1/3 Procedimiento nº.: PD/00009/2022 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202104073 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente antes reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00009/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de marzo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00009/2022, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por la recurrente contra GÓMEZ FRANCH ABOGADOS, (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la recurrente el 16 de marzo de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de marzo de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: La recurrente manifiesta en síntesis una serie de circunstancias referentes a la relación entre el reclamado y su representada que, según ella, faltaban a la verdad y continúa afirmando: (…) Termina la parte recurrente solicitando: (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a varias entidades, incluida alguna persona física. A saber: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 ***ENTIDAD.1, ***ENTIDAD.2, ***ENTIDAD.3 y B.B.B.. Como hemos dicho anteriormente, esta reclamación solo se resuelve respecto a la entidad que encabeza la reclamación. Por tanto, en base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados y dado que, la entidad reclamada no ha atendido el derecho o denegado motivadamente, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no ha sido atendido…” III Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Ni siquiera existe contradicción entre las partes ya que, esta Agencia resolvió la reclamación de forma estimatoria. A la vista del recurso presentado, la reclamante tiene que establecer diferencias entre los distintos intervinientes a los que ha podido dirigir una reclamación. En este caso, como ya se indicó en la resolución, solo se resolverá este recurso respecto al interviniente de la resolución. El reclamado ha enviado una respuesta contestando el derecho de acceso, respuesta que la reclamada, ahora recurrente, nos ha hecho llegar junto con su recurso. Esta respuesta viene firmada por su representada o representante legal. Hay que puntualizar que un despacho de abogados al igual que cualquier otro grupo, tiene o puede tener, unas personas que los representen. Por tanto, que el escrito facilitando el derecho de acceso haya sido enviado y firmado por la representante del despacho de abogados no le quita valor. En esta caso, se da la circunstancia de que la representante del reclamado, el despacho de abogados, fue también en su día, una de las personas a las que la reclamante, ahora recurrente, se dirigió solicitándole el derecho de acceso. Pero ahora según el escrito, solo aparece como representante del despacho de abogados. Por tanto, la recurrente puede considerar si lo que le han enviado en el derecho de acceso está o no completo y solicitar detalladamente lo que le falte. Pero no cabe aprovechar este recurso o las alegaciones para decir que también solicita el derecho de supresión si antes no lo ha solicitado al reclamado. Y tampoco puede dirigirse a una persona que ni siquiera aparece como interviniente en la resolución que estamos tratando, solicitarle el derecho de acceso. A saber: “…que requiera (…) a GÓMEZFRANCH ABOGADOS como entidad, que atienda mi solicitud de acceso…” En resumen, la parte recurrente antes reclamante, en su día se dirigió a numerosas personas unas físicas y otras jurídicas solicitándoles el derecho de acceso. Ante la falta de respuestas se abrieron unas reclamaciones, una por cada una de las personas o entidades a las que se dirigió y ahora, al igual que en las reclamaciones tenemos que tratar cada caso individualmente. Por tanto, a la vista de la documentación aportada consideramos que el recurso carece de fundamento primero, porque no hay contradicción con la resolución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 recurrente y segundo porque, salvo que la recurrente detalle algún punto concreto, consideramos que el derecho de acceso solicitado ha sido atendido. Por lo que a la vista de lo expuesto procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de marzo de 2022, en el expediente PD/00009/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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