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REPOSICION-PD-00220-2022

1/5  Expediente nº.: EXP202207237 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de diciembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202207237, en la que se acordó desestimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., BANCO SANTANDER, S.A. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 2 de diciembre de 2022, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 4 de enero de 2023, registrado en esta Agencia en fecha 5 de enero de 2022, recurso de reposición, en el que señala lo siguiente: Que la resolución se notificó a la parte reclamante y no a su representante como así se hizo constar en la reclamación la voluntad de este, lo que dificulta el retraso y capacidad de respuesta. Que no se le ha dado traslado, de los escritos de alegaciones o contestaciones a los requerimientos efectuados por la Agencia de las otras dos entidades reclamadas, BANCO SANTANDER y ASNEF-EQUIFAX. Que esta Agencia sí remitió las alegaciones que formuló la entidad reclamada EXPERIAN, pero no los de las otras entidades BANCO SANTANDER y ASNEFEQUIFAX, lo que suponen una merma en la defensa de los intereses. Según se desprende del literal de la resolución, las otras dos entidades reclamadas si hubieran evacuado las oportunas alegaciones, puesto que han servido de base para dictar la resolución desestimatoria que ahora recurrimos, lo que ha impedido al interesado alegar de contrario lo oportuno, evitando así que la Agencia haya tenido por ciertos hechos y circunstancias falsos, sobre los que ha dictado una resolución injusta y lesiva para los derechos e intereses del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que ninguna de las empresas crediticias ha probado la notificación que exige la ley para su inclusión, aportan certificaciones de empresas de entrega de envíos donde solo consta que no habían sido devueltos, por lo que no prueba que haya sido notificado adecuadamente. Que la actuación EQUIFAX y BADEXCUG parece que solo su actuación es la de la inscripción de datos en los ficheros si la entidad financiera confirma los mismos, sin que realicen mayores esfuerzos por verificar la certeza de la deuda. Según normativa de protección de datos, tanto las entidades como la Agencia deben verificar que se cumplen los requisitos establecidos por Ley para la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, y no recae solo sobre la entidad financiera supuestamente acreedora. El hecho que la Agencia de por bueno que el aval solidario, está prejuzgando cuando está sometido a debate jurisdiccional, motivo de oposición por parte del reclamante, por lo que a este respecto esta Autoridad debe abstenerse en pronunciarse por falta de competencia Que el «tercero ajeno» administrador de la sociedad deudora que supuestamente motivó que los datos del reclamante se vieran inscritos en los ficheros de morosos. Y las diligencias penales incoadas, de resultar culpable el «tercero ajeno», tendríamos un motivo claro de suspensión del procedimiento monitorio ahora ordinario tras la oposición, motivo suficiente para suspender cautelarmente el tratamiento de los datos del interesado, y ser un Juez quien en su momento se pronuncie. Que el hecho del escrito de oposición en el procedimiento monitorio tiene como objeto discutir la existencia de la totalidad o parte de la deuda que se reclama en el procedimiento. Que, se acuerde revocar la resolución aquí recurrida, dictando una nueva resolución estimatoria de las pretensiones formuladas y que se dicte resolución sancionadora contra las tres entidades reclamadas por la comisión de las infracciones que se denunciaron. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El recurrente alega un defecto formal en la resolución que le merma la defensa por la falta de audiencia al no remitir las alegaciones de dos reclamados, a este respecto cabe señalar que, una vez admitida a trámite la reclamación, se dio audiencia a la parte reclamante de las alegaciones recibidas en esta Agencia del Banco Santander y de Experian, y no se recibieron alegaciones de Asnef tras la admisión a trámite de la reclamación, por lo tanto; con la documentación que obra en el procedimiento se consideró suficiente para resolver, dado que Asnef ya se había pronunciado en las diligencias previas a la admisión a trámite de la reclamación. Esta exigencia de motivación responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.

  1. CE. De otra parte, en el artículo 88 de la LPACAP –“Contenido”-, se dispone que: “
  2. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas de este. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
  3. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
  4. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo
  5. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (…).” Pues bien, según se pone de manifiesto en virtud de la documentación obrante en el expediente y de los actos jurídicos administrativos dimanantes del mismo, por parte de la Agencia se ha procedido a motivar suficientemente -conforme con la normativa transcrita- el contenido de su resolución, combatida en el marco del presente recurso de reposición. En relación a que la deuda ha sido cuestionada por oposición al procedimiento monitorio, cabe señalar, que como ya se dijo en la resolución ahora recurrida, que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 entidad acreedora, por una deuda impagada lleva una acción judicial de reclamación de la misma, y a pesar que la parte reclamante manifieste que se opuso a la misma en dicho proceso judicial, se concluye que la parte reclamante no fue quien impugnó la deuda reclamada ante los órganos competentes, por lo tanto, no procedía la supresión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Por lo anterior, esta autoridad, entiende que se cumplen los requisitos establecidos legalmente para poder incluir sus datos personales en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, por lo que procede desestimar la reclamación planteada. En relación a que por un lado esta Agencia no es competente para valorar la certeza de la deuda y por otro lado, da por válidas las notaciones en los ficheros crediticios, cabe señalar que, esta autoridad, como ya se dijo en la resolución ahora impugnada, que en relación a la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, así como la determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. Esta Agencia podría entrar a conocer del asunto si tiene conocimiento formal de que existe una reclamación administrativa o judicial iniciada por la parte reclamante, en trámite o resuelta a su favor, que impide la inclusión del dato en esos sistemas, debiendo aportar para ello copia de los documentos que acrediten la tramitación de la reclamación y que la deuda continúa siendo accesible o que la deuda ha sido abonada o anulada. Con relación a que, los responsables de los ficheros crediticios solo se dedican a confirmar la anotación de una supuesta deuda sin entrar en verificar la certeza de esta, le corresponde al acreedor, como responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la normativa en materia de protección de datos establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de estos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada y que no haya sido cuestionada la misma. Por lo tanto, se interpreta que, se cumplen los requisitos establecidos legalmente para poder incluir los datos personales en los ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de diciembre de 2022, en el expediente EXP
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. en representación de D. B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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