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REPOSICION-PD-00002-2022

1/5 Procedimiento nº.: PD/00002/2022 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202104512 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de abril de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/04/2022 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00002/2022, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 25/04/2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de mayo de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que en la reclamación cuya resolución ahora se recurre se planteaban dos cuestiones: por un lado, el ejercicio del derecho de supresión respecto al tratamiento de datos personales realizado por Google y, por otro, una transferencia internacional de datos sin base jurídica que la legitime, y que la AEPD resolvió desestimar la reclamación sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por considerar que el afectado no se encuentra en la Unión Europea, invocando el artículo 3.2.

  1. a)del RGPD. “Que esta parte considera que dicho pronunciamiento no es ajustado a Derecho pues el afectado se encuentra efectivamente en la Unión Europea, concretamente en España, sin perjuicio de los lazos profesionales que tiene igualmente en Estados Unidos. A los efectos de acreditar su presencia en España, se adjunta la siguiente documentación: 1.- Acta notarial de presencia de fecha 16 de mayo de 2022, en la que el notario (…) constata que Don B.B.B. se encuentra físicamente en su presencia. 2.- Certificado del padrón de habitantes, expedido el 16 de mayo de 2022, donde consta empadronado en Pamplona desde 1996. 3.- Certificado, a fecha 11 de mayo de 2022, de la existencia a su nombre de diversos seguros contratados en España. 4.- Informe médico del centro de salud donde consta como cuidador temporal de su madre Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 5.- Fotografía realizada el día 16 de mayo de 2022 donde se puede ver al afectado sosteniendo un ejemplar en papel del Diario de Navarra adquirido físicamente en un quiosco ese mismo 16 de mayo de 2022. 6.- Fotocopia del DNI, donde consta su domicilio en Pamplona.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: «SEXTO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de supresión de sus datos ante el reclamado, “Se solicita a Google que la desindexación se aplique no solo en el ámbito europeo sino también a las búsquedas realizadas en y desde Estados Unidos de América en la versión genérica del motor de búsqueda (google.com) así como cualquier otra versión regional europea.” Google le contestó que estaban trabajando para retirar las URLs de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con el nombre de su cliente en los países donde se aplica la legislación europea de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Durante la tramitación del presente procedimiento Google ha indicado, en síntesis, que la imposición de medidas de bloqueo de alcance extraterritorial vulnera, entre otros principios del derecho internacional, el principio de proporcionalidad y compromete gravemente la defensa de las libertades públicas en los distintos territorios. Indica que “La interpretación de la Sentencia del TJUE (Gran Sala), de 24 de septiembre de 2019, dictada en el Asunto C-507/17 realizada de contrario sería, de ese modo, incompatible con los principios de soberanía y no injerencia que rigen en el derecho internacional público. Informa que el bloqueo al que accedió Google despliega sus efectos tanto para las búsquedas realizadas en España, como para las búsquedas realizadas en otras versiones europeas del buscador. Estas medidas de bloqueo se realizan de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 13 de mayo de 2014. Según sentencia de la Audiencia Nacional, parece lógica dicha limitación porque de lo contrario se efectuaría una injerencia en la soberanía de otros Estados no integrados en la UE, vulnerándose un principio fundamental del derecho internacional. Del análisis de la documentación aportada durante el procedimiento no parece que la parte reclamante se encuentre en la Unión Europea. Para justificar su vinculación con la Unión su representante manifiesta que “terminó licenciándose en Derecho por la Universidad Emory, aunque previamente se licenció también en Derecho en España, y actualmente trabaja en la Court of Chancery de Delaware, siendo el consejero legal del vicecanciller de dicha Corte.” Y aporta copia de una entrevista que le dedicó un medio de comunicación español. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3.2.
