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REPOSICION-PS-00008-2023

1/10  Expediente nº: EXP202211618 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por NANDIVALE, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de mayo de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31/05/20232023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202211618, en virtud de la cual se imponía a NANDIVALE, S.L. por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 01/06/2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00008/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: La reclamante, el 23/10/2022 presento reclamación ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos y el 26/10/2022 la citada Autoridad dio traslado a la Agencia Española de protección de Datos por ser la competente para conocer del asunto. La reclamante manifestaba que es madre de una menor y que el 07/08/2022 asistió a una fiesta de cumpleaños organizada en el local del reclamado; señala que, sin el consentimiento expreso de los padres de los niños asistentes, se tomaron imágenes de la celebración en las que figuraban los menores, posteriormente publicadas en el perfil de Instagram @mamaosacastelldefels como un "story"; como consecuencia de ello contactó con el autor de la publicación a través del servicio de mensajería proporcionado por el prestador del servicio, al objeto de solicitar que se eliminara la publicación o bien se pixelara la cara de los menores, sin recibir respuesta estando la publicación disponible 24 horas que, son las que por defecto, están configuradas las "stories" de Instagram. SEGUNDO: Consta aportadas capturas de pantalla de la cuenta de Instagram @mamaosacastelldefels donde figura dirección, teléfono, logotipo y dirección web en la que se pueden observar distintas fotografías de los menores y padres en la celebración de una fiesta infantil. TERCERO: Constan aportadas capturas de pantalla de la fiesta infantil (4 fotografías) y los siguientes mensajes de la madre de la menor enviados a la cuenta de mamaosacastelldefels: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “Hola, soy una de las madres que habido al cumpleaños hoy. Yo no he dado el consentimiento para subir imágenes donde aparece mi hija. Ni si quiera hemos dado consentimiento para la grabación de imágenes, y para subirlas deberíais haber tapado las caras de los menores. Así que rogaria o bien le tapéis la cara resubiendo los videos o bien borréis los stories donde se le identifica claramente. Es la niña de la derecha a la que más se ve. Gracias”. “Hola, os he escrito antes”. “Os vuelvo a pegar lo que he escrito antes. Hola, soy una de las madres que habido al cumpleaños hoy. Yo no he dado el consentimiento para subir imágenes donde aparece mi hija. Ni si quiera hemos dado consentimiento para la grabación de imágenes, y para subirlas deberíais haber tapado las caras de los menores. Así que rogaria o bien le tapéis la cara resubiendo los videos o bien borréis los stories donde se le identifica claramente. Es la niña de la derecha a la que más se ve. Gracias. Igual es la primera vez que os encontráis ante esta situación, pero captar imágenes de menores y subirlas a redes está tipificado como delito con multas de hasta 300.000 euros. No quiero imágenes de mi hija en internet”. CUARTO: El reclamado en escrito de 31/01/2023 ha manifestado “Que siempre ha sido voluntad de “Mamá Osa” tratar los datos personales que se le confían con las máximas garantías, y ha sido consciente del error que supone esta situación, y se ha procedido a subsanar esta situación de manera que se adecue a las exigencias que marca la normativa de protección de datos y, en consecuencia, poder tratar con las mayores garantías los datos de las personas que los confían, como ha sido siempre su intención. QUINTO: El reclamado ha aportado en fecha 05/01/2023 Análisis de Riesgos en el Tratamiento de Datos de Carácter Personal de Nanvidale, S.L. y posteriormente el 31/01/2023 el Cartel anunciador de Zona Videovigilada de conformidad con el RGPD y Formulario para Información y Consentimiento para el tratamiento de los datos personales de Clientes. Asimismo, consta aportado al expediente la Política de privacidad del reclamado. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 30/06/2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la resolución emitida al ser tenidas en cuenta solamente circunstancias agravantes y no aplicando las circunstancias atenuantes concurrentes en el presente caso, además de las medidas adoptadas para evitar que vuelvan a producirse incidencias similares; la ausencia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción por lo que la cuantía debería ser minorada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II La Resolución recurrida se basaba en los Fundamentos de Derecho del II a VI ambos inclusive, tal como se transcribe a continuación: “II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  2. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  3. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  4. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  5. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  6. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  7. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 III Los hechos denunciados se materializan en la toma imágenes de evento en el que figuran menores de edad y su publicación en el perfil de Instagram @mamaosacastelldefels como un "story", sin que conste acreditado el consentimiento de sus progenitores. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  8. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” Hay que señalar que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, necesario analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través de la grabación y difusión, en la que figuran menores de edad, en redes sociales es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD en su apartado 1, establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  9. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  10. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  11. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  12. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  13. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  14. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Lo dispuesto en la letra
