1/19 Expediente Nº. EXP202509766 (RR/00130/2026) RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) de fecha 10 de enero de 2026, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2026 se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202509766 (PD/00299/2025) en el que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con CIF. Q2826000H (en lo sucesivo, AEAT), en lo relativo al ejercicio del derecho de acceso a datos personales y ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada en lo relativo a la tramitación de la prórroga del plazo para atender la solicitud de acceso presentada. SEGUNDO: En fecha 14 de febrero de 2026 tuvo entrada en esta Agencia recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la resolución recaída en el expediente EXP202509766 (PD/00299/2025), en el que se formulan diversas alegaciones que se extractan a continuación: I. Alegaciones relativas a vicios procedimentales El recurrente articula como eje central del recurso la existencia de una acumulación material encubierta de reclamaciones, sin observancia de los requisitos del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). Sostiene que la AEPD habría resuelto de facto hasta seis reclamaciones autónomas — relativas a vehículos oficiales, accesos en movilidad, vacaciones y permisos, alertas de contenedores, llamadas telefónicas y mensajes SMS, y horas extraordinarias— sin dictar acuerdo formal de acumulación, sin notificación al interesado y sin motivar la concurrencia de identidad sustancial o conexión íntima entre ellas. Conectado con ello, denuncia una falta de delimitación clara del objeto del procedimiento y una incongruencia interna, omisiva y extra petitum del fallo, al entender que la resolución mezcla reclamaciones distintas sin identificar con precisión cuáles han sido examinadas y resueltas, conteniendo pronunciamientos estimatorios y desestimatorios sin adecuada individualización. Asimismo, sostiene que únicamente le fue notificada la admisión a trámite de una de las reclamaciones, afirmando que las restantes deben entenderse admitidas por silencio positivo conforme al artículo 65.5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD) y reclama su tramitación independiente con traslado, audiencia y resolución expresa y motivada en cada caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/19 II. Alegaciones sobre el fondo del derecho de acceso En relación con la reclamación principal, el recurrente niega que se les haya facilitado un acceso efectivo a sus datos personales a través de la aplicación informática GEMMA. Afirma carecer de permisos suficientes y reprocha a esta Agencia haber dado por acreditada la atención del derecho sin desplegar actividad investigadora suficiente para verificar dicha circunstancia, invocando las potestades de control previstas en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD) y sugiriendo una eventual dejación en su ejercicio. Añade que, aun en el supuesto de disponer de acceso, este no cumpliría las exigencias de facilidad y acceso directo del artículo 15 del RGPD y su Considerando 63, al requerir múltiples consultas individualizadas. Sostiene que la interpretación realizada por la AEPD vaciaría de contenido el concepto de “acceso directo”, al equipararlo a una mera posibilidad técnica de consulta fragmentada. Invoca el principio de responsabilidad proactiva del artículo 5.2 del RGPD, denunciando una indebida inversión de la carga de la prueba al exigírsele acreditar la imposibilidad de acceso y conecta esta cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de defensa del artículo 24 de la Constitución Española (CE), al considerar que la falta de acceso real le impide articular su estrategia procesal frente a la AEAT. En relación con el período 2000-2002, sostiene que no se le ha dado respuesta efectiva ni justificación sobre la eventual inexistencia de datos. III. Alegaciones sobre la forma de facilitación de los datos El recurrente reivindica su derecho a obtener la información en formatos estructurados y verificables (Excel y PDF firmados electrónicamente con CSV y referencia a algoritmo hash), al considerar que solo así se garantiza la integridad, autenticidad y trazabilidad de los datos y su eventual utilización con eficacia probatoria. Entiende que la mera consulta en aplicaciones internas o el acceso temporal no satisface plenamente el contenido del derecho de acceso y califica la negativa a facilitar la información en dichos formatos como una desviación de poder orientada a dificultar su derecho de defensa. IV. Alegaciones sobre la competencia del órgano que resolvió El recurrente cuestiona la competencia de los órganos territoriales de la AEAT que resolvieron sus solicitudes, al considerar que dicha competencia correspondería exclusivamente a la Dirección General de la AEAT invocando la nulidad de pleno derecho por incompetencia manifiesta al amparo del artículo 47.1.
- a)de la LPACAP y alegando inexistencia de delegación formal publicada conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP). V. Alegaciones relativas a la prórroga del plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Sostiene que la prórroga acordada por la AEAT no se ajusta al artículo 12.3 del RGPD, al haberse fundamentado en la acumulación de solicitudes o en la carga de trabajo y no en la complejidad de la petición. Reprocha que la AEPD haya abordado la cuestión en términos formales sin pronunciarse sobre el fondo material del derecho de acceso. VI. Alegaciones relativas a la conservación prolongada de datos El recurrente denuncia la conservación de datos personales durante más de veinticinco años, considerando vulnerado el principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5.1.
