← España

REPOSICION-PD-00168-2022

1/3  Expediente nº.: EXP202204905 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de octubre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202204905, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la parte reclamada, ahora recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 2 de noviembre de 2022, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que en síntesis señala lo siguiente: Según manifiesta el recurrente, la reclamación objeto de este recurso que se estimó por motivos formales por considerar que el derecho había sido atendido a lo largo del procedimiento, debería haberse desestimado ya que, se atendió antes de que el reclamante presentase la reclamación ante la Agencia. Por tanto, el recurrente solicita que se estime este recurso y que se desestime la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente: Analizada de nuevo toda la documentación presentada y antes de emitir una resolución, con fecha 2 de diciembre de 2022, se hace traslado del recurso presentado a la parte reclamante para que aporte cuantas alegaciones considere oportunas al respecto. Con fecha 5 de diciembre de 2022, ha tenido entrada escrito de alegaciones de la parte reclamante en las que en síntesis señala: Haber tenido problemas personales que en su día le impidieron aportar alegaciones y desea hacerlo ahora. También habla de que ha pedido asistencia jurídica gratuita después de recibir la resolución para presentar recurso contencioso administrativo. En las alegaciones ahora presentas el reclamante muestra su desacuerdo con la documentación recibida y termina diciendo: “…Que se me facilite de forma rigurosa y contrastable el acceso a TODOS los datos sobre mi persona que están en posesión de la Fundación Hospital de Jove. Especialmente todos los documentos relativos a mi condición como paciente y usuario de los servicios de la fundación y los relativos a las reclamaciones…” Después de analizada toda la documentación de nuevo concluimos que, tal y como afirma el recurrente, el derecho se atendió en plazo. Lo aportado ahora por el reclamante no modifica el hecho de que el derecho ha sido atendido. En lo relativo al derecho de acceso a las reclamaciones hay que puntualizar que el contenido del derecho de acceso está definido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, con arreglo al art. 15 del RGPD el acceso a los datos personales supone que “el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales”. Según el mencionado artículo 15 el interesado puede obtener el derecho de acceso mediante el acceso a una copia de los datos personales tratados, lo que significa, como aclaran las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados — Derecho de acceso. Versión 1.0 Adoptadas el 18 de enero de 2022, que el responsable del tratamiento debe proporcionar una copia de los datos personales objeto de tratamiento, pero no necesariamente una reproducción de los documentos originales. Por tal motivo esta Agencia considera que el derecho de acceso ha sido atendido. Por tanto, concluimos de nuevo que el derecho se atendió y que se estima este recurso y se desestima la reclamación origen del mismo que, a partir de ahora pasará de estimarse por motivos formales a desestimarse. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2022, en el expediente EXP202204905, y desestimar la reclamación que dio lugar al recurso. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FUNDACIÓN HOSPITAL DE JOVE y a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.