1/4 Expediente nº.: EXP202210597 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente, antes reclamante) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de febrero de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202210597, en la que se acordó estimar por motivos formales la reclamación del ejercicio de derechos formulada por el recurrente antes reclamado contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. (a partir de ahora la parte reclamada). SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la parte recurrente el 10 de febrero de 2023, según consta en el acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que señala lo siguiente: La parte recurrente muestra su claro desacuerdo con la resolución que estimó por motivos formales dando por atendido el derecho de acceso solicitado. Comienza el recurrente haciendo un análisis cronológico de lo acontecido entre las partes para puntualizar que, el derecho de acceso no se ha atendido en su totalidad porque queda pendiente: “A que empresas, personas jurídicas o físicas de cualquier índole se han facilitado los datos de quien suscribe y en qué fechas – Qué día exacto se canceló la cuenta, y, en consecuencia, la liquidación detallada de la misma (fecha exacta del día de inicio y finalización del cómputo del plazo que se liquida, con los importes y conceptos detallados.” CUARTO: Con fecha 7 de marzo de 2023, esta Agencia ha dado traslado del recurso de reposición presentado por el recurrente a la parte reclamada. A fecha de resolución de este recurso la parte reclamada ha presentado alegaciones en las que afirman que se debería desestimar el recurso ya que no aporta nada que haga cambiar el sentido de la resolución dictado por esta Agencia. “…La resolución objeto de recurso es ajustada a derecho, resultando totalmente incoherentes e inexistentes los motivos del recurso expuestos por el reclamante, el cual vierte unos argumentos en su escrito que son, en realidad, su particular e interesada versión de los hechos…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar que ya en la resolución de la reclamación se indicó que solo serian tenidas en cuenta las cuestiones relativas al derecho de acceso tal y como se contemplan conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, por lo que, cualquier otra cuestión planteada quedaría al margen y tendría que resolverse en los foros que correspondieran. Por tanto, se analizará si lo plateado en el recurso se considera que entra dentro del derecho de acceso y si en caso afirmativo, se ha atendido o no. Respecto a la primera cuestión de, a que entidades o persona físicas se han facilitado los datos del reclamante, la parte reclamada contestó: “… Copia del contrato: Adjunto como Anexo nº 1 Fecha de constitución: 7/08/2006 Certificado del estado actual del mismo e información asociada al contrato: Adjunto como anexo nº2 Acceso a la información asociada al contrato (incluyendo quiénes han tenido acceso a los datos del citado contrato y con qué finalidad); CaixaBank Payments & Consumer tiene suscritos contratos de prestación de servicios con agencias de recobro que actúan como encargados del tratamiento, tratando los datos en nombre de CaixaBank Payments & Cconsumer con el fin de recuperar deuda. La citada carta, y toda la documentación anteriormente mencionada en la misma ( que han sido aportadas, asimismo, por CaixaBank Payments & Consumer a esa Agencia, según consta en el presente expediente), le fue entregada al interesado el día 2 de enero de 2023 a las 11:03; por lo tanto, antes de presentar el mismo (en el trámite de audiencia) su escrito de contestación, tal y como se desprende del correspondiente recibo de presentación en el Registro General de esa Agencia (Fecha y hora de registro en 04 de enero 2023 09:33:12 y Fecha presentación: 3 de enero 2023 19:30:46). Consecuentemente, es totalmente incierto lo afirmado por el reclamante en la alegación TERCERA de su escrito de contestación (“…a fecha de presentación del presente escrito no se ha recibido nada…”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Hay que recordar que, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente del titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertados de otros, es decir, el derecho de acceso se otorgará de modo que no afecte a datos de terceros. Y, no podemos olvidar que, los encargados de tratamiento no son destinatarios de los datos, por lo que el responsable/reclamado no tiene obligación de identificarlos. El encargado del tratamiento actúa por cuenta del responsable, por tal motivo el artículo 33.1 de la LOPDGDD razona que el acceso por parte de un encargado de tratamiento a los datos personales que resulten necesarios para la prestación del servicio al responsable, no se considerará comunicación de datos. Por tanto, los encargados del tratamiento no pueden ser considerados “destinatarios” de los datos, en los términos recogidos en el artículo 4.9 del RGPD, al definir «destinatario» de los datos como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales. Y, respecto a la segunda cuestión planteada: “…Qué día exacto se canceló la cuenta, y, en consecuencia, la liquidación detallada de la misma (fecha exacta del día de inicio y finalización del cómputo del plazo que se liquida, con los importes y conceptos detallados…”. Cabe recordar que el ahora recurrente en su petición de octubre de 2022 solicitó: “Fecha de constitución del contrato ***CONTRATO.1 - Certificado del estado actual de dicho contrato - Quien ha tenido acceso a los datos de este contrato, con qué finalidad o motivación, y con qué autorización explícita, así como el nombre de la persona física responsable del fichero y el nombre del delegado de protección de datos que me remite las cartas”. Por tanto, se trata de información que no fue solicitada en el ejercicio del derecho de acceso, motivo por el que debe ser desestimado el recurso de reposición examinado. Todo ello sin perjuicio de que el recurrente pueda presentar una nueva solicitud de acceso al reclamado en la que especifique la información que desea obtener. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado no hemos encontrado una falta de acreditación de la relación de entidades a las que se les podrían haber proporcionado los datos del reclamante ahora recurrente. No hay hechos ni argumentos jurídicos nuevos que hagan replantear la resolución impugnada. Por tanto, el recurso de reposición resulta desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2023. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 186_261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.