- e)del RGPD. Sostiene que la AEPD habría debido ejercer sus funciones de control en relación con esta cuestión y reprocha que se haya considerado ajena al objeto VII. Alegaciones sobre imparcialidad e igualdad Alega vulneración del principio de imparcialidad y del principio de igualdad, al entender que la AEPD habría otorgado credibilidad automática a las manifestaciones de la AEAT sin verificar adecuadamente las discrepancias fácticas planteadas por el interesado, incorporando además referencias a otras reclamaciones como contexto valorativo que, a su juicio, perjudica su posición. VIII. Alegaciones sobre la calificación de solicitudes como reiteradas o excesivas El recurrente rechaza que sus solicitudes puedan calificarse como reiteradas o excesivas en los términos del artículo 12.5 del RGPD y del artículo 13 de la LOPDGDD, defendiendo que cada reclamación versa sobre tratamientos distintos y que la apariencia de reiteración deriva de la indebida mezcla con expedientes de transparencia trasladados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en lo sucesivo, CTBG). IX. Otras alegaciones Con carácter transversal, denuncia falta de ejercicio efectivo de las potestades de investigación y control, desviación de poder en la acumulación y delimitación del objeto, incorrección del relato fáctico y confusión competencial derivada de la intervención del CTBG, entendiendo que el conjunto de actuaciones habría menoscabado su derecho de defensa frente a la AEAT. X. Pretensiones del recurso Solicita la anulación de la resolución impugnada, la delimitación clara de las reclamaciones efectivamente resueltas, la emisión de resoluciones separadas respecto de cada reclamación que considera admitida o, subsidiariamente, la formalización y motivación expresa de una eventual acumulación, con resolución individualizada de todas las cuestiones planteadas. Junto al escrito de recurso de reposición se presenta la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - Documento 1. Anexos 1a, 1b, 2 y 3. Conjunto de escritos y correos electrónicos intercambiados entre el recurrente y la AEAT, en los que el recurrente invoca el derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la CE y la Ley Orgánica 4/2001de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. - Documento 2. Anexo 4. Correo remitido por el recurrente a distintos destinatarios de la AEAT en el que reitera su interpretación del derecho de petición conforme a la LODP, manifestando su discrepancia con la actuación administrativa y defendiendo la obligación de contestar expresamente las peticiones formuladas. Con fecha 16 de febrero de 2026 el recurrente presenta un nuevo escrito en el que amplía las alegaciones del recurso de reposición, insistiendo en la nulidad de actuaciones administrativas por falta de competencia y aportando un artículo doctrinal relativo a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 98/2026, de 3 de febrero, en relación con el carácter irrenunciable de la competencia administrativa. Con fecha 24 de febrero de 2026 el recurrente presenta un nuevo escrito con el asunto “ALEGACIONES ADICIONALES en virtud del art 76.1 de la Ley 39/2015 “ en el que manifiesta que la AEAT estaría conservando y tratando datos personales relativos a utilizaciones de vehículos correspondientes a fechas de hace aproximadamente 25 años, considerando que dicha conservación vulnera los principios de minimización y limitación del plazo de conservación previstos en el artículo 5.1 del RGPD, al exceder los fines legítimos de la actuación administrativa. Asimismo, señala que en la resolución impugnada esta Agencia consideró que la cuestión relativa a los plazos de conservación excedía del objeto del procedimiento — limitado a verificar la correcta atención del derecho de acceso—, indicando que dicha cuestión podría ser analizada por otros cauces. Junto al escrito aporta como documentación una imagen de un mensaje interno de la AEAT relativo a la migración de datos antiguos a un entorno histórico (ZUAR), así como una imagen del sistema histórico en el que constarían datos correspondientes a los años 2000 y 2008-2014, señalando que el volumen de afectados y la extensión de la información almacenada evidenciarían la relevancia de la cuestión planteada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas I. Sobre las alegaciones relativas a vicios procedimentales: C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/19 - Cuestión preliminar. Delimitación del ámbito competencial de la AEPD Conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.
- f)del RGPD corresponde a las autoridades de control tramitar las reclamaciones presentadas por los interesados cuando consideren que el tratamiento de sus datos personales vulnera la normativa aplicable. En desarrollo de dicha previsión, los artículos 63 y 64 de la LOPDGDD atribuyen a la AEPD la competencia para conocer de aquellas reclamaciones en las que se denuncie la falta de atención de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. Desde esta perspectiva, el objeto del presente procedimiento queda estrictamente circunscrito a verificar si la solicitud de ejercicio del derecho de acceso formulada por la parte reclamante ha sido atendida de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del RGPD, así como en las disposiciones concordantes de la LOPDGDD. En consecuencia, el análisis de esta Agencia debe circunscribirse a las cuestiones planteadas en la reclamación presentada el 13/05/2025 y admitida a trámite el 13/08/2025, cuyo objeto quedó delimitado a la eventual falta de atención del derecho de acceso ejercitado frente a la AEAT. Durante la tramitación del expediente el interesado presentó diversos escritos adicionales en los que incorporó nuevas alegaciones y cuestiones conexas. No obstante, la mera presentación de escritos posteriores no altera automáticamente el objeto del procedimiento ya iniciado ni obliga a esta Agencia a abrir procedimientos autónomos respecto de cada nueva cuestión planteada. Desde esta perspectiva, cuestiones relativas a la eventual conservación de datos durante largos periodos, a aspectos organizativos internos o a valoraciones generales sobre tratamiento no formaban parte de la reclamación inicialmente admitida a trámite. Sin perjuicio de ello, además, tales cuestiones exceden del concreto objeto del