cuestión que, desde el inicio, esta parte ha negado, porque precisamente dicho espacio es de su propiedad, y es objeto de una acción de tutela posesoria y reivindicatoria, lo que supondría la existencia de una cuestión prejudicial de carácter civil. Tercera.- Pero es que, además, la conducta denunciada por B.B.B., cuyos datos constan en el Expediente, es protagonizada por el mismo, al tener instalada en una cabaña de su propiedad una cámara de vigilancia, orientada al espacio de mi propiedad, en la que ha captado imágenes de mi persona, de mi hija C.C.C. y de sus hijos menores D.D.D. y E.E.E., además de mi esposo F.F.F. (QUEP), que ha presentado en diversos procedimientos judiciales, conforme se acredita con los documentos 3 a 7, que se aportan. Por esa conducta formula DENUNCIA EXPRESA, quedando a disposición de la Agencia para la aportación de los datos y pruebas justificativos. Por lo expuesto, SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito y los documentos unidos se sirva admitirlo y tenga por formulado Recurso de Reposición, lo admita y tramite, declarando la caducidad del Expediente o estimándolo y revocando la recurrida, dejando sin efecto el apercibimiento, por ser así de Justicia que respetuosamente pide en Santander para Madrid a 20 de febrero de 2025”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar que un Recurso de Reposición es un instrumento legal para solicitar de la Administración Pública actuante la <revisión> en su caso de un acto de la misma que no se considera ajustado a derecho o erróneo. El mismo no es el cauce para presentar simultáneamente una Denuncia ante una hipotética infracción administrativa cometida por la contraparte (Reclamante originario). Por lo que los requisitos legales para la presentación de la misma vienen en su caso plasmados en la actual normativa vigente, en la Ley 39/2015, 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor literal nos remitimos. Conviene recordar la <buena fe> en el ejercicio de acciones que recoge el artículo 7.1 Código Civil, así como una apariencia efectiva de lesión de algún derecho en el marco de protección de datos, tras haberse constatado mínimamente la existencia de vulneración o hipotética infracción administrativa, evitando la extrapolación de cuestiones judiciales civiles <sub iudice> (*aún pendientes de ser enjuiciadas) a esta Agencia. Al margen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Policía Local) tiene competencias para desplazarse al lugar de los hechos, constatar los mismos o incluso realizar recomendaciones a las partes, pudiendo en su caso emitir Acta de Inspección a efectos de su traslado a esta Agencia, que será en última instancia la encargada de analizar los hechos. Manifestado lo anterior, conviene detenerse en la primera alegación expuesta por la Recurrente sobre la presunta caducidad del procedimiento administrativo. El Acuerdo de Inicio trae fecha 24/07/24 siendo objeto de notificación en tiempo y forma a la reclamada en fecha 07/08/24, según consta acreditad en el sistema de esta AEPD. El artículo 42 apartado 1º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria” (* la negrita pertenece a este organismo). La Resolución de la Presidencia de este organismo trae fecha 27/01/25, siendo objeto de notificación en fecha 07/02/25, tras su puesta a disposición en la sede electrónica ese mismo día, momento en que se produjo el acceso y por ende, la notificación efectiva del acto administrativo. Por tanto, la notificación se realizó una vez transcurrido el plazo de seis meses establecido en la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre)—artículo 64 apartado 3º---. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III La parte reclamante en su escrito de Recurso determina su disconformidad con el contenido esencial de la resolución de esta Agencia en lo referente a la <titularidad> de los terrenos sobre los que se encuentra orientada el dispositivo (
  3. s)de captación de imágenes. En el caso que nos ocupa la instalación de un sistema de cámaras es un hecho indubitado, así como la orientación hacia una zona en conflicto entre las partes con intereses contrapuestos, lo que supondría un razonamiento lógico hacia el tratamiento de datos personales como medida <coercitiva>, por lo que el conjunto de indicios podría hacer enervar la presunción de inocencia (recordando criterios prueba indiciaria STS (Sala 2ª) de 22 de diciembre, rec. Nº10279/2021). La parte recurrente en su escrito de Recurso hace referencia “que la parcela es objeto de una acción de tutela posesoria” por lo que a día de la fecha no puede hablarse en sentido estricto de propiedad privada al estar la cuestión sub iudice. La expectativa de derecho en el sentido de la pretensión de ser titular de un terreno con carácter privativo requiere de un documento (
  4. s)fehaciente que así lo acredite en derecho, no siendo el caso de la documental presentada por la parte recurrente. Los hechos conocidos podrían por tanto en su caso ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada del artículo 5.1
  5. c)RGPD, al continuar según las manifestaciones de la propia recurrente en su actual lugar de emplazamiento, dado que considera tales terrenos privativos. Según el TS (vgr. STS 28 de septiembre de 2022) “en caso de infracciones continuadas, la fecha a tener en cuenta para determinar la aplicabilidad de la norma es aquella en la que se declara probado el último acto infractor”. Por tanto, lo anterior justificaría que el dispositivo en cuestión pudiera ser objeto de retirada o desconexión de su actual lugar de emplazamiento, al ser una presunta infracción que se sigue produciendo en el momento actual. De manera que este organismo puede acordar la apertura de un nuevo procedimiento administrativo a los efectos legales oportunos, en donde la parte reclamada podrá nuevamente exponer sus razonamientos o aportar la documentación oportuna (inclusive acreditando la retirada del mismo), si bien esta Agencia valorara que ya ha sido advertida ampliamente sobre que el sistema se ha de ajustar a la legalidad vigente (principio de responsabilidad pro-activa). III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente ha realizado las argumentaciones jurídicas necesarias que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, en el sentido de la extemporaneidad del plazo de resolución del procedimiento administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2025, en el expediente EXP202310123. SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del procedimiento con número de referencia PA/00063/2025, al ser extemporánea la resolución administrativa emitida. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.