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REPOSICION-PD-00101-2022

1/3 * Expediente nº.: EXP202202658 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de agosto de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202202658, en la que se acordó estimar por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A., contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, tras explicar pormenorizadamente las diferentes veces que se dirigió a la entidad reclamada para solicitar los datos rectificados referidos a las autoliquidaciones del canon de saneamiento, termina señalando que “(…) consecuentemente, la Resolución de la Sra. Directora R/00804/2022, de 25 de agosto, por la que se estima la reclamación formulada el 20 de enero de 2022 contra la Dirección General de Tributos de la ]unta de Extremadura IEXP202202658], es nula de pleno derecho conforme al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulnerar el derecho de acceso y además a obtener una información veraz procediendo que se inste a la Dirección General de Tributos a que facilite el acceso que se ha de satisfacer remitiendo a esta parte copia de los datos de la afectada rectificados de la autoliquidación del canon de saneamiento del 2º semestre de 2019 presentada el 13 de enero de 2020 o, en su defecto, que informe expresa y claramente de que estos datos no han sido rectificados y que obran los comunicados a esta parte por escrito de 25 de septiembre de 2020, así como copia de los datos comunicados con la autoliquidación del 2º semestre de 2021 presentada el 18 de enero de 2022 y en su caso de los datos rectificados de ésta por la presentación del modelo 715 en junio de

  1. Por todo ello, procede y en su virtud, SOLICTTO: Que tenga por formulado en tiempo y forma recurso de reposición impugnando la Resolución de la Sra. Directora R/00804/2022, de 25 de agosto, por la que se estima la reclamación formulada el 20 de enero de 2022 contra la Dirección General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Tributos de la Junta de Extremadura correspondiente al expediente EXP2022026XX. Y en su día, tras los trámites legales de rigor, se dicte resolución estimatoria de este recurso declarando nula de pleno derecho la Resolución por la que se estima la reclamación de 20 de enero de 2022, y reponiendo la legalidad vigente se facilite el acceso a los datos del canon de saneamiento solicitado el 14 de diciembre de 2021 y reiterada el 21 de marzo de 2022.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente para la interposición del presente recurso de reposición hay que señalar que esta Agencia carece de competencias para analizar cuestiones relativas al impuesto autonómico Canon de Saneamiento creado por la Ley del Canon de Saneamiento 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta Agencia no puede analizar si la rectificación solicitada por la recurrente ante la parte reclamada debería llevarse a cabo o no. Tan solo puede valorar si se ha contestado expresamente o no al ejercicio del derecho. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, se han examinado las manifestaciones de la recurrente, y se ha comprobado que la entidad reclamada le contestó, extemporáneamente, facilitándole los datos. En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se le faciliten los datos que obraban originariamente y los mismos rectificados, hay que señalar que la normativa de protección de datos establece que los datos han de ser actualizados, por lo que los datos a facilitarle deberían ser los que consten en el momento del ejercicio del derecho de acceso. III Conclusión En consecuencia, y dado que la recurrente no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de agosto de 2022, en el expediente EXP
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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