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REPOSICION-PS-00002-2022

1/10  Procedimiento nº.: PS/00002/2022 Recurso de reposición Nº EXP202102442 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre y representación UNION DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL (PROFESIONAL) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00002/2022, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00002/2022, en virtud de la cual se imponía a una sanción de de 6.000 euros (seis mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1

  1. b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de junio de 2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00002/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1º. Se constata que la parte reclamante el 7 de septiembre de 2021 recibió en su puesto de trabajo, una carta remitida por la parte reclamada, figurando en el sobre sus datos, sin haberlos aportado previamente, ni formar parte de dicha asociación. 2º. Carta remitida por la parte reclamada. TERCERO: D. A.A.A., en nombre y representación UNION DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL (PROFESIONAL) (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27 de julio de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que muestra su disconformidad con la resolución, fundamentándolo básicamente en los mismos hechos y argumentos expuestos en la reclamación original, en síntesis, se manifiesta que la comunicación es profesional, no personal, siendo necesario para la finalidad principal establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007. Que han justificado la base de legitimación, por dos vías, la legitimación emanada de una normativa específica y la legitimación basada en el interés legítimo, habiendo presentado y adjuntado al expediente la denominada Evaluación de Interés Legítimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Además, señala, que el destinatario de la comunicación es profesional, miembro de la Guardia Civil, el destino es su puesto de trabajo y, por tanto, no adquiere ni dispone la condición de consumidor o usuario. Por otra parte, la Asociación tiene el carácter de representativa habiendo obtenido dicho carácter a través del sufragio ejercido en los distintos procesos electorales celebrados en los últimos años. Indican, que solamente ha existido una comunicación, la cual es informativa, y cualitativamente, pudiendo haber optado conforme al artículo 52 RGPD a la adopción de medidas correctoras sin imponer sanción alguna. Solicitan, se estime el recurso y se acuerde exonerar al recurrente de dicha infracción y que conforme al artículo 117 de la LPACAP, se declare la suspensión de la ejecución del acto impugnado. En este caso, señala que los perjuicios de imposible reparación que se pueden crear es privarle de partidas presupuestarias pudiendo ocasionarle un perjuicio grave en las actividades, actuaciones y/o ejercicio de la asociación y de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente en relación con la interpretación que realiza la parte reclamada sobre el artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007, hay que señalar que el artículo 36 está encuadrado dentro del Título VI <<De las asociaciones profesionales>> y el enunciado del artículo 36. <<Ámbito, duración y finalidad de la asociación>>. <<Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 deontología profesional de sus miembros. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.>> Pues bien, tanto el título como el enunciado del artículo, se refiere a las asociaciones profesionales y señala la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros, está claro que hace referencia a los miembros de la asociación y no a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Por lo tanto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, prevé que las funciones de las asociaciones profesionales de Guardias civiles se dirigen a la defensa de derechos e intereses de sus asociados, en contra de lo afirmado por la reclamada. El uso el listado de escalafón publicado por la Guardia Civil está restringido y no justifican la base de legitimación, no hacen la ponderación del interés legítimo, ni ofrecen garantías a los destinatarios como un derecho de oposición, aunque indica en su escrito de alegaciones que va a dar pleno cumplimiento al apartado 3 del artículo 65, al proponer medida correctora (inclusión de derecho de oposición), pero en la presente reclamación dicha garantía no estaba incluida. Por otra parte, en relación con la alegación formulada por la parte reclamada “de que la reclamación y, por ende, el tratamiento de datos personales no forma parte del ámbito de aplicación de la normativa europea y nacional en protección de datos personales. Dicha argumentación se encuentra basada en la propia tesis mantenida por la propia Agencia de Protección de Datos en el TD/01217/2018 – R/01690/2018, en la que expresamente dice: En definitiva, pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales que presten sus servicios en aquéllas quedan fuera del ámbito competencia del RGPD” El Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), establece en su artículo 1: “1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. 2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. 3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales”. Es importante resaltar que la normativa se aplica únicamente a los datos de personas físicas, sin que, por tanto, sea de aplicación a las personas jurídicas. Según el artículo 4.1) del RGPD son «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado») (…). En consecuencia, son datos personales tanto los datos de las personas físicas que trabajan en personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 jurídicas, como los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales. Como asimismo se desprende del artículo 19 de la LOPDGDD, que, al referirse al tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales, establece una presunción de licitud cuando el tratamiento de los datos de aquéllos se realiza para mantener relaciones con la persona jurídica o en su condición de empresario o profesional, siempre que no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. Así el citado artículo recoge lo siguiente: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.
