1/3 Procedimiento nº.: PD/00100/2022 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202202117 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (a partir de ahora la parte recurrente antes reclamante), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00100/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00100/2022, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por el recurrente contra MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 8 de julio de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de agosto de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día en el que señala que: “
- QUE EJERCÍ EL "DERECHO DE ACCESO E INFORMACIÓN DE LOS INTERESADOS" -ARTS. 12 A 22 RGPD-.
- QUE ADJUNTO PARA PUEDAN COMPROBAR QUE SIGUEN SIN DEJARME EJERCER EL DERECHO FUNDAMENTAL A MIS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y COPIA INTEGRA/COMPLETA.
- QUE ADJUNTO LA RESOLUCIÓN DE SUBDIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE CLASES PASIVAS, PARA TOMEN LAS MEDIDAS QUE POR LEY Y POR DERECHO CONVENGAN, PARA SALIR DE ESTA INDEFENSIÓN ,"DILACIONES INDEBIDAS", Y ME DEN EL AMPARO, TUTELA Y AUXILIO, COMO ÓRGANO INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejerció su derecho de acceso y este no ha sido atendido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Parece existir una discrepancia entre las partes respecto de una prestación por jubilación y, la parte reclamada basa sus alegaciones en dar explicaciones al respecto pero, no acredita haber atendido el derecho de acceso y comunicado al reclamante que, en definitiva, es a lo que se refiere esta reclamación. Respecto a la solicitud de la parte reclamante ha de saber que, el derecho de acceso es independiente del derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. También es independiente del derecho de acceso a documentación en un procedimiento administrativo, regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas (LPACAP). Por consiguiente, la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de documentos concretos obrantes en un expediente concreto, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por la LPACAP, careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso no se atendió en la forma debida…” III Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Esta Agencia estimó la reclamación presentada por considerar que el derecho de acceso solicitado no había sido atendido de la forma adecuada. Por tanto, no existió contradicción para ahora recurrir una resolución que se resolvió a favor del reclamante ahora recurrente. Si el reclamante una vez atendido el derecho con el cumplimiento de resolución consideró que éste había sido incompleto, debía haberlo comunicado a esta Agencia por medio de un escrito y, se hubiera decidido si el contenido era adecuado o si por el contrario había que enviar al reclamado un recordatorio de cumplimiento de resolución. Este es el procedimiento que se sigue. Analizado el caso que nos ocupa y toda la documentación aportada, consideramos que el reclamado ha atendido el derecho solicitado en el cumplimiento de resolución por lo que procede acordar la desestimación de este recurso que, si bien en principio no contradecía al recurrente, ahora además consideramos después de lo aportado que el derecho solicitado ha sido atendido. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de junio de 2022, en el expediente PD/00100/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_170919 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es