procedimiento de derechos regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, que no constituye un cauce para el control general o abstracto del cumplimiento de todos los principios del tratamiento previstos en el RGPD. A mayor abundamiento, consta acreditado en el expediente que el procedimiento tiene su origen en la reclamación presentada en fecha 13/05/2025, circunscrita al ejercicio del derecho de acceso, lo que determina que el ámbito de cognición de esta Agencia deba limitarse a comprobar la existencia o no de una falta de atención de dicho derecho en los términos legalmente establecidos. No procede, por tanto, reconducir a este procedimiento cuestiones relativas a transparencia, organización administrativa, validez documental o análisis estructural de los tratamientos de datos. Finalmente, la ausencia de pronunciamiento sobre tales cuestiones no puede calificarse como incongruencia omisiva, sino que responde a una aplicación estricta del principio de legalidad y de los límites competenciales y objetivos que rigen la actuación administrativa. En consecuencia, la resolución impugnada se dictó correctamente dentro del marco previsto en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, sin que quepa apreciar defecto alguno por no abordar cuestiones que exceden del objeto propio del procedimiento. - Sobre la alegada acumulación material encubierta de expedientes C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/19 El recurrente sostiene que esta Agencia habría resuelto de forma conjunta diversas reclamaciones sin acuerdo formal de acumulación, sin audiencia previa y sin concurrir los requisitos del artículo 57 de la LPACAP. No obstante, dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 57 de la LPACAP regula la acumulación de procedimientos como una técnica de ordenación que exige la existencia de varios procedimientos autónomos en tramitación y la adopción de un acuerdo expreso. En el presente caso, tales presupuestos no concurren, ya que la resolución impugnada se dicta exclusivamente en el marco del expediente EXP202509766, iniciado por la reclamación de 13/05/2025 relativa al ejercicio del derecho de acceso frente a la AEAT, sin que conste la tramitación simultánea de otros procedimientos susceptibles de acumulación. Si bien el reclamante ha presentado diversos escritos durante la tramitación del expediente referidos a distintas materias y fechas, su inclusión responde únicamente a la necesidad de contextualizar la controversia y delimitar el objeto del procedimiento, en aplicación del principio de instrucción de oficio previsto en el artículo 75 de la LPACAP, y no implica la existencia de múltiples procedimientos ni su acumulación. Desde un punto de vista jurídico, la acumulación exige la integración formal de varios procedimientos para su resolución conjunta, circunstancia que no concurre en este caso, en el que la resolución se limita a analizar la eventual falta de atención del derecho de acceso conforme al artículo 64.1 de la LOPDGDD, delimitando expresamente aquellas cuestiones que integraban el objeto de la reclamación inicialmente admitida a trámite y diferenciándolas de otras cuestiones posteriormente introducidas por el interesado que no alteraban el objeto del procedimiento ya iniciado. En consecuencia, no cabe apreciar acumulación, ni formal ni material, habiéndose tramitado un único procedimiento de derechos con delimitación expresa de su objeto y pleno respeto a las normas procedimentales aplicables. - Sobre la alegada incongruencia omisiva, extra petitum e interna El recurrente sostiene que la resolución incurre en incongruencia al mezclar referencias a distintos escritos y pronunciarse de forma diferenciada sobre aspectos que, a su juicio, no quedan claramente identificados. No obstante, dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 88.1 de la LPACAP exige que la resolución se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, garantizando la congruencia entre los antecedentes, la fundamentación y la decisión, sin imponer una correspondencia literal entre cada alegación y cada pronunciamiento. En el presente caso, la resolución se dicta exclusivamente en el marco del expediente EXP202509766, relativo al ejercicio del derecho de acceso frente a la AEAT, sin que exista acumulación ni resolución de procedimientos distintos. La referencia a otros C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/19 escritos en los antecedentes responde únicamente a la necesidad de contextualizar la controversia y delimitar el objeto del procedimiento. La resolución distingue correctamente entre el plano sustantivo y el formal dentro del mismo expediente: por un lado, desestima la reclamación al considerar atendido el derecho de acceso mediante el acceso remoto facilitado por la AEAT; y, por otro, estima una irregularidad formal relativa a la comunicación extemporánea de la prórroga del plazo prevista en el artículo 12.3 del RGPD. Ambos pronunciamientos son plenamente compatibles, pues responden a aspectos distintos —contenido del derecho y cumplimiento de plazos— derivados del mismo procedimiento. En consecuencia, no existe incongruencia ni resolución sobre cuestiones ajenas, habiéndose dado respuesta coherente y completa al objeto del expediente. - Sobre la alegada vulneración de los derechos de audiencia y defensa El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa en relación con las reclamaciones que identifica como números 2 a 6, al no habérsele notificado su admisión a trámite. Sostiene, además, que tales reclamaciones deben entenderse admitidas por silencio positivo, al amparo del artículo 65.5 de la LOPDGDD. La alegación no puede ser estimada. La resolución impugnada se dicta exclusivamente en el marco del expediente EXP202509766, iniciado a partir de la reclamación presentada el 13/05/2025 y admitida a trámite el 13/08/2025, de conformidad con el artículo 65.1 de la LOPDGDD. Tratándose de un procedimiento de derechos, como es el caso, el artículo 64.1 de la LOPDGDD delimita su objeto a los