1/12 Expediente nº.: EXP202404509 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de noviembre de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202404509, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. contra DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 11 de noviembre de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que manifiesta su disconformidad con la resolución en el siguiente sentido: 1. De los límites normativos aplicables al tratamiento de los datos relativos a las llamadas entrantes. DIGI indica que, como ya ha manifestado en alegaciones previamente presentadas, la base de legitimación es únicamente para conservar datos relativos a las llamadas emitidas, para el cobro de las mismas, y que esta información ya fue puesta a disposición de la parte reclamante. Añade que esta legitimación no aplicaría para la conservación de datos relativos a las llamadas entrantes, o realizadas por otras líneas titularidad de terceros. Manifiesta que la posibilidad de tratar información relativa a llamadas entrantes únicamente surge para el cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, (ley 25/2007), que establece que dichos datos han de ser conservados para el cumplimiento de obligaciones específicas y solo es posible su puesta a disposición en supuestos tasados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre habilitados por la correspondiente y correcta resolución judicial. (art. 6.1). DIGI entiende que esto supondría una limitación al derecho de acceso del artículo 23 del RGPD, y que exigiría una provisión legal concreta, en aras a preservar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 seguridad, la seguridad pública y la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales. Por ello, DIGI entiende que no cuenta con fundamento jurídico que permita la puesta a disposición del reclamante la información relativa a las llamadas entrantes, dada la ausencia de base legal para su tratamiento y la ausencia de habilitación legal tanto en la norma especial como en la general. Por otro lado, DIGI quiere manifestar que ha dado contestación a la parte reclamante tanto dándole traslado de las llamadas salientes, como justificando de forma suficiente los fundamentos que le impiden la puesta a disposición de las llamadas realizadas por terceros. DIGI también quiere manifestar que, tras recibir la Resolución de 11 de noviembre, ha remitido una nueva comunicación a la parte reclamante, la cual habría sido trasladada también a esta Agencia, justificando de forma razonada los motivos legales y normativos que impiden la puesta a disposición de las llamadas entrantes. 2. De la vulneración de los derechos de terceros. DIGI pone de manifiesto que, en las páginas 20 y 21 de la Resolución que ahora recurre, se pondría de manifiesto que debe ser DIGI quien evalúe y demuestre que la puesta a disposición de esta información supondría que los derechos y libertades de terceros se vean negativamente afectados. De este modo, y como ya ha señalado anteriormente, el hecho de que la parte reclamante acceda a los registros telefónicos de las llamadas entrantes implicaría una afectación de los derechos de terceros, y lo fundamenta en los siguientes motivos:
- i)porque puede ocurrir que el solicitante o el titular del contrato no sea el usuario de la línea telefónica, por lo que se podría estar dando información sobre llamadas en las que no ha intervenido la parte reclamante), siendo relevante en el caso de menores y particulares en situaciones vulnerables, y que podría dar lugar a situaciones de control sobre el uso de la línea en supuestos en los que no ha intervenido, y en contra de la protección de la privacidad. En este punto, DIGI quiere manifestar que el propio dispositivo telefónico contiene un registro de las llamadas entrantes y salientes, por lo que es probable que la solicitud del registro sea realizada por alguien que no tiene acceso al dispositivo móvil.