  2. a)del RGPD, “(…)
  3. a)la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o (…)” procede desestimar la reclamación planteada.» IV El recurrente argumenta el presente recurso de reposición en que en la reclamación presentada ante esta Agencia se planteaban dos cuestiones, por un lado, el ejercicio del derecho de supresión respecto al tratamiento de datos personales realizado por Google y, por otro, una transferencia internacional de datos sin base jurídica que la legitime, resolviéndose desestimar dicha reclamación sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En cuanto al primero de los argumentos, el recurrente manifiesta que se encuentra efectivamente en la Unión Europea, concretamente en España, sin perjuicio de los lazos profesionales que tiene en Estados Unidos, y aporta diversa documentación para justificar su presencia en España. Sin embargo, en la reclamación que dio lugar a la resolución que ahora se recurre, el interesado justificaba su petición en el hecho de que tiene un trabajo estable en Estados Unidos donde se está desarrollando personal y profesionalmente, aportando pruebas para acreditar dicha circunstancia. En la misma reclamación señala, asimismo, que con fecha 09/03/2021 se presentó solicitud de desindexación ante GOOGLE LLC respecto de dos direcciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 web, para las búsquedas basadas en su nombre y apellidos, y que en dicha solicitud “se indicaba que la persona afectada (el recurrente) se encontraba residiendo en Estados Unidos”. Tampoco en las alegaciones formuladas con ocasión del trámite de audiencia que le fue concedido durante el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada el recurrente argumentó que residiera en España. Por lo tanto, la petición de la parte reclamante se resolvió conforme los hechos aportados. En cuanto al segundo de los argumentos en los que basa el presente recurso de reposición, trasferencia internacional de datos, debe aclararse que, en contra de lo señalado en el recurso interpuesto, dicho argumento no fue planteado en la reclamación que motiva las actuaciones, cuyo objeto estaba limitado al derecho de supresión formulado por el recurrente ante la entidad GOOGLE LLC. La petición contenida en esta reclamación se expresó en los términos siguiente: “Solicita La tutela de la Agencia Española de Protección de Datos al amparo de lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Protección de Datos y en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y expresamente solicita: Primero.- Que se admita a trámite esta reclamación y se resuelva la cuestión controvertida de si en este caso concreto se debe ampliar el derecho al olvido ya concedido, también a las búsquedas realizadas desde Estados Unidos en el buscador genérico google.com”. Tampoco en el cuerpo de la reclamación se planteó cuestión alguna que tuviese relación con una posible transferencia internacional de datos. Fue en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente durante el procedimiento cuando se suscitó esta cuestión solicitando que por parte de GOOGLE LLC se aportasen al expediente “las garantías adecuadas para realizar una transferencia de datos desde Europa a Estados Unidos a los efectos del tratamiento de datos personales de ciudadanos europeos en las bases de datos del motor de búsqueda con la finalidad de mostrar determinados resultados en su buscador”. Así, la Agencia Española de Protección de Datos, vista la reclamación y resuelta su admisión a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD, dispuso la tramitación de un procedimiento por falta de atención de una solicitud de ejercicio del derecho de supresión (apartado 1 del citado artículo 64) y no un procedimiento para determinar la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el RGPD (apartado 2 del artículo 64). Debe señalarse, en definitiva, que no cabe admitir que con ocasión de un trámite administrativo formalizado en el marco de un procedimiento se susciten nuevas cuestiones distintas a las que motivaron su tramitación y, por tanto, ajenas a su objeto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por otra parte, se tiene en cuenta que no se ha justificado la supuesta transferencia internacional de datos dado que, como ya se ha indicado, la parte reclamante estaba desarrollando su trabajo y residiendo en Estados Unidos. Es más, la solicitud de eliminación de resultados de búsqueda por el nombre y apellidos del recurrente objeto del procedimiento estaba referida a la supresión de información publicada por un medio de comunicación establecido en Estados Unidos, de modo que no se produce ninguna transferencia internacional de datos de la Unión Europea a aquel país. En consecuencia, examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de abril de 2022, en el expediente EXP202104512. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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