1/3 Expediente nº.: EXP202308041 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de noviembre de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202308041, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por el recurrente contra FUNDACIÓN SPÍNOLA (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que en síntesis señala que el derecho solicitado no ha sido atendido. CUARTO: Con fecha 4 de enero de 2024, se ha dado traslado al reclamado del recurso presentado por el reclamante ahora recurrente, por si quiere aportar alegaciones. Y, con fecha 8 de enero de 2024, también se le ha enviado un recordatorio de cumplimiento de resolución ya que, la respuesta enviada a tal fin, aportada por el reclamante junto con el recurso, mantiene los mismos argumentos considerados insuficientes en la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 La resolución origen de este recurso se resolvió de forma estimatoria con el siguiente argumento: “…Comenzaremos diciendo que esta resolución tratará solo y exclusivamente de si se han atendido los derechos de acceso, rectificación y supresión. El resto de las cuestiones planteadas por la parte reclamante, las posibles brechas de seguridad del reclamado o, la negligencia consciente o inconsciente respecto a la difusión de los datos personales y de carácter médico del menor, apuntados por el reclamante, esta Agencia se reserva el derecho a realizar una investigación si lo considera oportuno al margen de esta resolución, en cuyo caso, informaría en su momento a las partes. Dicho lo cual, comenzaremos hablando del derecho de acceso y aceptando la respuesta del reclamado de que no existe la grabación solicitada por lo que al haber informado al reclamante de lo acontecido lo damos por atendido. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el derecho de rectificación/supresión. El reclamante no está solicitando el borrado de un informe si no la rectificación o supresión de un dato erróneo, el diagnóstico médico que el centro le adjudica al menor en sus informes. Aporta la parte reclamante documentación médica al respecto para lo solicitado. La parte reclamada no ha atendido esta petición ya que, en sus alegaciones habla de que no puede suprimir un informe pero no se trata la supresión/rectificación del diagnóstico con el que aparece el menor en sus informes, (causa de la reclamación) por lo que, esta reclamación se estima por motivos formales respecto al derecho de acceso por haberse contestado de forma extemporánea y, se estima respecto al derecho de rectificación/supresión…” Es decir, utilizar la vía del recurso de reposición para poner de manifiesto que no se ha cumplido con lo establecido en la resolución, no con el fin de poner de manifiesto que ésta no fuera conforme a derecho. Por ello, y dado que tal y como se ha manifestado, la interposición del recurso no se funda en la concurrencia de ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la LPACAP, no cabe sino proceder a acordar su desestimación, sin perjuicio de las potestades de inspección y correctivas que ostenta esta Agencia. III Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de noviembre de 2023, en el expediente EXP202308041. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a FUNDACIÓN SPÍNOLA De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.