- ii)porque facilitar esta información implica la puesta a disposición por DIGI de datos personales de terceros que han realizado la llamada, y para lo cual no se encuentra legitimado. Esta ausencia de potestad se evidenciaría en los casos de llamadas de número oculto, donde el emisor de la llamada opta por no identificarse, teniendo en cuenta que es un derecho expresamente reconocido en el artículo 65 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 En este punto, DIGI quiere manifestar que, en cumplimiento de la Ley 25/2007, el registro que mantiene respecto de las llamadas entrantes no diferencia entre las llamadas ocultas y las no ocultas, en la medida en que la Ley no prevé esta distinción. Por tanto, entiende que, otorgar esta lista podría suponer una vulneración de los derechos de aquellos terceros que ejercitan su derecho a realizar llamadas en número oculto. DIGI manifiesta también que, en la resolución ahora recurrida se recogía normativa referida a la eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea, de acuerdo con el artículo 46, de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones. Sin embargo, entiende que no resulta aplicable en tanto en cuanto no constan en los registros de DIGI ninguna reclamación, queja u oposición de la parte reclamante a las llamadas realizadas por números ocultos en concepto de molestas o maliciosas. Por todo lo expuesto, DIGI ve necesario denegar esta solicitud y el ejercicio del derecho de acceso, en lo relativo a la información relativa a las llamadas entrantes, dada la falta de legitimación de esta parte para tratar las mismas, en aras de garantizar que los derechos de terceros no se vean afectados negativamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 y 23.1 del RGPD. Adicionalmente, es la propia norma la que prevé la atención parcial del derecho de acceso, tal y como ha efectuado DIGI, teniendo en cuenta el Considerando 63 del RGPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de recurso se referían tanto a los límites normativos aplicables al tratamiento de los datos relativos a las llamadas entrantes, así como a una posible vulneración de los derechos de terceros en el caso de que se concediera el acceso solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Estas dos cuestiones han sido ampliamente contestadas en la resolución ahora recurrida, que se expresaba del siguiente modo: “En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes y salientes en su teléfono móvil entre el ***FECHA.1 y ***FECHA.2 incluyendo “Detalle de Registro de Llamadas RECIBIDAS NO ATENDIDAS incluidas las de "número oculto como tal" (lo que conocemos comúnmente como "llamadas perdidas") y que la parte reclamada le facilitó el detalle de su consumo, y ”(…) Te informamos que no disponemos de las llamadas entrantes o perdidas tal y como nos solicitas.” Durante la tramitación del procedimiento la parte reclamada ha señalado que se debía tener en cuenta la ponderación de derechos y obligaciones no solo de DIGI y el reclamante sino también con respecto a terceros, así como las restricciones descritas en la Ley 25/2007 de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Esto es, la limitación del tratamiento exclusivamente para la puesta a disposición de los Agentes Facultados y Órganos Judiciales, según lo dispuesto en dicha Ley. En respuesta a tales manifestaciones, se ha de señalar, en primer lugar, en lo referente a las supuestas restricciones que la Ley 25/2007 impondría al derecho de acceso, que las Directrices 1/2022, sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso Versión 2.1 de 28 de marzo de 2023, del Comité Europeo de Protección de Datos, señalan que “6.1. Observaciones generales 165. El derecho de acceso está sujeto a los límites que resultan del artículo 15, apartado 4, del RGPD (derechos y libertades de los demás) y del artículo 12, apartado 5, del RGPD (solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas). Además, la legislación de la Unión o de los Estados miembros puede restringir el derecho de acceso de conformidad con el artículo 23 del RGPD. Las excepciones relativas al tratamiento de datos personales con fines científicos, históricos o estadísticos o fines de archivo en interés público pueden basarse en el artículo 89, apartado 2, y en el artículo 89, apartado 3, del RGPD, y las excepciones para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria pueden basarse en el artículo 85, apartado 2, del RGPD. 166. Es importante señalar que, aparte de los límites, excepciones y posibles restricciones antes mencionados, el RGPD no permite otras exenciones o excepciones al derecho de acceso. Esto significa, entre otras cosas, que el derecho de acceso no tiene ninguna reserva general a la proporcionalidad con respecto a los esfuerzos que el responsable del tratamiento debe realizar para cumplir con la solicitud de los interesados con arreglo al artículo 15 del RGPD. Además, no está permitido limitar o restringir el derecho de acceso en un contrato entre el responsable del tratamiento y el interesado.” De igual forma, las mismas instrucciones interpretan el alcance del citado derecho de acceso, negando una interpretación excesivamente restrictiva y permitiendo la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 posibilidad que en su ejercicio se incluyan datos que puedan afectar a otras personas: El alcance del derecho de acceso está determinado por el alcance del concepto de datos personales tal como se define en el artículo 4, apartado 1, del RGPD. Aparte de los datos personales básicos, como el nombre, la dirección, el número de teléfono, etc., una amplia variedad de datos pueden estar incluidos en esta definición, como hallazgos médicos, historial de compras, indicadores de solvencia, registros de actividad, actividades de búsqueda, etc. Los datos personales que han sido sometidos a seudonimización siguen siendo datos personales en lugar de datos anónimos. El derecho de acceso se refiere a los datos personales de la persona que realiza la solicitud. Esto no debe interpretarse excesivamente restrictivamente y puede incluir datos que también puedan afectar a otras personas, por ejemplo, el historial de comunicación que involucra mensajes entrantes y salientes. Finalmente, sobre el acceso a los datos de tráfico y localización que se conservan en cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, hay que señalar que el objetivo principal de dicha Ley 25/2007 es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados, entre otros, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito. En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa. El artículo 1.1 de la citada Ley 25/2007 dispone que “1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.” Y el artículo 3, Datos objeto de conservación: “1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:
- a)Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12
- i)
- ii)Número de teléfono de llamada. Nombre y dirección del abonado o usuario registrado. (…)
- b)Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
- i)El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.
