1/3 Expediente nº.: EXP202302319 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 24 de enero de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202302319, en la que se acordó estimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por A.A.A. (a partir de ahora la parte reclamante), contra la recurrente antes reclamada. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 26 de enero de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, en síntesis señala varias cosas. A saber: “…Indica esta honorable Agencia que se aprecia infracción de los artículos 15, 32 y 6.1 del RGPD, cuando este procedimiento únicamente ha tenido por objeto durante toda su tramitación la atención del derecho de acceso del interesado, esto es, solo se vería afectado el artículo 15 del RGPD, no el 32, ni el 6.
- Por tanto, la resolución adolece de una incongruencia manifiesta entre lo resuelto y el objeto del procedimiento. (…) Como ha manifestado y acreditado esta parte durante todo el procedimiento, el derecho de acceso del interesado ha sido atendido en su integridad mediante la aportación de transcripciones literales de las grabaciones de las conversaciones telefónicas que ha mantenido con nuestros servicios de atención al cliente…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar por un lado, que tiene razón respecto a que la transcripción de la conversación telefónica es perfectamente valida y, que el único artículo que debe reflejarse en la resolución es el 15 del RGPD al tratarse de un procedimiento de los establecidos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD. Por otro, procede resaltar que, si bien en la documentación remitida consta escrito conforme al cual aparentemente se remitió transcripción de una de las llamadas solicitadas por el reclamante, también lo es que no se ha acreditado ante esta Agencia la remisión de la transcripción de las conversaciones solicitadas al no haber remitido copia completa del escrito remitido al afectado. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, se estimará parcialmente. Es decir, se estima respecto a que solo el articulo 15 es objeto de reclamación y se desestima respecto a la afirmación de que han atendido el derecho ya que, singuen sin acreditarlo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR parcialmente el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de enero de 2024, en el expediente EXP
- Respecto al derecho de acceso desestimar y estimar respecto a que solo se tratará en la reclamación el cumplimiento del artículo
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a XFERA MÓVILES, S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es