supuestos de «falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22» del RGPD. Ello implica que la decisión de admisión a trámite no constituye un acto meramente formal, sino que fija el perímetro material del expediente, determinando qué concreta reclamación y qué específico derecho ejercitado han de ser objeto de análisis. La resolución impugnada deja constancia expresa de la totalidad de los escritos presentados entre el 13/05/2025 y el 24/11/2025, (13 escritos en total), a través de los cuales el ahora recurrente reiteró, en unos casos, pretensiones vinculadas al ejercicio del derecho de acceso frente a la AEAT y en otros, a cuestiones ajenas a la competencia de esta Agencia. Tales escritos fueron incorporados al expediente, examinados y valorados en el marco del procedimiento ya iniciado, delimitándose expresamente qué cuestiones integraban el objeto de la reclamación admitida a trámite y cuáles constituían alegaciones o cuestiones adicionales introducidas posteriormente. En cuanto a la invocación del artículo 65.5 de la LOPDGDD, procede precisar que dicho precepto establece que, transcurridos tres meses desde la presentación de una reclamación sin que se haya notificado decisión sobre su admisión, esta se entenderá admitida. Ahora bien, no supone, en ningún caso, que el fondo de lo planteado quede C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/19 estimado de forma automática, ni significa que cada escrito presentado deba tratarse necesariamente como una reclamación independiente que obligue a abrir un procedimiento independiente. La posición del recurrente parte de entender que cada escrito presentado —aunque reiterara lo ya expuesto, ampliara argumentos o tratara cuestiones conectadas con la solicitud inicial o incluso planteara cuestiones ajenas a la competencia de esta Agencia en materia de procedimiento de derechos— debía dar lugar a una admisión formal independiente y a la apertura de un nuevo procedimiento independiente. Sin embargo, el hecho de reiterar argumentos o añadir matices no obliga a iniciar procedimientos distintos cuando las cuestiones planteadas ya se encuentran comprendidas en el objeto del expediente en curso o constituyen alegaciones adicionales que no modifican el alcance de la reclamación inicialmente admitida a trámite Los escritos presentados guardaban conexión objetiva con una misma pretensión nuclear: el derecho de acceso frente a la AEAT. Por ello fueron integrados en el expediente en curso, garantizándose dentro de este cauce el ejercicio pleno del derecho de defensa. No existe un derecho subjetivo a la tramitación de múltiples procedimientos paralelos por cada ampliación argumental introducida sucesivamente. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración del derecho de audiencia ni activación del mecanismo previsto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD respecto de escritos que no constituyen reclamaciones autónomas en materia de protección de datos o que se integran materialmente en el procedimiento ya tramitado. II. Alegaciones sobre el fondo del derecho de acceso a los datos personales - Sobre la alegada falsedad del acceso a la aplicación GEMMA El recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos de audiencia y defensa al no haberse notificado la admisión a trámite de diversas reclamaciones adicionales, que considera admitidas por silencio positivo conforme al artículo 65.5 de la LOPDGDD. Dicha alegación no puede ser estimada. La resolución impugnada se dicta exclusivamente en el marco del expediente EXP202509766, iniciado a partir de la reclamación de 13/05/2025 y admitido a trámite el 13/08/2025, siendo este el único procedimiento formalmente abierto. En los procedimientos de derechos, el artículo 64.1 de la LOPDGDD delimita su objeto a verificar la eventual falta de atención de una concreta solicitud de ejercicio de derechos, fijando así el alcance material del expediente. Durante su tramitación, el recurrente presentó diversos escritos, los cuales fueron incorporados, examinados y valorados diferenciando aquellos extremos vinculados al derecho de acceso de aquellos que excedían del objeto o de las competencias de esta Agencia. La integración de dichos escritos responde a la unidad de la pretensión ejercitada y no implica la existencia de múltiples reclamaciones autónomas. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/19 En cuanto al artículo 65.5 de la LOPDGDD, su previsión se limita a la admisión a trámite por silencio, sin que comporte la estimación automática del fondo ni obligue a tramitar cada escrito como un procedimiento independiente. La reiteración, ampliación o incorporación de nuevas cuestiones conexas no genera el derecho a la apertura de procedimientos paralelos cuando estas ya se encuentran integradas en el expediente en curso o exceden de su objeto. En consecuencia, no puede apreciarse vulneración del derecho de audiencia ni aplicación del silencio positivo respecto de escritos que no constituyen reclamaciones autónomas, habiéndose garantizado el derecho de defensa en el marco del procedimiento tramitado. - Sobre la alegada insuficiencia del acceso remoto El recurrente sostiene que el acceso a la aplicación GEMMA no cumple las exigencias del artículo 15 del RGPD ni del Considerando 63, al no tratarse —a su juicio— de un acceso real, directo y completo, sino de un sistema que exigiría consultas sucesivas y conocimiento previo de determinados datos. Dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 15 del RGPD, en relación con el Considerando 63 y el artículo 13.2 de la LOPDGDD, permite que el derecho de acceso se satisfaga mediante un sistema de acceso remoto, directo y seguro que garantice el acceso a los datos personales. El estándar exigible no es la máxima facilidad o automatización del sistema, sino la existencia de una vía real y efectiva para consultar los datos tratados. En el presente caso, consta que el responsable ha identificado un sistema corporativo autenticado, con indicación concreta de la ruta de acceso y