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REPOSICION-PD-00170-2024

1/5  Expediente nº.: EXP202405611 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de noviembre de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202405611, en la que se acordó desestimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. contra CAIXABANK, S.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 3 de marzo de 2025, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 3 de marzo de 2025 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que señala lo siguiente. “- Que no sea desestimada la reclamación por indefensión de mi madre de 84 años. - Que no sea desestimada sin haberme sido reclamado antes por la Agencia Española de Protección de Datos un EXPEDIENTE DE REPRESENTACION de los teléfonos que afirmo no son de la sociedad.” La parte recurrente ha aportado, junto con el presente recurso de reposición, dos documentos: En uno de ellos, figura que B.B.B. “Autorizo a mi hijo (…) a representarme ante la Agencia Española de Protección de Datos para que intervenga en la protección y privacidad de mi domicilio y persona de la entidad Caixa ante la que no tengo ninguna deuda ni relación”. En el otro documento consta que C.C.C. “Autorizo a (…) a representar la sociedad limitada que administro ante la Agencia Española de Protección de Datos, ***EMPRESA.1, para que intervenga en su nombre para solicitar la protección y privacidad de la misma ante la entidad Caixa por las reiteradas llamadas a la empresa en reclamación de deudas de otra empresa ya que la que administro no tiene ninguna relación comercial.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En la resolución ahora recurrida se indicaba: “El procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos. Por ello, en el presente caso sólo son analizados y valorados los hechos relativos al ejercicio de estos derechos, quedando fuera el resto de las cuestiones planteadas por las partes. En el presente caso, consta que el reclamante ha afirmado en varias ocasiones que varios de los teléfonos en los que se están recibiendo llamadas relativas al préstamo que la parte reclamada dice estar pendiente de cobro no le pertenecen y correspondiendo incluso uno de ellos a su madre. A este respecto, cabe señalar que no consta en el expediente representación otorgada a favor del reclamante en relación con el ejercicio del derecho de supresión respecto de los números de teléfono que afirma no son suyos ni del que afirma en retiradas ocasiones que corresponde a su madre. Asimismo, y a pesar de las afirmaciones del reclamante, la entidad reclamada ha atendido las cuestiones planteadas por éste, siendo la última de estas respuestas la fechada el 26 de febrero de

  1. Por ello, ha de considerarse que no se ha producido una vulneración del art. 17 RGPD respecto de lo solicitado por el reclamante.” Se ha de significar que la parte reclamada indicó expresamente, tal y como se recoge en la resolución recurrida, atendiendo de esta forma lo planteado por el reclamante que, “Asimismo, y dadas las manifestaciones realizadas por el reclamante en su escrito de reclamación ante esta Agencia, al tratarse en este caso de un teléfono fijo y al tener el reclamante también informado en nuestros sistemas un número de teléfono móvil, se ha procedido a eliminar de nuestra base de datos el número de teléfono fijo, ***TELÉFONO.1, del reclamante quedando únicamente informando en nuestros sistemas su número de teléfono móvil.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 Examinadas las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente. En relación con la documentación aportada ahora con el recurso de reposición referida a la autorización de B.B.B. para que su hijo le represente ante la AEPD, así como en relación con la alegación de “Que no sea desestimada la reclamación por indefensión de mi madre de 84 años”, indicar que es una representación que hubiera sido precisa en el momento de formular la reclamación ante la AEPD, dado que se trataba de una reclamación del ejercicio del derecho de supresión, pero no en fase de recurso, cuando además lo que se ha dilucidado en el procedimiento de derechos son las cuestiones planteadas por el reclamante como tal y no en representación de su madre. Además, no consta ni que la madre de la parte reclamante ejerciera su derecho de supresión ante la parte reclamada ni por si misma ni mediante representación debidamente otorgada a favor de su hijo. De igual forma ha de entenderse en relación con la documentación aportada ahora con el recurso de reposición referida a la autorización otorgada a favor del recurrente de C.C.C.. Dichos documentos aparecen firmados aparentemente por la madre de la parte recurrente y por C.C.C.. Pero, además, contienen una representación general y no un poder especial respecto de los derechos de supresión solicitados ante la AEPD. Hay que señalar que los derechos reconocidos a los interesados en los artículos 15 a 22 del RGPD son personalísimos, es decir, han de ser ejercidos por el titular de los mismos o por medio de representación debidamente acreditada mediante un poder especial conferido al efecto. El artículo 12 de la LOPDGDD, Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos, establece en su apartado 1 que: “
  2. Los derechos reconocidos en ellos artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario”. Por ello, no puede considerarse válidamente acreditada la representación ante esta Agencia. En cuanto a “Que no sea desestimada sin haberme sido reclamado antes por la Agencia Española de Protección de Datos un EXPEDIENTE DE REPRESENTACION de los teléfonos que afirmo no son de la sociedad”, dicha representación ha de acreditarse ante el responsable del tratamiento ante el que se ejercita el correspondiente derecho de supresión, en primer término, para después, si no ha sido atendido por el responsable del tratamiento, pueda presentar una reclamación ante la autoridad de control. Como ya hemos indicado, no consta que ni B.B.B. ni que C.C.C. hubieran ejercido su derecho de supresión previamente ante el responsable del tratamiento. Además, del examen de la documentación obrante en el expediente, tampoco consta que dicha representación fuese puesta en conocimiento del responsable del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 para el ejercicio del derecho, tal como establece el precitado artículo 12.1 de la LOPDGDD. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. IV Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de noviembre de 2024, en el expediente EXP
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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