1/9 Procedimiento nº: PS/00015/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00353/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00015/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00015/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS, una multa de 10.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10/05/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00015/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 17/07/2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada denunciando que durante dos años consecutivos SCO, de la que no es cliente, le ha pasado al cobro a su cuenta bancaria, recibos de una póliza perteneciente a un tercero, sin su consentimiento (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 3). TERCERO. Constan tres Adeudo por Domiciliaciones (uno de ellos duplicado), cargados en cuenta de titularidad de la denunciante en BBVA por importes de 237,15 euros cada uno. En el citado documento figura como Ordenante SCO; como titular ***NOMBRE.1; como concepto cargo prima de seguro, números de recibos ***NÚM.1 y ***NÚM.2 como referencias ***DNI.2 y ***DNI.3 (folios 24, 25 y 26). CUARTO. En los ficheros informatizados de SCO no figuran datos vinculados a la denunciante (folio 33); si figuran los datos de los recibos ***NÚM.1 y ***NÚM.2 con referencias ***DNI.2 y ***DNI.3 asociados a la póliza ***PÓLIZA.1, ramo automóviles, gestor Libra 98, SLU, periodos de cobertura 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 a 07/08/2014 respectivamente, pago semestral por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros, figurando como tomador DIA; como riesgo asegurado consta Nissan Cabstar ***MATRÍCULA.1 (folios 34 y ss). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 QUINTO. La denunciante presentó reclamación por los mismos hechos ante la OMIC del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) el 24/11/2014, en la que indica que SCO por segundo año consecutivo le habían pasado al cobro recibos de un seguro correspondiente a otra persona, solicitando la devolución del importe y dando orden a su entidad bancaria para que no se lo cobrasen; sin embargo, en el año presente ha vuelto a ocurrir ya que en el pasado febrero le cobraron dos recibos por importe de 237,15 euros cada uno, solicitando tanto personalmente como a través de BBVA la devolución de la prima, pero sin resultado (folios 22 y 23). SEXTO. La denunciante también presentó reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, el 13/07/2014, en la que indicaba que: “Me han cobrado recibos que no son míos y que no he dado autorización. No conozco al titular del recibo. He reclamado a SCO a través de la oficina del consumidor, pero no he recibido contestación. Solicitó devolución del importe cobrado sin mi autorización. Voy a dar de baja a la cuenta bancaria en BBVA, por lo que solicito el ingreso se haga en el Banco de Sabadell”, señalando el número de cuenta bancaria (folios 16 a 18). SEPTIMO. La denunciante, por último, formuló denuncia ante la policía, mozos de escuadra, el 29/09/2015 (folios 31 y 32). OCTAVO. Consta que SCO se dirigió a la DGSFP mediante escrito de 23/11/2015 en el que señalaba “En respuesta a la reclamación de referencia, pasamos a informarles, que esta Entidad ha procedido a acatar las pretensiones del Cliente, hecho que ya fue debidamente comunicado a la OMIC de Rubí que media en interés del reclamante, procediendo a efectuar la devolución de los recibos reclamados” (folio 19). SCO ha aportado copia de las transferencias efectuadas a la cuenta de la denunciante por dos importes de 237,15 euros cada una, correspondientes a los recibos que habían sido cobrados indebidamente (folio 20 y 21). NOVENO. SCO mediante escrito de 01/12/2015 ha manifestado que “…pedidas explicaciones al agente mediador de la póliza, Libra 98, S.L.U., éste señala que los datos para formalizar la póliza, incluido la cuenta bancaria, le fueron proporcionados telefónicamente por el Sr. ***NOMBRE.1. No obstante y lo anterior, alertada el agente mediador de la incorreción de los datos por la reclamante, éste lo comunicó a la Compañía, lo que se refleja en la agenda del recibo, si bien, por error, no se corrigió adecuadamente y se remitió automáticamente el recibo al cobro en la cuenta errónea”, no habiendo quedado acreditado que la cuenta hubiera sido aportado por el tomador (folios 13). DECIMO. SCO mediante escrito de 263/02/2016 ha manifestado que al igual que ya hiciera en el escrito anteriormente citado reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos investigados, así como su intención de colaborar con la Agencia en lo que sea preciso para el esclarecimiento de los mismos (folio 52). TERCERO: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS ha presentado en fecha 18 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en dos aspectos: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: • una ausencia de culpa, Esta Sociedad en todo momento ha admitido que hubo un ERROR MATERIAL, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 exento de todo trazo de voluntariedad, que es lo que determinaría la existencia de culpa. En la propia Resolución, la Agencia reconoce que no hubo dolo ni intencionalidad por parte de la Sociedad. • la rectificación inmediata del error material Detectado el error, la Sociedad procedió a subsanarlo con la mayor celeridad posible. • la ausencia de perjuicios por parte de la denunciante En su Resolución esta Agencia señala que “la conducta sancionada se materializó en el cargo en cuenta titularidad de la denunciante de recibos semestrales de la prima de un seguro que no le correspondía –pues ninguna relación contractual les unía-, lo que generó beneficios para la aseguradora con el consiguiente perjuicio para la denunciante y con independencia de que con posterioridad se devolvieran los importes cargados indebidamente.” La Agencia da por sentado la existencia de unos beneficios/perjuicios cuando ella misma reconoce que hubo una devolución y, por lo tanto, reparación, con lo cual, en realidad, no llega a materializarse ningún beneficio/perjuicio. Esta Sociedad se pregunta cuáles han sido sus beneficios si devolvió los importes cobrados por error. Obviamente, ninguno. Se dejó la situación tal y como estaba antes del error. Dado el concurso de los anteriores factores, esta Sociedad considera que vulnera el principio de proporcionalidad la imposición de una sanción por los hechos denunciados, aunque sea dentro de la franje de las “sanciones leves” GRADUACIÓN DE LA PENA Subsidiariamente a lo señalado, en el párrafo anterior, si esta Agencia considera que, a pesar de las circunstancias ya expuestas y probadas, cabe imponer una sanción, procede reconsiderar el importe de 10.000€, atendiendo a que la sanción a imponer podría ser a partir de 900€. Un simple error material, sin intención, ni perjuicio, y debidamente rectificado de forma inmediata, no puede dar lugar a una multa de 10.000€, en aplicación de los principios básicos del derecho sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 II En relación con las manifestaciones efectuadas por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REAS, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II “El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que SCO ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a SCO en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. SCO no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos con la que no guarda ninguna relación contractual, materializado en el cargo en cuenta de su titularidad en la entidad bancaria BBVA de los recibos ***NÚM.1 (***NÚM.2 duplicado) y ***NÚM.3 correspondientes a la póliza del ramo de automóviles nº ***PÓLIZA.1, periodos de cobertura 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 respectivamente y pasados al cobro con posterioridad a la reclamación formulada ante la OMIC por aquella, recibos semestrales por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros y cuyo tomador es DIA. Tal y como consta en los hechos probados, la propia entidad aseguradora ha reconocido su responsabilidad en los hechos imputados y además ha señalado que: “… alertada el agente mediador de la incorreción de los datos por la reclamante, éste lo comunicó a la Compañía, lo que se refleja en la agenda del recibo, si bien, por error, no se corrigió adecuadamente y se remitió automáticamente el recibo al cobro en la cuenta errónea”, no quedando acreditado que el número de cuenta hubiera sido aportado por el tomador. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a SCO tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.