1/4 Procedimiento nº.: PD/00105/2022 (RR/00333/2022) ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202205721 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00105/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00105/2022, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra INSTITUTO DE MICROCIRUGÍA E IMPLANTOLOGÍA CAPILAR, S.L.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 25 de mayo de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: La recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de junio de 2022, con entrada en esta Agencia el 13 de junio de 2022, en el que señala que: “(…) Falta de pronunciamiento por parte de la AEPD en lo relativo al incumplimiento por la reclamada de la obligación de informar a la reclamante (paciente clínico) del tratamiento de sus datos en el momento de la recogida; falta de pronunciamiento relativo al incumplimiento de la obligación de la clínica de obtener el consentimiento del titular de los datos (imagen) para su difusión en redes sociales, web y folleto publicitario; falta de pronunciamiento relativo al incumplimiento de la obligación de la clínica de atender el derecho de oposición a la publicación de imágenes y falta de pronunciamiento relativo al incumplimiento de la obligación de entregar al paciente su historial médico.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “CUARTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Supresión regulado en el artículo 17 del RGPD y artículo 15 de la LOPDGDD. Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante ni los requerimientos que le han sido remitidos por esta Agencia. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.” IV El presente recurso de reposición se argumenta en que su reclamación se basaba en la presunta vulneración de los artículos 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 17 y 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), es decir, en relación al consentimiento y a los derechos de oposición y supresión. En cuanto a la supuesta falta de consentimiento para el tratamiento de datos, la entidad reclamada ha aportado varios documentos: - “Consentimiento Informado sobre Protección de Datos” firmado por la reclamante con fecha 25 de junio de
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.