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REPOSICION-PD-00047-2024

1/3  Expediente nº.: EXP202401977 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto con fecha 28 de junio de 2024, por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de junio de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202401977, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por (el recurrente antes reclamante) contra ENAIRE (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 10 de junio de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que en síntesis señala que, el reclamado en su contestación del 24 de junio de 2024, denegó el acceso a los informes solicitados basándose en la normativa del procedimiento administrativo y las bases de las convocatorias, argumentando que ya había agotado las posibilidades de defensa en el marco de los procesos de selección y que, por tanto, no procedía la entrega de los informes solicitados y, concluye solicitando la entrega de los informes de evaluación conductual solicitados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que, esta Agencia estimó la reclamación presentada en su día por el reclamante ahora recurrente por considerar que el derecho de acceso no se había atendido en su totalidad. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente comprobamos que, no existe discrepancia entre la resolución estimatoria que esta Agencia suscribió en su día respecto a la reclamación presentada y, los argumentos del recurso de reposición presentados ahora. El reclamado sigue sin atender el derecho en su totalidad como se afirmó en la resolución. Sin embargo, ahora el recurrente habla de una respuesta donde le deniegan lo solicitado, respuesta que esta Agencia no puede analizar ya que no ha recibido la copia del envío que el reclamado hizo a la parte reclamante después de la resolución estimatoria. Por tanto, por un lado, esta Agencia enviará un recordatorio de cumplimiento de resolución al reclamado y por otro, este recurso resulta desestimatorio por lo explicado en el párrafo anterior, no hay discrepancia de criterio entre las partes. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de junio de 2024, en el expediente EXP202401977. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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