1/5 Expediente N.º: EXP202213002 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por SYMLOGIC SL (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 20 de diciembre de 2022, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 5 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) reclamación formulada por A.A.A. referida al INSTITUTO DE LAS MUJERES. SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2022, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la AEPD en el expediente EXP
- La resolución fue notificada al INSTITUTO DE LAS MUJERES en fecha 20 de diciembre de 2022, según consta acreditado en el expediente. TERCERO: En fecha 16 de enero de 2023 la parte recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202213002, en el que muestra disconformidad con la resolución impugnada. CUARTO: En fecha 31 de enero de 2023, se notifica el requerimiento de subsanación por el cual debería acreditarse la representación, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, en el plazo máximo de diez días hábiles. Asimismo, se advertía de que en caso de no subsanarse dicho defecto en el plazo señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se consideraría que desistía de su petición. QUINTO: En fecha 6 de febrero de 2023, la parte recurrente presenta documentación que acredita que es el Delegado de Protección de Datos del INSTITUTO DE LAS MUJERES. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Requisitos de la representación De acuerdo con lo previsto el artículo 5 de la LPACAP, que tiene por rúbrica “Representación”: “
- Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
- Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
- Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
- La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
- El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
- La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. (…)” III Requisitos de la resolución en caso de desistimiento Por su parte, el artículo 68.1 de la LPACAP, que regula la “Subsanación y mejora de la solicitud”, estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
- Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” De acuerdo con lo previsto el artículo 21.1 de la LPACAP, en el caso de desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. “
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. (…)” IV Falta de acreditación de la representación SYMLOGIC, S.L. presenta documentación que acredita su designación como Delegado de Protección de Datos (DPD) del INSTITUTO DE LAS MUJERES, afirmando que de conformidad con el artículo 39.1, apartado e), del Reglamento (UE) 2016/679, una de las funciones del Delegado de Protección de Datos es actuar como punto de contacto de la autoridad de control y solicitando que se considere suficientemente acreditada su representación en su calidad de DPD. Al respecto cabe señalar que siendo necesaria la acreditación de la representación para la interposición de recursos, según lo estipulado el artículo 5 de la LPACAP antes transcrito, dicha representación habrá de someterse a las reglas generales del derecho común y quedar debidamente acreditada a través de un título jurídico válido en derecho, debiendo haber remitido el INSTITUTO DE LAS MUJERES una comunicación formal en la que se pusiera de manifiesto la voluntad de conferir su representación a SYMLOGIC SL, no presuponiendo la condición de DPD dicha representación. V Terminación del procedimiento El artículo 84 de la LPACAP incluye como modo de terminación del procedimiento el desistimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la misma ley. “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.” A estos efectos el artículo 94 de la LPACAP dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.” Se advierte no obstante que con fecha 27 de diciembre de 2022, SYMLOGIC SL presentó escrito en los mismos términos que el recurso interpuesto, solicitando aclaración sobre los motivos por los que la resolución tiene un número de expediente distinto de los trámites anteriores, así como los motivos por los que la resolución indica que no se ha dado respuesta al interesado ni atendido los requerimientos de la Agencia. Con relación al cambio del número de expediente, cabe señalar que las actuaciones tramitadas con la referencia EXP202208729 se encuentran englobadas dentro del expediente EXP
- Las actuaciones practicadas con referencia EXP202208729 se enmarcan en la fase de evaluación de la admisión a trámite de la reclamación, recogida en el art. 65 de la LOPDGDD. Por su parte, es en el expediente EXP202213002 donde se ha emitido la resolución por la cual se estima la reclamación formulada por A.A.A. y se insta al INSTITUTO DE LAS MUJERES para que remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de supresión ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición. Respecto a la aclaración del motivo por el cual en la resolución se indica que no se ha dado respuesta al interesado ni atendido los requerimientos de esta Agencia, cabe señalar que tras analizar los escritos presentados con fecha 15 y 16 de septiembre de 2022 por la parte reclamada y tal como se recoge en la admisión a trámite de la reclamación de fecha 26 de septiembre de 2022, no pudo darse por atendido el derecho porque la publicación continuaba accesible con los datos personales del reclamante, ni se había justificado adecuadamente la opción del pixelado de la imagen frente a la supresión solicitada por el reclamante. Con fecha 7 de octubre de 2022, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que no acompaña la justificación de la remisión a la parte reclamante de haber atendido el derecho de supresión ejercido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Habiendo presentado con fecha 27 de diciembre de 2022, escrito por el cual justifica ante esta Agencia la remisión al reclamante de la atención del derecho solicitado, la resolución del expediente de referencia se considera cumplida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: TENER POR DESISTIDO a SYMLOGIC SL respecto al recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución recaída en el expediente EXP
- SEGUNDO: DECLARAR CONCLUSO EL PROCEDIMIENTO relativo al recurso potestativo de reposición interpuesto. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SYMLOGIC SL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. 1312-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es