← España

REPOSICION-PS-00007-2014

1/6 Procedimiento nº.: PS/00007/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00596/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la D. B.B.B., en representación de Dª. A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00007/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00007/2014, en virtud de la cual se archivó dicho procedimiento abierto a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de junio de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00007/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 8 de febrero de 2013 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago (folios 1 a 3). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 8 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.870,42 €, según escrito de 24 de julio de 2012 del fichero EXPERIAN-BADEXCUG (folio 11). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. por parte de, entre otras entidades, “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 9 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.987,70 €, según informe del fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 5). CUARTO: Que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por otra parte ha aportado a esta Agencia, para acreditar el requerimiento de pago realizado con anterioridad a las inclusiones detalladas en los puntos 2º y 3º anteriores (folios 25 y 26), dos certificados emitidos por INDRA BMB SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 señalándose que con fechas 30 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012 se pusieron a disposición del servicio de Correos esos requerimientos de pago dirigidos a A.A.A. (folios 27 y 28); así como dos certificados de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014, en relación con dos requerimientos de pago enviados a la denunciante en fechas 30 de diciembre de 2011 (ref. NT********1) y 29 de febrero de 2012 (ref. NT********2); no habiendo sido devueltas al apartado de correos **** (folios 62 y 63)>>. TERCERO: D. B.B.B., en representación de Dª. A.A.A., ha presentado en fecha 26 de julio de 2014 por correo certificado, con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 5 de agosto de 2014, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la denunciante no fue requerida previamente de pago a la inclusión en ficheros de morosidad, añadiendo que la entidad denunciada no ha presentado documentación (“porque no existe”) que lo acredite. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. B.B.B., reiterándose básicamente, en la denuncia ya presentada en el procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A. en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante por una deuda. Posteriormente, informó de dicha deuda a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago (folios 1 a 3). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. A.A.A. por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 8 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.870,42 €, según escrito de 24 de julio de 2012 del fichero EXPERIAN-BADEXCUG (folio 11). Y en ASNEF, con fecha de alta el 9 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.987,70 €, según informe del fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 5). Es importante por lo tanto en este caso la determinación de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” Y en el presente caso concreto, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por su parte ha aportado a esta Agencia, para acreditar el requerimiento de pago realizado con anterioridad a las inclusiones detalladas más arriba (folios 25 y 26), dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 certificados emitidos por INDRA BMB SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., señalándose que con fechas 30 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012 se pusieron a disposición del servicio de Correos esos requerimientos de pago dirigidos a A.A.A. (folios 27 y 28); así como dos certificados de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014, en relación con dos requerimientos de pago enviados a la denunciante en fechas 30 de diciembre de 2011 (ref. NT********1) y 29 de febrero de 2012 (ref. NT********2); no habiendo sido devueltas al apartado de correos **** (folios 62 y 63). Todo ello, acredita que las inclusiones realizadas por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. respondieron a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG previo requerimiento de pago con advertencia al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión en caso de no proceder al pago de la deuda imputada, advertencia que así queda recogida en dichos escritos de requerimiento de deuda. Esto no supone una vulneración del principio de calidad del dato, respetando FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministró para que se incluyeran y mantuviesen en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. no es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  8. c)y d), también de la citada Ley Orgánica; por lo que procede archivar el presente procedimiento sancionador>>. III No obstante, lo expuesto más arriba, debe recordarse que el criterio de la Audiencia Nacional recogido, por todas en la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, en el sentido de que la cuestión no es dilucidar si la entidad denunciada trató los datos personales de la denunciante sin consentimiento (aquí, inclusión en ficheros de morosidad avalada por el artículo 29.2 y 4 de la LOPD) “como si empleó o no una diligencia razonable”, aplicable mutatis mutandis a supuestos como el denunciado. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. B.B.B. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de junio de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00007/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.