1/5 Procedimiento nº.: PS/00014/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00660/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00014/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/07/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00014/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., una sanción de 50.000 €, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22-07-2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00014/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) De acuerdo con las manifestaciones del denunciante y de la denunciada, y resultante de la aportación de su escritura pública que aporta la denunciada, SUPERMERCADO DIVINA PASTORA SL se constituyó el 3/08/2000, siendo el denunciante Administrador solidario junto a su esposa (186 a 188.) 2) FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., tiene los datos del denunciante en sus sistemas indicando que le consta como “Administrador” y persona de contacto de la empresa SUPERMERCADO DIVINA PASTORA, S.L., que figuraba como titular del contrato ***CONTRATO.1, asociado a cuatro líneas de telefonía móvil dadas de alta en distintas fechas entre abril y mayo 2010 y siendo bajas en distintas fechas de 2010 (92, 97). Asociadas a las líneas, figuran dos facturas impagadas de fechas 26/04 y 16/05/2010, por un importe total de 155,06 €. (91, 92) que a la postre se incluyó en fichero ASNEF y EQUIFAX. Se aporta copia de los contratos de las líneas (181 a 183) en los que como datos del cliente figuran el CIF y nombre de SUPERMERCADO DIVINA PASTORA SL, figurando como persona autorizada el denunciante con sus datos y DNI, que es el que firma el contrato en nombre de SUPERMERCADO, así como copia de escritura pública de constitución de Sociedad SUPERMERCADO DIVINA PASTORA SL, fechada el 3/08/2000 (186 a 189) junto con copia de tarjeta CIF de la Sociedad, expedida por la AEAT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 3) Como ejemplo de petición de baja de una línea, el denunciante formaliza un escrito en el que firma como Administrador de SUPERMERCADOS
(190)aludiendo a que la línea 83 es titularidad de la empresa. 4) Por las líneas de SUPERMERCADO DIVINA PASTORA SL, se emitieron por la denunciada diversas facturas, constando como impagadas, según la denunciada dos, de fechas 26/04 y 16/05/2010, por un importe total de 155,06 €. (93, 94). En las facturas aparecen como datos de cliente los del SUPERMERCADO, DIVINA PASTORA SL, enviándose las mismas al denunciante (1, 2, 12, 105 a 107). 5) Por el impago de la citada cantidad, ORANGE informa los datos del denunciante a los ficheros de solvencia, permaneciendo: a. En el fichero BADEXCUG, desde 13/03/2011 a 24/02/2013, (63, 64, 69 a 73,). Denunciante ejercita los derechos de acceso el 15/11/2012 (4, 64, 78) y el de cancelación el 18/12/2012 (10,65) siendo denegado por la informante (87 a 99). b. En el fichero ASNEF desde 11/03/2011 (42, 43) Denunciante ejercita el derecho de acceso el 30/10/2012 contestando el 6/11/2012 que sus datos habían sido incluidos por ORANGE el 11/03/2011
(50)y la cancelación el 17/12/2012 respondiendo con la confirmación de la informante (11,53, 54, 62). Figura asimismo que el 21/02/2013 se emite una carta al denunciante por la misma cantidad por parte de INTRUM JUSTITIA (42, 44) notificándole la misma inclusión. 6) Los requerimientos de pago previo no han sido realizados al denunciante como titular de la deuda, sino que se le comunicaban al SUPERMERCADO, a la dirección del SUPERMERCADO, coincidente con la del denunciante, pero ninguno como deudor el propio denunciante (60, 61, 13 a 15). 7) ORANGE informa que la deuda del denunciante fue vendida a INTRUM JUSTITIA, pero se acredita que en las respuestas a los ejercicios de cancelación, la denunciada confirmó la permanencia de los datos en ficheros. La denunciada no acredita la fecha concreta en que tal deuda pasa a disposición de INTRUM, aportando un apunte informático de sus sistemas que no es documento que acredite fehacientemente la fecha de transmisión de la deuda.
(99). >> TERCERO: ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha presentado en el Servicio de Correos el 22/08/2014 recurso de reposición que tiene entrada en el Registro de esta Agencia el 27/08/2014 fundamentándolo, básicamente, en: 1) Reitera que los datos del denunciante fueron tratados como persona de contacto, y la comunicación al fichero se hizo en tal condición. La AEPD no ha acreditado que la denunciada haya comunicado los datos del denunciante a los ficheros de solvencia como si aquel hubiera sido el deudor. 2) Reitera la no aplicación de la normativa de protección de datos a personas jurídicas. 3) Señala que el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha de conocimiento de la infracción, y si dicho plazo ha expirado antes de la fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 incoación del expediente, ha de tenerse por prescrita la infracción. El denunciante tuvo conocimiento de su inclusión el 12/03/2011 a través de la carta que le informaba de la inclusión, es claro que la infracción ha prescrito al haber transcurrido más de dos años desde esa fecha hasta la de notificación del acuerdo de inicio, 31/01/2014, en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la AN de 25/02/2013 (PO 252/2011). 4) Reitera la petición de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con la prescripción de la infracción, no se trata aquí de una inclusión sin cumplir el requerimiento previo de pago sino de una inclusión no cierta, ni veraz, pues la persona incluida no era el titular de la deuda. Esta diferencia la consagra la Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 03/11/2011, recurso 611/2010 en la que en el fundamento Jurídico tercero se precisa “Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de la infracción, debe distinguirse entre los supuestos en los que el principio de calidad del dato se vulnera por la inclusión y el mantenimiento en el fichero de solvencia patrimonial de datos inexactos o no actualizados; y aquellos otros en los que la infracción del citado principio tiene su origen en la falta de requerimiento previo de pago al deudor aunque el dato de la deuda inscrito sea exacto. En el primer supuesto, la infracción se produce en el momento en el que se inscribe el dato en el fichero de solvencia patrimonial y sigue produciendo mientras el dato inexacto permanece inscrito en el mismo, pues al quebrar la correspondencia que debe mediar entre los datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, la infracción persiste durante el tiempo en el que los datos inexactos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad.” Por tanto, la infracción no estaría prescrita. III En cuanto a que los datos del denunciante fueron tratados como persona de contacto, esta alegación ya se contestó en la resolución precisando que los datos que figuran en el fichero de solvencia son los datos del denunciante, identificado e identificable, aparte de que en los sistemas de la denunciada pudieran figurar como persona de contacto o Administrador de la Sociedad que era la titular de las líneas cuyo impago motiva la inclusión del denunciante. La LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 por tales, ex artículo 3.a) de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables". Por su parte el artículo 2.2 y 2.3 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: “Art.2.2 Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
- Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-
- No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/
- Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). (El subrayado es de la Agencia).” En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). En el presente supuesto, queda demostrado que ASNEF y BADEXCUG han utilizado un identificador (el DNI del denunciante) incluyéndolo en sus ficheros, por lo que resulta indudable que la información contenida en el mismo ha trascendido del ámbito profesional a su esfera profesional al condicionar su solvencia económica como profesional y como particular. En consecuencia, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD al incluir indebidamente su DNI en lugar del CIF de la SL de la que es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Administrador y al no habérsele requerido previamente a la inclusión, confirmando los datos asimismo a pesar del ejercicio por dos veces del derecho de cancelación. IV En lo que respecta a la aplicación de la reducción operada por el artículo 45.5 de la LOPD, no se esgrimen nuevos fundamentos que permitan acceder a dicha petición, confirmando la no aplicación del mismo Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, ORANGE ESPAGNE S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17/07/2014, en el procedimiento sancionador PS/00014/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es