- ii)Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados. (…)
- c)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia. (…)
- d)Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación. 1º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia). (…)
- e)Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación: 1º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino. 2º Con respecto a la telefonía móvil:
- i)Los números de teléfono de origen y destino.
- ii)La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada. iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.
- iv)La IMSI de la parte que recibe la llamada.
- v)La IMEI de la parte que recibe la llamada.
- vi)En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio. (…)
- f)Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 1º 2º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones. 2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.” El artículo 6, Normas generales sobre cesión de datos, de la mencionada ley establece que: “1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.” El artículo 9 de la citada Ley 25/2007, Excepciones a los derechos de acceso y cancelación, dispone que: “1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley. 2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Las excepciones respecto al ejercicio de los derechos de los artículos 15 a 22 del RGPD deberán establecerse por ley. Asimismo, de la transcripción del artículo 9 puede fácilmente advertirse que no se establece restricción alguna en relación con la posibilidad de ejercer el derecho de acceso. Únicamente se contienen las obvias precauciones de que al titular de los datos no tendrá que comunicársele la cesión de los mismos (cuestión obvia por tratarse de investigaciones penales), y que no podrá ejercerse el derecho de supresión. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por las partes, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso al registro de llamadas entrantes y salientes de su teléfono móvil en un período de tiempo de 2023, y que ésta sólo le facilitó el registro de llamadas salientes. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, la denegación del acceso no puede basarse en una supuesta limitación del derecho de acceso impuesta por la Ley 25/2007, por cuanto, como ya se ha señalado, esta ley no establece ninguna limitación para el ejercicio del derecho de acceso, en concreto y para el caso examinado, tampoco y expresamente respecto al listado de llamadas entrantes solicitado por la parte reclamante. Ahora bien, se ha de precisar, en segundo lugar, que el derecho de acceso tiene que cohonestarse con la propia previsión del art. 15.4 del RGPD, esto es, no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 De esta forma, el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que los derechos y libertades de otros se verían afectados a los efectos de limitar el acceso del interesado a los datos personales que le conciernen. En este sentido las Directrices 1/2022 indican que “El responsable del tratamiento debe poder demostrar que los derechos o libertades de otros se verían afectados negativamente en la situación concreta. La aplicación del artículo 15, apartado 4, no debe dar lugar a la denegación total de la solicitud del interesado; solo daría lugar a la exclusión o la ilegibilidad de aquellas partes que puedan tener efectos negativos para los derechos y libertades de otros”. Así, de entre otros derechos que puedan verse afectados -cuestión que le corresponde evaluar al responsable del tratamiento-, citaremos respecto de las llamadas entrantes realizadas con número oculto, que el artículo 65.1 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTel) reconoce, en su letra o), este derecho de los abonados. Así indica que los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tendrán “el derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada” Si bien con la siguiente limitación, pues “no podrán ejercer este derecho cuando se trate de comunicaciones de emergencia a través del número de emergencia 112 o comunicaciones efectuadas a entidades que presten servicios de emergencia que se determinen mediante real decreto. Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea”. En este orden de ideas procede recordar que el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, dispone en relación con la supresión de la identificación de la línea de origen, en sus artículos 72, 77 y 78, lo siguiente: Artículo 72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. “(…). La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes telefónicas públicas fijas se realizará mediante la marcación de un código en los accesos telefónicos que se realicen a través de estas redes. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información atribuirá un número corto como código para la supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen. La supresión en origen por el usuario, llamada a llamada, de la identificación de la línea de origen en las redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y en la red C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 digital de servicios integrados deberá realizarse mediante la marcación de códigos que se ajusten, por orden de preferencia, a la normativa técnica europea, a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las especificaciones técnicas nacionales. La marcación de los códigos mencionados en los párrafos anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario de la llamada. (…)” Artículo 77. Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen. “Los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 112 y otras autorizadas para la atención de las de emergencia o a las relacionadas con la seguridad pública o la defensa nacional. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 112 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen por motivos de seguridad pública o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca por resolución el Ministerio competente en dichas materias. La resolución se tramitará y aprobará siguiendo los principios de transparencia y proporcionalidad, y será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se podrán eliminar por un período de tiempo limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.” (el subrayado es nuestro) Artículo 78. Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen. “El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer, para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen ”. (el subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Por tanto, de tales disposiciones se desprende que la normativa ha delimitado los supuestos y las circunstancias en las que el destinatario de una llamada con numeración oculta puede conocer la identificación de la línea de origen. Fuera de estos casos el titular de la línea de origen tiene una expectativa de que su línea telefónica permanecerá oculta para el destinatario de la llamada, es decir tiene una expectativa de intimidad que puede verse vulnerada por el conocimiento posterior de esta información por el interesado. En consecuencia, el derecho de acceso a esta información podría suponer una injerencia en el derecho a la intimidad de los titulares de las líneas de origen de las llamadas. Y sobre esta cuestión afirma el art. 15.4 RGPD que el derecho de acceso no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros. De cualquier modo, como ya se ha indicado, si bien el derecho a la protección de datos no es un derecho absoluto, el artículo 15.4 RGPD no debe interpretarse en el sentido de que su aplicación suponga denegar la información al interesado. Las citadas Directrices 1/2022, disponen que a la hora de interpretar el artículo 15, apartado 4, del RGPD, hay que tomar precauciones especiales para no ampliar injustificadamente las restricciones establecidas en el artículo 23 del RGPD, que solo están permitidas en condiciones estrictas. Y Será el responsable del tratamiento el que concilie los derechos en conflicto en cada caso. Así recogen lo siguiente: 173. Por lo que se refiere al considerando 4 del RGPD y a la justificación del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto. Por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso también debe ponderarse con respecto a otros derechos fundamentales de conformidad con el principio de proporcionalidad. Cuando la evaluación del artículo 15, apartado 4, del RGPD demuestre que el cumplimiento de la solicitud tiene efectos negativos en los derechos y libertades de otros participantes (fase 1), deben sopesarse los intereses de todos los participantes teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y, en particular, la probabilidad y gravedad de los riesgos presentes en la comunicación de los datos. El responsable del tratamiento debe intentar conciliar los derechos en conflicto (fase 2), por ejemplo, mediante la aplicación de medidas adecuadas que mitiguen el riesgo para los derechos y libertades de otros. Como se subraya en el considerando 63, la protección de los derechos y libertades de otros en virtud del artículo 15, apartado 4, del RGPD, no debe tener como resultado la negativa a facilitar toda la información al interesado. Esto significa, por ejemplo, cuando se aplica la limitación, que la información relativa a otras personas debe hacerse ilegible en la medida de lo posible en lugar de negarse a facilitar una copia de los datos personales. Sin embargo, si es imposible encontrar una solución de conciliación de los derechos pertinentes, el responsable del tratamiento debe decidir en un siguiente paso cuál de los derechos y libertades en conflicto prevalece (fase 3). Por tanto, se ha de partir de que la parte reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada, pero DIGI como responsable de tratamiento tendrá que evaluar si hay derechos y libertades de otros que se vean afectados negativamente, cuáles son estos derechos y libertades, en su caso, así como ponderar los derechos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 conflicto y buscar soluciones que concilie el derecho de acceso del interesado (pues no puede simplemente denegar el acceso) evitando que afecte negativamente a los derechos y libertades de otros. Además, conviene aclarar que el derecho de acceso se ejercitará por el interesado en relación con los datos personales “que le conciernen” (art. 15.1 RGPD). Por ello, la parte reclamada deberá adoptar las precauciones necesarias para garantizar que únicamente se facilitan a la parte reclamante los datos personales que conciernan a dicha parte reclamante, por ser esta última la usuaria (no solo la titular) de la línea telefónica móvil. Y todo ello en atención a los riesgos en los derechos y libertades de los interesados.” III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de noviembre de 2024, en el expediente EXP202404509. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es