1/3 Expediente nº.: EXP202305365 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de noviembre de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202305365, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la parte recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 30 de noviembre de 2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que en síntesis señala que si la estimación de la resolución fue por no acreditar haber presentado la grabación original ahora se presenta. En la resolución se concluyo: “…Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia y atendido lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud. Sin embargo, la parte reclamante manifestó en las alegaciones que el acceso era incompleto ya que, en la transcripción enviada de la grabación telefónica faltaban partes. Comunicada esta circunstancia a la parte reclamada para que aclarase esta afirmación, la parte reclamada responde diciendo que lo enviado esta al completo y que en caso de ser necesario tiene la grabación original a disposición de la autoridad de control. Ante esta disyuntiva, la Agencia debería tener una copia de la grabación de voz de lo enviado por el reclamado a la parte reclamante para tomar la decisión respecto de si se ha atendido el derecho o no. Por tanto, teniendo en cuenta que recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado (en este caso la grabación o la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 transcripción de la misma) y, sin haber recibido la grabación original de la llamada, procede estimar la reclamación…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que el CD enviado llegó roto por lo que con fecha 8 de enero de 2024, se volvió a solicitar y a fecha 17 de enero de 2024, ha tenido entrada un escrito en el que la parte recurrente manifiesta: “En relación con el envío de la copia de la grabación solicitada en el procedimiento de referencia, y según lo dispuesto en el escrito de fecha 9 de enero de 2023 de esta autoridad de control a la que nos dirigimos, en el que se indica que el CD ha llegado roto, desde este Comité Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Sanidad, le remitimos de nuevo la copia de la grabación en el soporte CD-Rom que se adjunta.” Se ha recibido la grabación y comparado con la transcripción. III Conclusión Después de analizada la grabación aportada por el reclamado confrontada con la transcripción presentada en su día, podemos afirmar que no existen diferencias sustanciales que modifique la conversación. Es cierto que en alguna ocasión los interlocutores hablan al mismo tiempo y eso dificulta que se entiendan todas las palabras, pero no hay diferencia entre lo grabado y lo transcrito para que no pueda darse el derecho por atendido. Por tanto, a través de este recurso por un lado, se considera que se ha cumplido con la resolución y, por otro, se desestima el recurso de reposición interpuesto porque la estimación del procedimiento de derechos fue conforme a derecho cuando se dictó, ya que no había constancia efectiva de que la parte reclamada hubiera atendido el derecho de acceso de la parte reclamante al no tener cuando se resolvió la reclamación las grabaciones que constituían el medio para verificar que efectivamente habían contestado de forma completa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CONSEJERÍA DE SANIDAD contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de noviembre de 2023, en el expediente EXP202305365. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEJERÍA DE SANIDAD y a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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