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REPOSICION-PD-00044-2023

1/7  Expediente nº.: EXP202213395 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22/06/2023, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/06/2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202213395, actuaciones PD/00044/2023, con origen en escrito de la recurrente de 4/11/2022, en la que se acordó: “PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por A.A.A. contra MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P. respecto de los derechos de acceso y oposición. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable.” SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 24/07/2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 23/08/2023 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, actuaciones RR/00619/2023, en el que señala lo siguiente: En su alegación única titulada: “concurrencia del motivo de oposición contemplado en el artículo 6.1

  1. f)del RGPD”, manifiesta: -La AEPD considera erróneamente que existe relación contractual entre MAGASAZ y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA, SLP, y la recurrente o la Comunidad de bienes AyJ (...), “y que por esa razón ha entendido que, en el presente caso, no se observa que la parte reclamante haya justificado ningún motivo de oposición”. -Se remite a sus “alegaciones” para reiterar que la citada entidad recibió el encargo de presentar los impuestos de la CB exclusivamente de una de las comuneras, su hermana: B.B.B., que es con la que la entidad tiene una relación contractual, y que siempre ha pagado los honorarios. -Estima que por su ausencia de relación contractual con Gestoría MAGASAZ, habrá de tenerse por justificado el motivo de oposición del artículo 6.1.
  2. f)del RGPD, según lo dispuesto en el artículo 21.1 del mismo, ya que dicha entidad sigue tratando sus datos sin haber obtenido su consentimiento, “incluso tras la oposición expresa de esta parte”, y considera que “habrá de requerirse a MAGASAZ Y ASOCIADOS GESTORÍA ADMINISTRATIVA SLP para que cese en el tratamiento de sus datos, por el ejercicio de su derecho de oposición”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Se debe recordar que, en la reclamación, señalaba la recurrente:  Su nombre y apellidos forman parte de la CB de la que la GESTORÍA, como encargados de tratamiento de los datos personales referentes a mi persona que obran en su poder, viene realizando presentación de declaraciones fiscales,  Ella nunca ha consentido a que su hermana sustituyese a la gestoría que anteriormente se encargaba de esas funciones ,  “Les comunico formalmente mi oposición a que continúen tratando mis datos personales por lo que, en lo sucesivo deberán abstenerse de tratar cualquier dato personal mío y, en su consecuencia, de presentar cualquier declaración fiscal de la Comunidad de Bienes” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de la, Administración Pública, (en lo sucesivo, LPACAP considerando que la entidad continua tratando sus datos personales Administraciones Públicas) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II La recurrente forma parte de una Comunidad de Bienes junto a su hermana en partes iguales. En su reclamación indica que la Gestoría, como “ encargada del tratamiento” trata datos personales que obran en su poder respecto a la CB. Especifica:
  3. a)Información contable de la CB que se haya facilitado por B.B.B. (“archivos Excel de registro de facturas y facturas soporte”).
  4. b)Copia de todas las declaraciones presentadas del IVA de la CB desde el inicio de su gestión (último trimestre del ejercicio 2019).
  5. c)Ejercicio de derecho de oposición a que se siguiesen tratando sus datos personales.
  6. d)Aportó copia de burofax dirigido a la Gestoría el 13/07/2022, entregado el día siguiente. Añade que “yo nunca he consentido que mi hermana sustituyese a la gestoría que anteriormente se encargaba de estas funciones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Así, es la propia recurrente la que admite que su hermana, el otro 50% de la CB suscribió con esta Gestoría un acuerdo, con el que ella no se mostraba conforme. Junto a su reclamación, aportó la recurrente una copia de contrato para la constitución de CB de 10/07/2002. En su apartado SEGUNDO, se indica que el objeto social de la CB será la explotación mediante el arrendamiento de bienes inmuebles heredados, de los que son propietarias. En su apartado QUINTO se indica que “La razón de su fundación, la tributación conjunta de sus participes en relación con los impuestos que los rendimientos que se obtengan de la explotación de los bienes heredados generen”. En su apartado SEXTO, se indica que “La representación y administración de los bienes puestos en común, corresponderá solidariamente a los partícipes por igual, respondiendo la CB de las obligaciones contraídas en su nombre por cualquiera de ellas. En caso de discrepancia en la administración o gestión de los asuntos de la CB se designará de mutuo acuerdo un árbitro que dirima las discrepancias existentes… En su apartado NOVENO, indica que: “En todo lo no acordado expresamente, la CB se regirá por lo dispuesto en el Titulo III del Libro II del Código Civil”. -Por su parte, además de lo reseñado en la resolución que se recurre, en el escrito de la Gestoría de 9/03/2023, manifiesta que recibió el encargo profesional de B.B.B., hermana de la recurrente, de “presentar sus impuestos personales y los que correspondan con la CB de la que es socia comunera y administradora solidaria, para llevar a cabo por parte de B.B.B. un control interno de gastos e ingresos de la CB.” Además, aporta:
  7. a)Escrito firmado por B.B.B., a 1/03/2023, en el que indica que “autoriza a la Gestoría” al tratamiento y uso de sus datos, propietaria y participe del 50% de la CB “La finalidad es que los formularios y modelos que deben presentarse, ya sean en modo informativo o de modo ejecutivo y fiscal para la liquidación, sean realizados por la gestoría, teniendo en cuenta que solo afectan al entorno de la CB, y en todo caso, se autoriza el tratamiento de datos personales de la comunera B.B.B. de manera exclusiva”. También refiere la gestión llevada a cabo por la anterior Gestora y los ineludibles compromisos fiscales que ha de afrontar la CB.
