← España

REPOSICION-PD-00006-2024

1/4  Expediente nº.: EXP202314066 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 6 de junio de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202314066, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por B.B.B. contra A.A.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 17 de junio de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que señala, en síntesis, que “(…) Esta parte muestra su conformidad y no contradice ni rebate el pronunciamiento de la resolución que por la presente recurrimos en lo referente a su contenido, si bien, consideramos que con independencia de la estimación de la infracción por parte de Corazón Contento S.L. de lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD (derecho de acceso del interesado), la resolución recaída se muestra incompleta o insuficiente viciada de incongruencia omisiva, por cuanto no resuelve la infracción denunciada por esta parte referente a la comunicación y cesión indebida de datos de carácter personal relativos a la salud de quien suscribe por parte de A.A.A.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, “El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo se analizarán y valorarán los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas por las partes.” En este sentido, no puede considerarse la existencia de incongruencia omisiva en la resolución recurrida por cuanto la parte reclamante puso de manifiesto en su escrito de reclamación que no le fue facilitada por la parte reclamada su historia clínica, a pesar de venir obligado a ello por la normativa vigente. Para poder hacer efectivo dicho derecho se contempla un procedimiento previsto en el apartado primero del artículo 64, que se inicia por acuerdo de admisión a trámite y que, previa constatación de la vulneración de su derecho de acceso, puede finalizar con la estimación de la misma, como ocurrió en el presente supuesto. Siguiendo tales premisas se procedió a la estimación de la reclamación, requiriendo a la parte reclamada para que, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la resolución, remitiese a la parte reclamante certificación en la que se atendiese el derecho solicitado, tal y como consta en la parte dispositiva de la resolución recurrida. En cuanto a las manifestaciones de la parte recurrente de que no se resuelve la infracción denunciada referente a la comunicación y cesión indebida de datos de carácter personal, se ha examinado nuevamente la documentación obrante en el expediente y no se aportan indicios fundados de la existencia de accesos indebidos a la Historia Clínica. La contratación de un tercero para la gestión documental de las Historia Clínica se encuentra habilitada en el art. 28 del RGOD, no habiéndose aportado tampoco indicios de los que se desprenda una posible vulneración de la normativa de protección de datos sobre esta cuestión . Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2 b) de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de junio de 2024, en el expediente EXP202314066. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.