1/4 Procedimiento nº.: PD/00166/2022 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº EXP202207837 Examinado el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. (a partir de ahora la parte recurrente antes reclamada), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00166/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente PD/00166/2022, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la parte recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 4 de octubre de 2022, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de octubre de 2022, con entrada en esta Agencia el mismo día en el que en síntesis señala que: “…que actualmente ya está en trámite un procedimiento (EXP202203606) igual al presente, con identidad de sujeto, de hecho y fundamento. Y, lógicamente, no pueden concurrir dos procedimientos con el mismo objeto…” Según la parte recurrente, no es cierto que se admitiera a trámite y se le diera trámite de audiencia. A saber: “…En el presente expediente no ha habido plazo de 15 días hábiles alguno, no se han presentado alegaciones y no se ha formalizado trámite alguno. No existe acuerdo alguno de fecha 21 de mayo de 2022, acordando admitir a trámite la reclamación presentada…” Que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por: “…En la Resolución aquí impugnada no se menciona el expediente primeramente notificado (EXP202203606), y que está en curso, puesto que, a fecha de hoy, no se ha dictado resolución en el mismo (habiéndose remitido en dicho procedimiento, por CaixaBank Payments & Consumer a la Agencia, a través de su Registro Electrónico, con fecha 29 de julio de 2022, el correspondiente escrito de alegaciones). B.-) No se ha dictado tampoco acuerdo alguno de acumulación respecto de ambos procedimientos (EXP202203606 y EXP202207837), existiendo entre ambos identidad sustancial o íntima conexión (El presente procedimiento tiene el mismo objeto que el anterior -mismos hechos-). Y debemos recordar, una vez más, que el procedimiento EXP202203606 sigue en curso y está pendiente de resolución…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La parte recurrente hace referencia al hecho de que en numerosas ocasiones la reclamante no ha recogido las cartas que le ha enviado para atender lo solicitado. Aporta justificantes de correos. Sin embargo, no aporta copia del contenido de los escritos remitidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “…CUARTO: En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de Supresión regulado en el artículo 17 del RGPD y artículo 15 de la LOPDGDD Trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. La entidad reclamada no ha atendido la solicitud de la parte reclamante ni los requerimientos que le han sido remitidos por esta Agencia. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación. Dado que no se ha aportado copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento…” III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, se analizará de nuevo toda la documentación planteada por ambas partes para llegar a una resolución que responda con lo acontecido. En primer lugar, comenzaremos diciendo que la reclamación de la parte reclamante relativa, entre otras circunstancias, a la falta de atención de su solicitud de supresión y acceso a sus datos personales, tuvo entrada en esta Agencia el 21/02/2022, y la misma siguió la tramitación prevista en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). De conformidad con dicha disposición, se trasladó la reclamación a la ahora parte recurrente mediante escrito que fue notificado el 24/03/
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