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REPOSICION-PD-00243-2023

1/4  Expediente nº.: EXP202312197 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de abril de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202312197, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación del ejercicio de derechos formulada por Dª A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 16 de abril de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, en síntesis, señala que “(…) la cancelación de mis datos personales debía hacerse efectiva dentro de los 10 días siguientes a mi petición, la cual fue realizada el 29 de mayo de

  1. Sin embargo, no se hizo efectiva hasta el 26 de septiembre de
  2. Durante este tiempo, Lowi, a pesar de tener conocimiento de la carta del Ministerio de Telecomunicaciones, hizo caso omiso de ella. Por lo tanto, ha utilizado mis datos desde el mes de mayo hasta septiembre, periodo durante el cual yo no le permitía utilizar mis datos.” La parte recurrente indica que “(…) Lowi alega que no tuvo constancia de la resolución debido a problemas en el proceso de notificación administrativa. Según la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las notificaciones deben realizarse de manera que garanticen que el acto llegue efectivamente al conocimiento de su destinatario. Si la notificación no puede entregarse en persona, existen procedimientos establecidos para asegurar que la parte interesada sea informada. Además, la jurisprudencia ha establecido que la obligación de notificar se considera cumplida cuando la notificación se pone a disposición en la Sede Electrónica de la administración u organismo actuante, o en la dirección electrónica habilitada única. Por lo tanto, considero que LOWI debería haber tenido conocimiento suficiente de la resolución del Ministerio de Telecomunicaciones. La falta de notificación adecuada no es motivo suficiente para desconocer la decisión tomada.” La parte recurrente concluye solicitando una multa o una sanción a Lowi por su negligencia, ya que, a su juicio, el asunto debió haber quedado resuelto con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que el procedimiento de derechos se instruye como consecuencia de la falta de atención de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos, en los términos indicados por el artículo 64.1 de la LOPDGDD “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. En el presente caso, ha quedado constatado que, durante la tramitación del citado procedimiento de derechos formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada, sin embargo, aportó documentación acreditando la supresión de los datos personales de la parte recurrente, aunque una vez transcurrido el plazo legal establecido y tras la presentación de la reclamación por la parte recurrente. En base a dichas circunstancias, la resolución ahora recurrida estimó por motivos formales la reclamación presentada, y ello, porque precisamente la entidad reclamada atendió el derecho solicitado una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. Tal y como señala el mencionado precepto, el procedimiento de ejercicios de derechos se refiere exclusivamente a la falta de solicitud de ejercicio de los derechos y no tiene por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción. El procedimiento de ejercicio de derechos finalizará con una desestimación si se comprueba que el mismo sí había sido atendido; o con la estimación del mismo si consta que no ha sido atendido. La estimación tendrá un carácter formal cuando el derecho únicamente es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 atendido tras la presentación de la parte reclamante, como ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, esta Agencia no es competente para valorar las manifestaciones de la parte recurrente sobre los plazos o la forma en que se ha de notificar una resolución del Ministerio de Telecomunicaciones, ni tampoco puede imponer una resolución de carácter sancionador, puesto que dicha imposición no es la finalidad del procedimiento cuya resolución fue objeto del presente recurso. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de abril de 2024, en el expediente EXP
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.