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REPOSICION-PD-00193-2024

1/3 Expediente nº.: EXP202408622 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de febrero de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202408622, en la que se acordó aceptar el desistimiento de la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. contra B.B.B.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 7 de marzo de 2025, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. En la resolución ahora recurrida, se indicaba que “En el supuesto aquí analizado, al haber manifestado la parte reclamante su voluntad de desistir de su reclamación, y teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 94.1 de la LPACAP, así como que en el procedimiento no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 94.4 de la norma citada.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 24 de febrero de 2025 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que señala lo siguiente. “Recurso Potestativo de Reposición por negligencia en Expediente N.º: EXP202408622.En flagrante negligencia esta AEPD me ha notificado hoy 24 de febrero de 2025 la resolución Expediente N.º: EXP

  1. alegando que yo había retirado la reclamación el 20 diciembre de
  2. Lo cual es una falacia y error absoluto, habida cuenta que el día 20 de diciembre de 2024 desistí de otro registro inicial por otra reclamación contra la (…). Estoy adjuntando el registro del 20 de diciembre de
  3. Por ende, insto a la inmediata readmisión del Expediente N.º: EXP202408622 negligentemente cerrado.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, sobre el hecho de que desistió de otra reclamación presentada ante esta Agencia, no de la que dio lugar al procedimiento cuya resolución ahora se recurre, se ha revisado nuevamente la documentación obrante en el expediente y se ha podido comprobar que, por un error administrativo, se asoció al presente expediente el escrito de desistimiento. III Conclusión En el presente caso, del examen de las manifestaciones de la parte recurrente y de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se ha comprobado que no consta ningún escrito de desistimiento de la reclamación origen del procedimiento cuya resolución ahora se recurre, y, en consecuencia, procede estimar el recurso de reposición interpuesto, anulando la resolución dictada con fecha 24 de febrero de 2025 aceptando el desistimiento, y retrotrayendo las actuaciones del procedimiento de derechos a la fase en la que se encontraba. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2025, en el expediente EXP202408622, por la que se aceptaba el desistimiento, SEGUNDO. RETROTRAER las actuaciones del procedimiento de derechos a la fase en la que se encontraba, a fin de que prosiga su tramitación. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 185-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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