1/5 Expediente nº.: EXP202207237 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de diciembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202207237, en la que se acordó desestimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., BANCO SANTANDER, S.A. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 4 de enero de 2023, registrado en esta Agencia en fecha 5 de enero de 2022, recurso de reposición, en el que señala lo siguiente: Que la resolución se notificó a la parte reclamante y no a su representante como así se hizo constar en la reclamación la voluntad de este, lo que dificulta el retraso y capacidad de respuesta. Que no se le ha dado traslado, de los escritos de alegaciones o contestaciones a los requerimientos efectuados por la Agencia de las otras dos entidades reclamadas, BANCO SANTANDER y ASNEF-EQUIFAX. Que esta Agencia sí remitió las alegaciones que formuló la entidad reclamada EXPERIAN, pero no los de las otras entidades BANCO SANTANDER y ASNEFEQUIFAX, lo que suponen una merma en la defensa de los intereses. Según se desprende del literal de la resolución, las otras dos entidades reclamadas si hubieran evacuado las oportunas alegaciones, puesto que han servido de base para dictar la resolución desestimatoria que ahora recurrimos, lo que ha impedido al interesado alegar de contrario lo oportuno, evitando así que la Agencia haya tenido por ciertos hechos y circunstancias falsos, sobre los que ha dictado una resolución injusta y lesiva para los derechos e intereses del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que ninguna de las empresas crediticias ha probado la notificación que exige la ley para su inclusión, aportan certificaciones de empresas de entrega de envíos donde solo consta que no habían sido devueltos, por lo que no prueba que haya sido notificado adecuadamente. Que la actuación EQUIFAX y BADEXCUG parece que solo su actuación es la de la inscripción de datos en los ficheros si la entidad financiera confirma los mismos, sin que realicen mayores esfuerzos por verificar la certeza de la deuda. Según normativa de protección de datos, tanto las entidades como la Agencia deben verificar que se cumplen los requisitos establecidos por Ley para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, y no recae solo sobre la entidad financiera supuestamente acreedora. El hecho que la Agencia de por bueno que el aval solidario, está prejuzgando cuando está sometido a debate jurisdiccional, motivo de oposición por parte del reclamante, por lo que a este respecto esta Autoridad debe abstenerse en pronunciarse por falta de competencia Que el «tercero ajeno» administrador de la sociedad deudora que supuestamente motivó que los datos del reclamante se vieran inscritos en los ficheros de morosos. Y las diligencias penales incoadas, de resultar culpable el «tercero ajeno», tendríamos un motivo claro de suspensión del procedimiento monitorio ahora ordinario tras la oposición, motivo suficiente para suspender cautelarmente el tratamiento de los datos del interesado, y ser un Juez quien en su momento se pronuncie. Que el hecho del escrito de oposición en el procedimiento monitorio tiene como objeto discutir la existencia de la totalidad o parte de la deuda que se reclama en el procedimiento. Que, se acuerde revocar la resolución aquí recurrida, dictando una nueva resolución estimatoria de las pretensiones formuladas y que se dicte resolución sancionadora contra las tres entidades reclamadas por la comisión de las infracciones que se denunciaron. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El recurrente alega un defecto formal en la resolución que le merma la defensa por la falta de audiencia al no remitir las alegaciones de dos reclamados, a este respecto cabe señalar que, una vez admitida a trámite la reclamación, se dio audiencia a la parte reclamante de las alegaciones recibidas en esta Agencia del Banco Santander y de Experian, y no se recibieron alegaciones de Asnef tras la admisión a trámite de la reclamación, por lo tanto; con la documentación que obra en el procedimiento se consideró suficiente para resolver, dado que Asnef ya se había pronunciado en las diligencias previas a la admisión a trámite de la reclamación. Esta exigencia de motivación responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.