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REPOSICION-PD-00014-2024

1/3 Expediente nº.: EXP202310841 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto con fecha 11 de abril de 2024, por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 1 de marzo de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de marzo de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202310841, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación del ejercicio de derechos formulada por la parte recurrente antes reclamante, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 7 de marzo de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que en síntesis señala lo siguiente: Según la parte recurrente no se ha tenido en cuenta en la resolución su propuesta de apertura de procedimiento sancionador para el reclamado. Y, considera que no se profundizó en el objeto de su reclamación y en sus alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Con carácter preliminar, debe señalarse que el nuevo escrito presentado por el recurrente no ha sido calificado como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso de reposición. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que se tuvo en cuenta a la hora de resolver tanto la solicitud, derechos de acceso y supresión, como las alegaciones aportadas y reflejadas en la resolución. Así se reflejaron las alegaciones en la resolución: “…Que el reclamado no ha aportado la autorización para usar sus datos y que tampoco le ha dado información sobre el detalle de la deuda. Por tanto, según el reclamante, el reclamado ha estado facilitando sus datos personales a empresas de solvencia patrimonial sin su consentimiento. Y termina el reclamante diciendo que de no adoptarse sanción alguna por el comportamiento del reclamado, podría sentar un presente y actuar con mala praxis (…) hay que apuntar que el reclamante en sus alegaciones presenta una serie de objeciones a la respuesta recibida. Objeciones que una vez analizadas consideramos que no modifican el hecho de que los derechos solicitados han sido atendidos según la normativa de protección de datos…” Respecto a la propuesta del recurrente en este recurso de apertura de procedimiento sancionador debe saber que, es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que con el presente procedimiento quedaron debidamente restauradas las garantías y derechos del reclamante. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de marzo de 2024, en el expediente EXP202310841. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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