  8. b)Copia de correo electrónico de 6/03/2023 a la recurrente que manifiesta responder a la petición de ejercicio de derechos recibido en julio 2022, facilitando una copia de la documentación que la Gestoría tiene en su poder relacionada con la CB, “de la cual usted es administradora solidaria”. Entre la copia de los documentos: IVA autoliquidación, modelo 303 (pago trimestral fraccionado del IVA) , ejercicio 2022, figura la CB, y extracto de cuenta bancaria figurando las dos usuarias de la misma, y extractos con datos y movimientos de titular, la CB. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III Sobre los motivos por los que se impugna la resolución, la recurrente alude exclusivamente al derecho de oposición, y en base al supuesto interés legítimo que deduce del artículo 6.1.
  9. f)del RGPD, que la resolución no menciona, citando sin embargo la misma, el contenido del artículo 21 del RGPD. Añade la recurrente que la AEPD considera erróneamente que existe relación contractual entre la Gestoría y la recurrente o la Comunidad de bienes, y que por esta razón no se ha justificado por la recurrente que concurra ningún motivo de oposición. A este respecto, cabe aludir al propio reconocimiento de la recurrente de las diferencias con su hermana, la otra participe de la Comunidad de Bienes, que contrató a la Gestoría reclamada, por lo que no es inveraz que la Gestoría tenga una relación con la CB. De hecho, la citada Gestoría lleva desde el último trimestre del ejercicio 2019 gestionando la misma (literal de descripción de hechos de la reclamación), ejercitándose el derecho por la reclamada el 13/07/2022. Incluido en el capítulo III del RGPD, relativo a los “derechos del interesado”, el RGPD señala en su artículo 21:”Derecho de oposición 1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  10. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones” En caso de que se apreciase la oposición, su efecto sería que el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos. En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente: La reclamada frente al citado derecho de oposición respondió en el expediente, en su trámite de audiencia que la función la realizaba para la CB, no tenía documentación en depósito, indicando de los impuestos presentados, que las socias los podían descargar de la AEAT. Asimismo, figura en la resolución que le remitió a la recurrente un “listado de movimientos bancarios de la cuenta de la CB, y las únicas declaraciones trimestrales archivadas (modelos 303 y 184-declaración informativa de entidades en régimen de atribución de rentas- ejercicio 2.022), significando que a esta documentación tiene completo acceso cualquier de los socios comuneros, por ser información que ellos mismo manejan.” De contrario, en la respuesta al traslado de alegaciones presentadas por la GESTORÍA, la recurrente señaló que la reclamada está tratando sus datos personales sin el preceptivo consentimiento y pese a su oposición expresa y reiterada, y que la función de presentación de impuestos implica y conlleva necesariamente el tratamiento de sus datos, quien también es participe de dicha Comunidad de Bienes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el fundamento de derecho SEXTO de la resolución recurrida, se indica sobre el derecho de oposición: “en el presente caso, no se observa que la parte reclamante haya justificado ningún motivo para atender la oposición. No obstante, lo anterior, una vez otorgada audiencia a la parte reclamada, esta ha remitido a la parte reclamante un correo electrónico en el que le indican que en ningún momento han hecho uso de sus datos de carácter personal “(…) de hecho esta Gestoría no dispone de ellos”. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al haber contestado extemporáneamente.” IV Examinado el recurso de reposición presentado por la recurrente, cabe señalar que es la CB sobre la que la GESTORÍA como encargada del tratamiento efectúa en su nombre sus declaraciones fiscales a la AEAT. El RGPD señala en su artículo 4: “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” (…) “8) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;” Esta CB es algo distinto de cada una de sus componentes, ya que la CB puede ser, de partida, sujeto de obligaciones, entre otras, las obligaciones fiscales y tributarias, puede ser considerada a efectos del cumplimiento de tales, como un responsable del tratamiento. El tratamiento de datos que ejecuta dicha CB desde su constitución en 2002 obedece a la explotación del arrendamiento de bienes inmuebles heredados por la recurrente y su hermana, por lo que la presentación de dichas declaraciones fiscales obedece al cumplimiento de una obligación legal de la CB, pudiendo resultar perjudicada la CB si no se procediese a presentar dichos documentos. El hecho de que lo haga a través de la GESTORÍA como encargo de tratamiento, pese a las diferencias entre las integrantes de dicha CB, no es óbice para que los datos sean tratados por cuenta de dicha CB, siendo esta la que queda vinculada a la AEAT por cuyo nombre se presentan los documentos. Así pues, no corresponde atender el derecho de oposición, en base a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 -No resultaría posible obligar a la GESTORÍA, a atender el derecho de oposición al tratamiento de los datos con los fines fiscales-tributarios, ya que no es esta la que decide sobre los fines y medios del tratamiento de la CB. El ejercicio en su caso, correspondería atenderlo al responsable del tratamiento, la CB, no a la GESTORÍA. La obligación del encargado consiste en asistir al responsable para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados, pero en este caso la Gestoría no trata datos y así se contenía en la resolución recurrida, por lo que si no se tratan datos no cabe derecho de oposición al no existir tratamiento. - En este caso, el contexto en el que se solicita el derecho de oposición al tratamiento de los datos propios de la recurrente parte de la base del acuerdo suscrito entre ambas partes (recurrente y hermana en 2002 de constituir una CB), de las obligaciones que dicha CB ha de cumplir y de la responsabilidad solidaria de sus participes. Para este caso, los datos que trata la GESTORÍA por cuenta de la CB se limitan a presentación de declaraciones fiscales, en cumplimiento de una obligación legal. Se concluye en este sentido, que no existiría adecuación al artículo 21 del RGPD como causa que habilitaría en su caso el ejercicio de dicho derecho. Así pues, la recurrente no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos ni relevantes que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. V Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22/06/2023, en el expediente EXP202213395. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.