habilitación de permisos, que permite la consulta directa de los datos personales. No se trata de una remisión genérica, sino de la puesta a disposición de un entorno específico de acceso. Las objeciones del recurrente relativas a la necesidad de realizar consultas sucesivas o conocer determinados parámetros no se acompañan de elementos objetivos que acrediten una imposibilidad real de acceso o una limitación material que vacíe de contenido el derecho, ni consta restricción respecto del acceso a los datos. Debe recordarse, además, que el derecho de acceso no implica la obligación de adaptar los sistemas del responsable ni de generar información conforme a criterios definidos por el interesado, siendo suficiente con que exista un acceso efectivo a los datos personales tratados. En consecuencia, el sistema facilitado cumple las exigencias del artículo 15 del RGPD y del artículo 13.2 de la LOPDGDD, al permitir un acceso a los datos personales. - Sobre la alegada inversión de la carga de la prueba El recurrente sostiene que se ha producido una indebida inversión de la carga de la prueba, al considerar acreditada la atención del derecho de acceso con base en las manifestaciones del responsable, invocando el artículo 5.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/19 Dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 5.2 del RGPD impone al responsable la obligación de demostrar el cumplimiento de los principios de protección de datos. En el presente caso, la AEAT no se ha limitado a afirmaciones genéricas, sino que ha aportado elementos concretos y verificables, como la identificación del sistema GEMMA, la ruta de acceso, la habilitación de permisos y la resolución dictada en atención al derecho de acceso, todo ello incorporado y valorado en el expediente. La función de esta Agencia, en el marco del procedimiento de derechos del artículo 64 de la LOPDGDD, es verificar si el responsable ha articulado un mecanismo objetivamente idóneo para atender el derecho, sin que resulte exigible una prueba plena en términos de un procedimiento sancionador ni una auditoría técnica exhaustiva. Acreditada documentalmente la existencia de un sistema de acceso remoto conforme al artículo 13.2 de la LOPDGDD, corresponde al interesado aportar indicios objetivos que permitan cuestionar su efectividad. En este caso, el recurrente se limita a una negación genérica, sin aportar elementos que acrediten una imposibilidad real de acceso o una limitación funcional del sistema. En consecuencia, no se ha producido inversión de la carga de la prueba, sino una valoración razonada de la documentación aportada y de la ausencia de indicios en contrario, sin que el principio de responsabilidad proactiva obligue a presumir la ineficacia del sistema cuando su existencia y operatividad han quedado acreditadas. - Sobre la alegación de silencio respecto al período 2000-2002 El recurrente sostiene que no se le habría proporcionado una respuesta efectiva respecto del período 2000-2002, al considerar que la aplicación GEMMA solo ofrece información desde 2003 y que no se ha justificado la eventual inexistencia de datos anteriores. Dicha alegación no puede ser estimada. Consta en el expediente que el interesado presentó dos solicitudes diferenciadas (2000-2002 y 2003-2025), que fueron tramitadas conjuntamente por su conexión material, recibiendo ambas una respuesta administrativa expresa por parte de la AEAT mediante resolución de 08/05/2025, sin que pueda apreciarse silencio administrativo. Asimismo, la resolución de esta Agencia no excluye el período 2000-2002, sino que analiza el conjunto de las solicitudes desde la perspectiva del artículo 15 del RGPD, constando que el acceso a los datos se articula mediante el sistema GEMMA, al que el interesado dispone de acceso autorizado. Para apreciar una eventual falta de atención respecto de un período concreto, resulta necesario acreditar de forma objetiva que los datos no son accesibles a través del sistema indicado. Sin embargo, el recurrente se limita a afirmaciones genéricas sobre el alcance temporal de la aplicación, sin aportar elementos verificables que acrediten C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/19 la inexistencia, inaccesibilidad o restricción de los datos correspondientes a 20002002. En consecuencia, no puede apreciarse falta de atención del derecho de acceso ni incongruencia omisiva, al existir una respuesta administrativa expresa y no haberse acreditado limitación efectiva en el acceso a los datos. III.- Sobre la forma de facilitación de los datos - Sobre el alegado derecho a obtener los datos en formato estructurado El recurrente sostiene que el derecho de acceso solo quedaría satisfecho si los datos se facilitaran en un formato estructurado y reutilizable (Excel, PDF firmado, CSV o con huella hash), invocando el artículo 15 y 20 del RGPD, así como normativa y guías complementarias. Dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 15.3 del RGPD garantiza el derecho a obtener una copia de los datos personales en un formato electrónico de uso común, pero no reconoce un derecho a imponer un formato técnico específico ni a exigir determinadas formalidades avanzadas de certificación. Asimismo, el Considerando 63 del RGPD y el artículo 13.2 de la LOPDGDD contemplan expresamente que el derecho de acceso puede satisfacerse mediante un sistema de acceso remoto, directo y seguro, siempre que permita un acceso efectivo a los datos. Desde esta perspectiva, el derecho de acceso no se configura como un derecho a obtener documentos con características formales determinadas, sino como un derecho a conocer y acceder a los datos personales tratados y a la información asociada. La normativa no impone la entrega en formatos como Excel, PDF firmado o con CSV, cuando ya se ha habilitado un mecanismo válido de acceso. La invocación del artículo 20 del RGPD no resulta aplicable, al tratarse de un derecho distinto —portabilidad—, con requisitos y finalidad propios, orientado a la reutilización de datos en determinados contextos, y no a la mera obtención de información. Asimismo, las guías de la AEPD carecen de carácter normativo y no pueden introducir obligaciones adicionales no previstas en el RGPD, cuyo contenido prevalece como normativa directamente aplicable. En consecuencia, el derecho de acceso no incluye la obligación de facilitar los datos en un formato específico orientado a su eventual uso probatorio, cuando el responsable ha habilitado un acceso remoto efectivo conforme a la normativa, por lo que no procede estimar la pretensión del recurrente. - Sobre la alegada desviación de poder El recurrente sostiene que la negativa a facilitar la información en formatos específicos (Excel o PDF firmado con CSV y huella hash) constituiría una desviación de poder orientada a obstaculizar su derecho de defensa. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/19 Dicha alegación no puede ser estimada. La desviación de poder, conforme al artículo 70.2 de la LJCA y al artículo 48.1 de la LPACAP, exige la acreditación de que la Administración ha ejercido una potestad con una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento, tratándose de una figura de carácter excepcional que requiere prueba objetiva suficiente, no bastando la mera discrepancia con el resultado administrativo. En el presente caso, no se aporta elemento alguno que permita inferir una finalidad desviada, constando que las solicitudes fueron tramitadas, resueltas y atendidas mediante la habilitación de un sistema de acceso remoto conforme al artículo 15 del RGPD y al artículo 13.2 de la LOPDGDD. El procedimiento de derechos se limita a verificar el acceso efectivo a los datos personales, sin incluir el derecho a imponer formatos específicos ni a obtener soportes documentales con finalidad probatoria. La negativa a exigir tales formatos responde, por tanto, a la aplicación del régimen jurídico del derecho de acceso y no a una finalidad ajena al mismo. En consecuencia, la controversia se sitúa en el ámbito interpretativo del alcance del derecho de acceso, sin que concurran elementos que permitan apreciar desviación de poder en la actuación administrativa. IV.- Sobre la competencia del órgano resolutorio El recurrente sostiene que las resoluciones de la AEAT no fueron dictadas por el órgano identificado como responsable del tratamiento, apreciando una supuesta incompetencia manifiesta conforme al artículo 47.1.
- a)de la LPACAP. Dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 4.7 del RGPD define al responsable del tratamiento como la entidad que determina los fines y medios del tratamiento, sin regular la distribución interna de funciones ni exigir que las respuestas a los derechos sean suscritas por un órgano concreto. El RGPD impone obligaciones funcionales —artículos 12 y 15— centradas en la efectiva atención del derecho, no en la identidad formal del órgano firmante. Este enfoque se refuerza con el principio de responsabilidad proactiva del artículo 5.2 del RGPD, que exige al responsable garantizar y acreditar el cumplimiento, situando el foco en la actuación de la organización en su conjunto y no en una concreta unidad administrativa. En el ámbito interno, la LOPDGDD tampoco establece exigencias sobre el rango del órgano que responde, reconociendo expresamente en su artículo 13.2 que el derecho de acceso puede entenderse satisfecho mediante la habilitación de un sistema de acceso remoto. Desde esta perspectiva, las actuaciones realizadas por unidades integradas en la estructura de la AEAT se entienden efectuadas en nombre del mismo responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/19 tratamiento, sin que ello altere la titularidad de la obligación ni suponga una incompetencia material. En el presente caso, no se acredita extralimitación alguna ni afectación sustantiva del derecho de acceso, limitándose las resoluciones a dar respuesta a las solicitudes conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, la alegación se basa en una discrepancia sobre la organización interna del responsable, sin relevancia a efectos del cumplimiento de los artículos 12 y 15 del RGPD, no apreciándose incompetencia manifiesta ni vicio de nulidad. V.- Sobre la prórroga del plazo de contestación El recurrente sostiene que la prórroga acordada por la AEAT no se ajustaba a las causas del artículo 12.3 del RGPD, al haberse fundamentado en la acumulación de solicitudes y no en la complejidad, y que esta Agencia no habría analizado dicha cuestión. Dicha alegación no puede ser estimada. El artículo 12.3 del RGPD permite prorrogar el plazo de respuesta teniendo en cuenta tanto la complejidad como el número de solicitudes, tratándose de criterios autónomos y no excluyentes. En el presente caso, la AEAT motivó la prórroga en la concurrencia de ambos factores, lo que resulta conforme con el tenor literal del precepto. La resolución impugnada examinó esta cuestión y apreció una irregularidad formal al constatar que la prórroga fue notificada fuera de plazo, estimando la reclamación en ese extremo. No obstante, ello no implica la vulneración sustantiva del derecho de acceso. Asimismo, la resolución no se limitó a un análisis formal, sino que valoró de manera independiente la atención material del derecho, concluyendo que la AEAT había facilitado un acceso remoto, directo y seguro a los datos personales conforme al Considerando 63 del RGPD y al artículo 13.2 de la LOPDGDD. En consecuencia, la resolución distingue correctamente entre la irregularidad formal en la comunicación de la prórroga y la adecuada atención material del derecho de acceso, sin que pueda apreciarse omisión de pronunciamiento ni aplicación incorrecta del artículo 12.3 del RGPD. VI.- Sobre la conservación indebida de datos El recurrente sostiene que la AEAT conserva datos personales durante períodos superiores a veinticinco años, vulnerando el principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5 del RGPD, y reprocha que la resolución no haya entrado a valorar dicha cuestión. Dicha alegación no puede ser estimada. Con carácter previo, debe señalarse que las afirmaciones del recurrente presentan una evidente inconsistencia, al sostener simultáneamente la falta de acceso efectivo al C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/19 sistema, la inexistencia de datos anteriores a 2003 y, a la vez, la supuesta conservación indebida de datos correspondientes a períodos anteriores. En cuanto al marco normativo, el artículo 5.1.