  2. f)del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  3. a)Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
  4. b)Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas. 3. Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán también tratar los datos mencionados en los dos apartados anteriores cuando ello se derive de una obligación legal o sea necesario para el ejercicio de sus competencias.” Por tanto, no cabe duda, que en el presente caso se han tratado datos personales y que dicho tratamiento sí entra dentro de las competencias de esta Agencia, según lo dispuesto en art. 1 del RGPD, ya que la reclamación se circunscribe al tratamiento de datos personales del reclamante (persona física). Asimismo, en relación con la alegación formulada por la parte reclamada sobre que la propia LOPDGDD en su artículo 19 establece una presunción iuris tantum, permitiendo el tratamiento en base al interés legítimo del artículo 6.1
  5. f)del RGPD de los datos de contacto y de los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica, procede reiterar que el artículo 19 de la LOPDGDD, con respecto al tratamiento de los datos de contacto de personas físicas que trabajan en personas jurídicas, así como de los empresarios individuales y de los profesionales liberales, indica que, salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en el interés legítimo el tratamiento de estos datos siempre que no se traten para entablar una relación con sus titulares como personas físicas, situación que ha ocurrido en el caso aquí analizado, por lo que no resulta aplicable la presunción de licitud contenida en el referido artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por tanto, la presunción de que existe un interés legítimo en el tratamiento de estos datos solo afecta a las relaciones “B2B”, relaciones comerciales con otra empresa. III El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  6. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  7. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” IV La documentación que obra en el expediente evidencia que la parte reclamada, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que realizó el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La parte reclamada trató los datos del reclamante sin base de legitimación del tratamiento de los datos personales. Por otra parte, la aplicación del interés legítimo como base de legitimación del tratamiento requiere de una ponderación o evaluación. La ponderación debe demostrar que existe un interés legítimo para el tratamiento de los datos, que el tratamiento es necesario y proporcional en atención a su finalidad y que no prevalecen los derechos y libertades fundamentales del interesado. Sin embargo, y esto es lo esencial, la reclamada no acredita la base de legitimación para el tratamiento de los datos de la parte reclamante, no hace ponderación del interés legítimo ni ofrecen garantías a los destinatarios como un derecho de oposición, y tan sólo manifiesta que la fuente para recabar los datos es de acceso público restringido, sin explicar la finalidad de publicación de tales listados o por qué es de acceso restringido. Los datos personales publicados en fuentes de acceso público restringido no pueden tratarse libremente, el responsable deberá analizar si la finalidad del nuevo tratamiento que se persigue es compatible con la finalidad del tratamiento original. Adicionalmente, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, prevé que las funciones de las asociaciones profesionales de Guardias civiles se dirigen a la defensa de derechos e intereses de sus asociados, en contra de lo afirmado por la reclamada: “Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros” V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  10. a)a
  11. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  12. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  13. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  14. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  15. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  16. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  17. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  18. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  19. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  20. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  21. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  22. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  23. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  24. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  25. a)El carácter continuado de la infracción.
  26. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  27. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  28. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. la
  30. f)La afectación a los derechos de los menores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  31. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  32. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la parte reclamada, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  33. a)del RGPD, se estiman concurrentes los siguientes factores: Se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, considerando como agravante La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos personales (art. 83.2 k del RGPD en relación con el art. 76.2 b de la LOPDGDD). III En relación con las alegaciones efectuadas por la parte reclamada, debe reiterarse que la reclamada no acredita la base de legitimación para el tratamiento de los datos de la parte reclamante, no hace ponderación del interés legítimo ni ofrecen garantías a los destinatarios como un derecho de oposición, y tan sólo manifiesta que la fuente para recabar los datos es de acceso público restringido, sin explicar la finalidad de publicación de tales listados o por qué es de acceso restringido. Los datos personales publicados en fuentes de acceso público restringido no pueden tratarse libremente, el responsable deberá analizar si la finalidad del nuevo tratamiento que se persigue es compatible con la finalidad del tratamiento original. Está claro, que en la presente reclamación dicha garantía no estaba incluida. La ponderación debe demostrar que existe un interés legítimo para el tratamiento de los datos, que el tratamiento es necesario y proporcional en atención a su finalidad y que no prevalecen los derechos y libertades fundamentales del interesado. Adicionalmente, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, prevé que las funciones de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles se dirigen a la defensa de derechos e intereses de sus asociados, en contra de lo afirmado por la reclamada: “Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros” En relación con la cuantía de la sanción, el RGPD, artículo 83.1, exige que, en la posición de las multas administrativas por infracción del RGPD, la autoridad de control garantice que sean, en cada caso, “efectivas, proporcionadas y disuasorias”. De aquí, que en la resolución se valoraron todas las circunstancias que pudieron reflejar una menor culpabilidad del recurrente o una disminución de la antijuridicidad de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 conducta, por ello, se tomó en consideración la vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos personales (art. 83.2 k del RGPD en relación con el art. 76.2 b de la LOPDGDD) y por lo expuesto, se acordó sancionar al recurrente con una multa administrativa cuyo importe se fijó en 6.000 euros. Por otro lado, el recurrente solicitó en su recurso potestativo de reposición, suspensión de la ejecución de la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3.2) de la LPACAP. Conforme a lo que determina el citado artículo 117.3 de la citada Ley, al no haberse dictado expresamente resolución desestimando esta solicitud, debe entenderse aceptada por silencio administrativo de carácter positivo. No obstante, esta resolución extingue los efectos de la suspensión concedida por silencio positivo, de acuerdo con el artículo 56.5 de la LPACAP, no pudiendo tampoco prolongarse más puesto que no se ha adoptado ninguna medida cautelar para salvaguardar los intereses públicos afectados por la suspensión del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 117.4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en nombre y representación UNION DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL (PROFESIONAL) contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00002/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A., en nombre y representación UNION DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL (PROFESIONAL). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  34. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  35. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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