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REPOSICION-PD-00226-2023

1/3 Expediente nº.: EXP202311351 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19 de marzo de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2023 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (la parte reclamante) contra SERVICIO CANARIO DE LA SALUD (la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. La parte reclamante exponía que, a través de correo certificado de fecha de entrega 16 de junio de 2023, solicitó la supresión de un episodio asistencial de hace de más de 22 años que se conserva en su historia clínica, sin obtener respuesta. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a SERVICIO CANARIO DE LA SALUD para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes, sin que conste que se haya presentado ninguna respuesta. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: En fecha 19 de marzo de 2024 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando estimar la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2024, según consta acreditado en el expediente. QUINTO: En fecha 19 de abril de 2024 la parte recurrente interpuso un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP202311351, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada señalando que “(…) La Agencia resuelve sobre el asunto en fecha 19 de marzo de 2024, no teniendo en consideración que el derecho ha sido atendido durante el desarrollo del procedimiento, instando al Servicio Canario de la Salud a que remita a la parte reclamante certificación en la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. (…) En fecha 4 de abril y con número de registro SCS/40499, se dio traslado a la Agencia Española de Protección de Datos de las actuaciones realizadas, indicando que “(..) durante la tramitación del expediente fue atendido el derecho de supresión solicitado por la parte reclamante, mediante la remisión a la letrada de D. A.A.A. de la resolución desestimatoria de su pretensión (Nº: 3872/2023 de fecha 13/11/2023). Se adjunta como Doc. 1, así como el justificante de entrega a través del servicio de correos con fecha 17/11/2023, Doc. 2.” Se une como Doc. 4.” A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas La parte recurrente manifiesta que en las alegaciones presentadas en la tramitación del expediente había presentado la resolución denegatoria del derecho solicitado por la parte reclamante. En este sentido, se ha examinado nuevamente la documentación obrante en el procedimiento y se ha comprobado que consta aportado el documento señalado por la parte recurrente. No obstante, dicha resolución denegatoria se emitió y notificó a la parte reclamante una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. El recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente fue trasladado a la parte reclamante dándole trámite de audiencia. En su respuesta, por lo que al presente procedimiento interesa, esta parte manifiesta que la respuesta se produjo extemporáneamente. III Conclusión En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, procede estimar el presente recurso de reposición, modificando la resolución ahora recurrida, estimando, por motivos formales, la reclamación planteada al haber sido debidamente denegado el derecho de supresión solicitado de forma extemporánea, sin que se requiera la realización de actuaciones posteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SERVICIO CANARIO DE LA SALUD contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de marzo de 2024, en el expediente EXP202311351. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 185-21112023 Olga Pérez Sanjuán Subdirectora de General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía de la AEPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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