- e)del RGPD establece que los datos deben conservarse durante no más tiempo del necesario, sin fijar plazos concretos, los cuales dependen de las obligaciones legales y finalidades del tratamiento. Ahora bien, el procedimiento de derechos, conforme al artículo 64.1 de la LOPDGDD, tiene un objeto limitado a verificar la correcta atención de una solicitud de ejercicio de derechos, sin constituir un cauce para enjuiciar de forma general la licitud del tratamiento ni las políticas de conservación del responsable. Debe señalarse, además, que la cuestión relativa a la eventual conservación prolongada de datos personales no formaba parte de la reclamación inicial admitida a trámite, sino que fue incorporada posteriormente mediante escritos adicionales presentados durante la tramitación del expediente. En consecuencia, la eventual infracción del principio de limitación del plazo de conservación constituye una cuestión autónoma que, en su caso, debe analizarse a través de los procedimientos de control e investigación correspondientes, no siendo susceptible de pronunciamiento material en el marco de este procedimiento. Por ello, la resolución impugnada, al limitarse al examen del derecho de acceso y no valorar la política general de conservación de datos, actuó conforme al ámbito legal del procedimiento, sin incurrir en omisión de pronunciamiento. VII.- Sobre parcialidad y vulneración del principio de igualdad El recurrente sostiene que la resolución vulnera los principios de imparcialidad e igualdad al otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la AEAT sin exigir prueba suficiente y al utilizar referencias contextuales que, a su juicio, afectan a la neutralidad del análisis. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas. El principio de imparcialidad, recogido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige una actuación objetiva y libre de prejuicios, pero no impone una equiparación automática del valor probatorio de las afirmaciones de las partes, sino su valoración conforme a criterios racionales y a la evidencia disponible. Por su parte, el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española no obliga a otorgar el mismo peso a una afirmación no acreditada que a una posición respaldada por documentación incorporada al expediente, ni elimina las diferencias derivadas de la distinta consistencia probatoria de las alegaciones. En el presente caso, la resolución no dio por ciertos hechos sin comprobación, sino que valoró la documentación aportada por la AEAT —existencia del sistema de acceso, rutas y habilitación— frente a la ausencia de indicios objetivos por parte del recurrente, que se limitó a una negación genérica. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Asimismo, la referencia a la pluralidad de escritos del interesado responde a una contextualización fáctica relevante para el análisis jurídico, especialmente en relación con los artículos 12.3 y 12.5 del RGPD, y no implica valoración subjetiva ni afecta a la neutralidad de la resolución. En consecuencia, no se aprecia vulneración de los principios de imparcialidad ni de igualdad, sino una valoración motivada de las pruebas conforme al objeto del procedimiento y a la normativa aplicable, siendo la discrepancia del recurrente una mera divergencia con la conclusión alcanzada. VIII.- Sobre la calificación de solicitudes como reiteradas o excesivas El recurrente sostiene que sus solicitudes no pueden calificarse como reiteradas, idénticas o excesivas, al versar —según afirma— sobre materias distintas, y reprocha que se hayan mezclado indebidamente solicitudes de protección de datos con expedientes de transparencia. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas. El artículo 12.5 del RGPD y el artículo 13 de la LOPDGDD permiten apreciar el carácter repetitivo de solicitudes cuando existe coincidencia sustancial en su objeto, especialmente dentro de un mismo periodo temporal. En el presente caso, la resolución impugnada no realiza una calificación genérica, sino un análisis individualizado de los escritos, constatando que en determinados supuestos se reprodujeron solicitudes con contenido sustancialmente coincidente en un corto intervalo temporal, sin aportación de elementos nuevos. El hecho de que el recurrente considere que sus reclamaciones versan sobre materias distintas no desvirtúa que, en varios casos, existiera reiteración material en las pretensiones formuladas, conforme al criterio previsto en el artículo 13 de la LOPDGDD. Asimismo, la resolución delimita adecuadamente entre solicitudes relativas a datos personales —propias de este procedimiento— y aquellas vinculadas a la normativa de transparencia, sin que pueda apreciarse confusión entre ambos ámbitos. En todo caso, la eventual apreciación de reiteración no constituye el fundamento de la decisión, ya que la resolución no deniega el derecho de acceso por aplicación del artículo 12.5 del RGPD, sino que concluye que dicho derecho fue materialmente atendido mediante un sistema de acceso remoto conforme al Considerando 63 del RGPD y al artículo 13.2 de la LOPDGDD. En consecuencia, la controversia sobre el carácter reiterado de las solicitudes carece de incidencia decisiva, al no afectar al fundamento sustantivo de la resolución, centrado en la efectiva atención del derecho de acceso. IX.- las alegaciones formuladas en el apartado (“Otras alegaciones”) C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/19 El recurrente formula, bajo un bloque de alegaciones generales, diversos reproches sobre la regularidad del procedimiento, la actuación investigadora y la imparcialidad administrativa, sin vincularlos a un motivo concreto de nulidad. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas. El procedimiento tramitado se encuentra delimitado por el artículo 64.1 de la LOPDGDD, cuyo objeto es verificar la correcta atención del derecho de acceso conforme a los artículos 12 y 15 del RGPD, sin constituir un procedimiento sancionador ni una investigación general sobre la actuación del responsable. La resolución se basa en la documentación obrante en el expediente y en el análisis de los escritos presentados, sin que resulte exigible la práctica de actuaciones probatorias adicionales cuando los hechos relevantes se encuentran acreditados. No se aprecia desviación de poder, al no haberse acreditado finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento, limitándose la resolución a aplicar el marco normativo y a delimitar correctamente el objeto del procedimiento, distinguiendo entre solicitudes de protección de datos y cuestiones propias de la normativa de transparencia. Tampoco se advierte incorrección en el relato fáctico, que se limita a recoger los elementos relevantes para resolver el expediente, ni confusión competencial con otras actuaciones, habiéndose diferenciado adecuadamente el ámbito de intervención de esta Agencia respecto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad, no consta privación real de posibilidades de alegación o prueba, habiendo el interesado participado activamente en el procedimiento y recibido respuesta motivada. En consecuencia, las alegaciones formuladas se limitan a expresar una discrepancia con la tramitación y la valoración jurídica realizada, sin acreditar irregularidad procedimental ni vulneración de derechos, por lo que procede su desestimación. X.- Contestación a las pretensiones del recurso El recurrente formula diversas pretensiones dirigidas a la anulación de la resolución impugnada, a la redefinición del objeto del expediente, a la emisión de resoluciones separadas por cada escrito y, subsidiariamente, a la acumulación de procedimientos. Dichas pretensiones deben desestimarse. El procedimiento de derechos se encuentra estrictamente delimitado por el artículo 64.1 de la LOPDGDD, que lo circunscribe a verificar la eventual falta de atención de los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD, sin que resulte jurídicamente procedente ampliar su objeto ni convertirlo en un mecanismo de revisión general de la actuación del responsable. Del análisis efectuado no se aprecia vicio procedimental alguno que justifique la anulación solicitada: no ha existido acumulación de expedientes, la resolución cumple las exigencias de congruencia del artículo 88.1 de la LPACAP y no se ha producido vulneración del derecho de defensa. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/19 Desde el punto de vista sustantivo, el derecho de acceso ha sido considerado materialmente atendido mediante la habilitación de un sistema de acceso remoto conforme al artículo 13.2 de la LOPDGDD, sin que el RGPD imponga formatos específicos ni concurran indicios de desviación de poder. Asimismo, las cuestiones relativas a la competencia interna del órgano firmante carecen de relevancia invalidante, la prórroga fue correctamente analizada en su dimensión formal y las alegaciones sobre conservación de datos exceden del objeto del procedimiento. Tampoco se aprecia vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad ni incorrecta aplicación de los criterios sobre reiteración. En consecuencia, las pretensiones formuladas carecen de fundamento jurídico suficiente, procediendo su desestimación íntegra. XI.- sobre las “ALEGACIONES ADICIONALES en virtud del art 76.1 de la Ley 39/2015” presentadas el 24/02/2026. El recurrente formula alegaciones adicionales en las que sostiene que la AEAT conserva datos personales durante décadas, aportando capturas de sistemas internos para fundamentar una supuesta vulneración del principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5 del RGPD y solicitando la intervención de esta Agencia. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas. En primer lugar, debe señalarse que la cuestión relativa a la eventual conservación prolongada de datos personales fue introducida mediante un escrito posterior presentado el 24/02/2026 y no formaba parte de la reclamación inicialmente admitida a trámite en este expediente, cuyo objeto quedó delimitado a la eventual falta de atención del derecho de acceso ejercitado frente a la AEAT. La incorporación de alegaciones adicionales durante la tramitación no altera automáticamente el objeto del procedimiento ya iniciado ni obliga a extender su ámbito material a nuevas cuestiones distintas de aquellas inicialmente admitidas. Sin perjuicio de ello, además, la cuestión planteada excede del concreto objeto del procedimiento de derechos regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD. En segundo lugar, la documentación aportada no resulta idónea para desvirtuar la conclusión alcanzada en este expediente, al no acreditar una limitación efectiva del acceso a los datos solicitados, sino que se orienta a cuestionar de forma general la conservación de información en sistemas corporativos. Asimismo, la referencia contenida en la resolución a la eventual valoración por otros cauces no genera un derecho a obtener un pronunciamiento material en este procedimiento ni implica la obligación de iniciar actuaciones adicionales, limitándose a preservar la posibilidad de análisis en el marco procedimental adecuado. En consecuencia, las alegaciones adicionales no aportan elementos que alteren el objeto ni el resultado del expediente, pretendiendo desplazar el debate hacia un C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/19 control general del tratamiento que no resulta enjuiciable en este procedimiento, por lo que procede su desestimación. III Conclusión Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. IV Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de enero de 2026. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es