1/7 Expediente nº.: EXP202312990 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto el 17 de abril de 2024, por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de marzo de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202312990, en la que se acordó desestimar la reclamación del ejercicio de derechos formulada por la recurrente antes reclamante contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA LEÓN (en lo sucesivo la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 27 de marzo de 2024, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, en síntesis, se recogen las siguientes consideraciones: 1.- Afirma que la resolución ahora recurrida se fundamenta en prueba falsa puesto que se recoge que una de las solicitudes del derecho de acceso que en ella se dirimen se realizó presencialmente cuando ambas, en realidad, fueron presentadas electrónicamente. 2.- A continuación, argumenta que se han acumulado dos solicitudes diferentes registradas en fecha distinta, una referente a la evaluación de la asignatura de física y química y otra a las pruebas y test psicopedagógico realizados durante el curso académico a su hija, aludiendo la resolución únicamente a la segunda de estas y quedando, por tanto, la relativa a la evaluación de la asignatura de física y química de su hija sin respuesta. 3.- Seguidamente, considera que la admisión a trámite de las reclamaciones presentadas ante la AEPD estuvo motivada en la consideración de que su derecho no había sido satisfecho por lo que la desestimación de la solicitud sería contradictoria. 4.- En su alegaciones cuarta, sexta y séptima, la parte recurrente incide en argumentaciones ya referidas durante el procedimiento de derechos relativas, respectivamente, al artículo 12.3 del RGPD y a la conocida como sentencia Nowak del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-434/16) para reafirmarse en su derecho a recibir toda la documentación solicitada y que ésta le sea remitida a su correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Finalmente, concluye su escrito solicitando que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y se inste a la Consejería de Educación de Castilla y León, a que facilite el acceso a los datos de carácter personal solicitados a través de la vía electrónica expresamente señalada por la interesada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas 1.- En relación con la primera de sus afirmaciones procede señalar que, si bien es cierto que se indicó que el medio de presentación del derecho de acceso fue el presencial a través de registro, resultando que fue presentado en sede electrónica, también lo es que este motivo no desvirtúa las argumentaciones recogidas en la resolución ahora recurrida y que determinan la desestimación de las reclamaciones presentadas ante esta Agencia. Y ello por cuanto, aun cuando ambas solicitudes se hubieran realizado a través del registro electrónico, se insiste en que la contestación por la misma vía, es decir, mediante su remisión electrónica, no es una condición indispensable para poder entender atendida la solicitud máxime en supuestos tales como el presente en el que la administración reclamada ha indicado que no posee los medios necesarios para ello. Y es que, tal y como se disponen en los escritos presentados con fecha 30 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, se asevera por la parte reclamada que “los centros educativos de dicha Comunidad Autónoma no disponen por el momento de sistemas de registro y/o notificación electrónica, que aseguren la recepción por parte del destinatario, así como la salvaguarda de las condiciones de privacidad y seguridad establecidas por el Esquema Nacional de Seguridad”. 2.- En cuanto a la agrupación de las dos reclamaciones presentadas por la ahora recurrente hay que destacar, en primer lugar, que ésta ha tenido conocimiento de la agrupación de las reclamaciones durante todo el procedimiento. Dicha agrupación, obedece a la aplicación del principio de economía procedimental conforme al cual, la Administración debe responder con eficacia con la máxima economía de medios, evitando trámites dilatorios. Y todo ello, amén de que la AEPD, especialmente cuando a la falta de atención de un ejercicio de un derecho del artículo 15 a 22 del RGPD se refiera, ha de intentar resolver a la mayor brevedad posible a los efectos de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados. En virtud de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 anterior y dado que ambas reclamaciones fueron recibidas en esta agencia en la misma fecha, se referían a idéntica parte reclamante, iban dirigidas contra el mismo responsable del tratamiento y versaban sobre situaciones análogas (ejercicio de derecho de acceso, en relación con el mismo centro educativo y del mismo año escolar, entre otras cuestiones), se procedió a su agrupación para la tramitación conjunta de las mismas. Como se ha indicado, esto se produce con el fin de atender de la manera más ágil posible las reclamaciones. Ha de señalarse la inexactitud de las afirmaciones vertidas por la recurrente en cuanto a la falta de respuesta a la reclamación referente a los exámenes de la asignatura de física y química de su hija por cuanto ésta sí que ha sido tenida en cuenta a lo largo de todo el procedimiento. Tal y como podrá comprobar en el expediente administrativo que obra en su poder, ambas reclamaciones fueron trasladadas a la parte reclamada, dando respuesta igualmente a esta a las dos y así se refleja también en los hechos recogidos en la resolución objeto de recurso, resolviéndose sobre ambas reclamaciones con carácter desestimatorio. 3.- En relación con su tercera alegación, referente a la interpretación que realiza la recurrente de la admisión a trámite de sus reclamaciones, parece necesario reflejar el contenido del artículo 64.1 de la LOPDGDD conforme al cual “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” Por su parte, el artículo 65 de la LOPDGDD, en su apartado 5, párrafo primero, determina que “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la facultad de la Agencia de archivar posteriormente y de forma expresa la reclamación.“ En el presente caso, ambas reclamaciones fueron presentadas ante la AEPD el día 1 de agosto de 2023 por lo que, el día 1 de noviembre de 2023, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde su recepción, se emitió escrito dirigido a la reclamante en el que se le informaba de la admisión de la misma por el transcurso del plazo y que fue notificado a la reclamante el día 2 de noviembre de 2023 tal y como consta en el acuse de recibo obrante en el expediente. Es decir, la admisión de la reclamación no obedeció a otra cosa que al cumplimiento de la normativa aplicable, con la subsiguiente realización de los trámites pertinentes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 como son el otorgamiento de audiencia a las partes y la subsiguiente resolución del procedimiento de derechos en el que, ahora sí, se entró al fondo del asunto decidiendo la desestimación de la reclamación. No existe por tanto contradicción entre ambos momentos como afirma la recurrente sino mero cumplimiento de la normativa de aplicación por parte de esta Agencia. 4.- En relación con las alegaciones reiteradas acerca del medio y el alcance del derecho de acceso, se procede a reproducir lo ya señalado en la resolución del procedimiento de derechos: “…Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada al igual que antes lo había hecho con la parte reclamante, insiste ante esta Agencia en que los datos personales relativos al ejercicio del derecho acceso solicitado están a disposición de la parte reclamante en los lugares solicitados. El debate se centra, por tanto, en el medio de entrega de la copia de los datos personales objeto del derecho, puesto que mientras la parte reclamante asevera que tiene derecho a que se los envíen por correo electrónico, la parte reclamada indica que la copia de los datos personales está a disposición de la parte reclamante, a los efectos de que elija el sitio que más le convenga en la secretaría del centro educativo donde cursa estudios su hija. El artículo 12.3 del RGPD dispone que “3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo”. (el subrayado es nuestro) Completando lo anterior, el artículo 15.3 del RGPD establece respecto de la modalidad de copia que “3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común”. (el subrayado es nuestro) En este sentido las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesadosDerecho de acceso, versión 1.0, adoptadas el 18 de enero de 2022 disponen que, “32. En caso de solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos siempre que sea posible y a menos que el interesado solicite otra cosa (véase el art. 12
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.