1/3 Expediente N.º: EXP202201673 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por EUSKALTEL, S.A (en adelante, la parte recurrente), al requerimiento del cumplimiento de resolución firmado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de marzo de 2024, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 5 de enero de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202201673. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 11 de enero de 2024, según consta acreditado en el expediente. En dicha resolución se resolvía estimar la reclamación formulada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) e instar a la parte recurrente para que remitiera a la parte reclamante certificación de cumplimiento de la resolución, debiendo comunicar a esta Agencia las actuaciones realizadas como consecuencia de dicha resolución. SEGUNDO: En fecha 23 de febrero de 2024 se resuelve el recurso de reposición presentado por la parte recurrente contra dicha resolución, desestimando de forma motivada los argumentos planteados en el mismo. TERCERO: En fecha 15 de marzo se recibió en esta Agencia escrito de la parte recurrente afirmando que se había procedido a atender el derecho del interesado. CUARTO: En fecha 21 de marzo se recibió escrito de la parte reclamante solicitando el cumplimiento de la resolución. QUINTO: Tras comprobar que la información facilitada por la parte recurrente no permitía considerar atendido el derecho de acceso de acuerdo con los términos y fundamentos marcados por la resolución, se requirió a la parte recurrente en escrito notificado el 4 de abril para que remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos, abriendo un nuevo plazo de cinco días hábiles para ello. Además, en el plazo de diez días hábiles, tenía que notificar a esta Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. SEXTO: En fecha 10 de abril de 2024, la parte recurrente presenta en la AEPD recurso de reposición contra el escrito indicado en el punto anterior, en el que muestra su disconformidad con el mismo. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Causa de inadmisión El artículo 116 de la LPACAP establece en su letra
- c)como causa de inadmisión de los recursos administrativos “Tratarse de un acto no susceptible de recurso.” III Actos susceptibles de recurso Según lo establecido en el apartado 1 del artículo 112 de la LPACAP: “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.”. En este caso, el requerimiento de cumplimiento de la resolución es un acto de trámite en el que se requiere a la parte recurrente que cumpla con la resolución de 5 de enero de 2024 en los términos en ella descritos, proporcionándole un nuevo plazo para ello. En dicha resolución se establecía: “SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 18 del RGPD e instar a EUSKALTEL, S.A. con NIF A48766695, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.
- m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por tanto, se reitera con este escrito la obligación de cumplir una resolución firme y ejecutiva, de acuerdo con los fundamentos que en ella se motivan. Contra esta resolución ya se permitió al recurrente discrepar dentro de los plazos de recurso pertinentes, que se resolvieron motivadamente por medio de la resolución del recurso de reposición reflejada en el hecho segundo. IV Conclusión Por lo tanto, cabe concluir que dicho escrito no decide sobre el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, por lo que procede inadmitir el recurso por tratarse de un acto no susceptible de recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por EUSKALTEL, S.A contra el escrito de esta Agencia, dictado en fecha 26 de marzo de 2024, en el expediente EXP202201673. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EUSKALTEL, S.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es