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REPOSICION-PD-00173-2023

1/3  Expediente nº.: EXP202307715 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de diciembre de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202307715, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra el ahora recurrente. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 2 de enero de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, en síntesis, señala lo siguiente: Comienza el recurrente relatando los hechos de forma cronológica. Apunta que no se recogió en la resolución el hecho de que contestó las cuestiones planteadas por la Agencia. Nos recuerda que solicito que nos retrotrajéramos a la parte previa a la admisión a trámite. Continúa hablando de que la mala comunicación entre las partes influyó para atender el derecho y, que la parte reclamante solo se dirigió a un centro hospitalario por lo que solo se le facilitó la documentación en el contenida. A saber: “…En el escrito de contestación al requerimiento de información de 24 de octubre 2023, se informaba que la reclamante había presentado dos solicitudes de acceso a la historia clínica de su padre fallecido y que habían sido atendidas oportunamente por el Centro Hospitalario donde se presentaron. (…) El Servicio Canario de la Salud considera que ha existido una comunicación deficiente entre la petición de la persona interesada y la respuesta aportada, debido al sistema actual de tramitación de las solicitudes de acceso a la historia clínica. Con carácter general, cuando una persona desea que se le facilite una copia íntegra de la historia clínica que obra en todos los sistemas del Servicio Canario de la Salud, debe presentar su petición a través de registro mediante sede electrónica (***URL.1). (…) Consideramos que, al presentar la persona interesada una solicitud directamente en el complejo hospitalario universitario de ***LOCALIDAD.1 Dr. B.B.B., se entendió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 que estaba solicitando la copia completa de su historia clínica del hospital, no de la historia clínica completa del SCS…” Entre lo aportado, se encuentra una carta enviada por el recurrente para que se de información en relación con la reclamación presentada para facilitar el acceso en los distintos centros. Al margen de lo solicitado, no se acredita que se haya atendido el derecho ya que solo aparece en la documentación lo facilitado por la clínica Dr. Negrín. A saber: “…Asunto: Solicitud información. Se remite escrito de la AEPD en relación a la reclamación presentada por la hija de D. C.C.C., DNI: ***NIF.1, por la que se insta al SCS a facilitar el derecho de acceso a la historia clínica íntegra de su padre antes del 4 de enero de

  1. Esta persona tiene HC en Gran Canaria (…) Complejo hospitalario universitario de ***LOCALIDAD Dr. B.B.B. (…) Complejo hospitalario universitario ***COMPLEJO.1 (…) Derivaciones: 2014 Hospital ***HOSPITAL.1 y en 2020 Clínica ***CLÍNICA.
  2. Informar a la OdS cuando se haya enviado la información a la persona interesada…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). III Conclusión En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que el reclamado está obligado a responder siempre. Que después de la admisión a trámite por no atender el derecho solo se pueden solicitar alegaciones, que es lo hizo esta Agencia, esperando se atendiera el derecho a lo largo del procedimiento y resolver. No está contemplado en este caso, ni existieron motivos, para retrotraer la reclamación a la fase anterior, como solicita el recurrente. A fecha de resolución de este recurso y analizada la documentación incluida en el mismo, no encontramos la respuesta que el reclamado debe al reclamante para atender el derecho de acceso en su totalidad o denegando motivadamente. Si bien es cierto que el reclamado ahora recurrente ha facilitado la documentación incluida en un centro hospitalario, también lo es que el reclamante consideró lo atendido incompleto y el recurrente no ha aportado nada para completarlo. Solo afirma que como pidió la historia clínica en ese centro hospitalario, se justifica diciendo que le dieron lo que allí se encontraba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Cuando una solicitud de derecho no es recibida por el cauce establecido, como afirma el recurrente respecto a esta, una vez conocida, debe ser encaminada y resuelta igualmente. Por tanto, la parte recurrente deberá analizar lo solicitado y no atendido y facilitarlo para considerar la reclamación atendida. Ya que, en uno de los escritos se habla de documentación clínica en otros centros que no se acredita haber facilitado. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SERVICIO CANARIO DE LA SALUD contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de diciembre de 2023, en el expediente EXP
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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