  15. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11, señala que: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por otra parte, el artículo 92 de la LOPDGDD, Protección de datos de los menores en Internet, señala que: “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica”. IV Hay que señalar que el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime. De conformidad con el artículo 6.1 del RGPD, además del consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario para la satisfacción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. En el presente caso, el reclamado en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal, ni con anterioridad ni con posterioridad a la infracción, tampoco en su Política de privacidad o en el Análisis de Riesgos prevé el tratamiento llevado a cabo: difundir o publicar imágenes de las celebraciones en redes sociales. Por otra parte, al respecto de la publicación de imágenes no se especifica donde se halla previsto (página web de la reclamada, redes sociales, etc.) y en cuanto al consentimiento que trasladan en su respuesta nada señala sobre este tratamiento específico, si recoge el consentimiento de los padres en el caso de menores de 14 años o bien el consentimiento a los menores, mayores de 14 años, diferenciando esta circunstancia de edad (Tampoco consta en el caso de mayores de edad si se recoge el consentimiento de los mismos para la publicación de sus imágenes, etc.). Por tanto, en el caso examinado, no consta acreditada base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de los menores. V La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
  16. a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  17. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” VI A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  18. a)a
  19. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  20. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  21. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  22. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  23. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  24. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  25. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  26. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  27. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  28. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  29. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  30. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En relación con la letra
  31. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  32. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  33. a)El carácter continuado de la infracción.
  34. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  35. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  36. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  37. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  38. f)La afectación a los derechos de los menores.
  39. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  40. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” - De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  41. a)y artículo 6.1 del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes los siguientes factores como circunstancias agravantes: Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción; no hay que olvidar que nos encontramos ante la infracción de un derecho fundamental agravado por la categoría de datos tratados, ya que la imagen que se difunde es de menores (artículo 83.2.
  42. g)del RGPD). La intencionalidad o negligencia en la infracción. Conectada esta circunstancia con el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos; puede citarse la SAN de 17/10/2007 que si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...)el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible” (artículo 83.2,
  43. b)del RGPD). III El recurrente ha alegado fundamentalmente la ausencia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción atendiendo solamente a la existencia de agravantes y no teniendo en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes que debieron ser tenidas en cuenta, minorando cuantía de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Sin embargo, es obvio que el recurrente ha vulnerado uno de los principios básicos de la normativa en materia de protección de datos por lo que ha de ser objeto de sanción y, por otra parte, la cantidad impuesta ha ya sido minorada sustancialmente si se tiene en cuenta los importes señalados en el artículo 83.5
  44. a)del RGPD. En cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones, la A.N. en numerosas sentencias ha señalado que el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues el margen de apreciación que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollado ponderando en todo caso, las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción, debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. De modo que la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras. Pues bien, de conformidad con las circunstancias que concurren en el presente caso la resolución no vulnera el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta, resultando ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida, la importancia de los hechos, así como las circunstancias tenidas en cuenta para graduar la sanción, sin que se aprecien razones que justifiquen aún más la minoración efectuada, máxime teniendo en cuenta la cuantía a la que puede ascender dicha sanción de conformidad con el art. 83.5.
  45. b)del RGDP, que prevé para la infracción del artículo 17 del RGDP, "… multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. Por tanto, se considera que la sanción impuesta es ponderada y proporcionada a la gravedad de los hechos puesto de manifiesto en la resolución recurrida. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por NANDIVALE, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31/05/2023, en el expediente EXP202211618. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NANDIVALE, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 98.1.
  46. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  47. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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