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REPOSICION-PS-00016-2021

1/6  Procedimiento nº.: PS/00016/2021 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00786/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, PS/00016/2021, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 5/11/2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento PS/00016/2021, en virtud de la cual se acordaba: “ARCHIVAR el procedimiento sancionador de apercibimiento contra la CP ***COMUNIDAD.1, ***DIRECCIÓN.1, con NIF ***NIF.1, por las infracciones de los artículos 32 y 5.1.

  1. f)del RGPD.” SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento PS/00016/2021, quedó constancia de los siguientes: 1) El 28/02/2018, el reclamante compró a EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN S.A-EMGIASA- la plaza de aparcamiento ***PLAZA.1. EMGIASA se hallaba en concurso voluntario de acreedores desde 7/05/2012, teniendo deudas por pago de cuotas a la Comunidad reclamada y en concreto también sobre la plaza adquirida por el reclamante que arrastraba una deuda. El reclamante conocía la deuda, según el manifiesta que así figuraba en las escrituras. Además, la Asesoría de la reclamada intercambió correos (abril 2018, octubre 2019). con el reclamante en distintas fechas, proporcionándoles sus datos de dirección, número de cuenta y teléfonos conociendo la deuda y obteniendo su número de cuenta, nombre y apellidos, teléfonos, identificación de la plaza para que se efectuara el cobro, ***CANTIDAD.1 euros, según el correo de 15/10/2019 todavía pendiente. 2) El reclamante reclama que los datos de su plaza de garaje, es decir ***PLAZA.1, han sido publicados en un lugar de paso, en unos tablones cerrados de anuncios de la CP que “los puede leer cualquier persona ajena a la comunidad”, asociados a la deuda “sin motivo alguno” pues estaba enterado de la deuda. 3) Para acreditar el reclamante que la hoja conteniendo sus datos personales, plaza de aparcamiento ***PLAZA.1, estaban a la vista de terceros en “esos tablones cerrados” pertenecientes a la reclamada, acompañó una sola fotografía tomada muy de cerca en la que se ve una cerradura en su parte izquierda y la media hoja tras un cristal. La hoja lleva el título propietarios deudores, en la que hay un apartado que pone deudores plazas vendidas por EMGIASA, figurando agrupadas e identificadas (unas 30 plazas) con números, o números y letras, entre ellas la del reclamante la ***PLAZA.1, y la suma total de las deudas de todas ellas, no individualizadas y no figura ningún nombre y apellidos de este grupo de plazas en cuanto a titulares. En el pie de la hoja figuran datos anunciadores de la Asesoría. Todos los deudores lo son de plazas de aparcamiento. No se revela fecha alguna que pueda dar indicio ni de la fecha del documento ni se sabe la fecha de exposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Tampoco de las fotos adicionales que presenta el reclamante se visionan esos datos para entender expuesta la hoja y la fecha, en el contexto de lo que pueda ser el tablón de anuncios de la reclamada.” TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 22/12/2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: -Considera que interpone el recurso en el plazo que señala la normativa, contando la fecha de publicación de la resolución en la web de la AEPD, 16/11/2021, “antes de 1 mes de la fecha de notificación 23/11/2021”. -En la resolución se contiene que la reclamada “admite que si se publicó en algún momento el acta en todo caso fue un hecho accidental debido al error de algún conserje no habitual del servicio”, lo cual supone una admisión de que se ha hecho. -Considera que “no se ha observado correctamente” la fecha en que se toma la foto y la fecha del documento que aparecía expuesta. Reitera que el aparcamiento tiene dos tablones de anuncios que corresponden a cada una de las entradas y que se encuentra fijado en una pared de chapa negra que está en el acceso de entrada. Aporta: -Un video para tener en cuenta “como se ve el tablón, a 24/11/2021-en el que ya se han retirado los datos acerca de los deudores-” En el video, se puede ver la situación de un tablón de anuncios acristalado cerrado en el fondo de una pared de color negro. En el tablón caben dos folios en vertical, y tiene una cerradura en la parte central izquierda del tablón. Está situado en medio de la pared, a mano derecha están las escaleras de bajada al parking subterráneo. El tablón se sitúa en el interior, bajo techo, y hay una zona de cristal transparente a mano izquierda del tablón a través de la cual se ve la vía pública-Una fotografía identificada en archivo como 199, formato JPG, vista general, del tablón que se ve en el video. En la parte central se ve una hoja entera, cuya parte inferior, apartado: “propietarios deudores”, coincide en esa parte con la imagen aportada en su reclamación. Además, en esta nueva se ve su parte superior que aporta ahora que reza “estado de situación cerrado a 30/11/2019”. Añade que esa foto fue realizada el 7/03/2020 a las 20 h 12 y que se puede ver en los metadatos, indicando que si la fecha del documento lleva fecha de 30/11/2019, a la fecha de la toma de foto, 7/03/2020, al menos por ese periodo considera sería una infracción. -Una fotografía identificada como archivo JPG 200 que es la misma foto 199, en zoom, de modo que se ve la mitad de la hoja con el contenido como el que fue aportado en la reclamación, para verse desde “propietarios deudores” con el contenido coincidente, si bien se aprecia que en la aportada en su reclamación, que era un copia- pega en folio, se veía el cierre metálico con llave del tablón en la parte inferior izquierda, mientras que en esta que ahora aporta, no existe este cierre, dado que como se ha visto en el video, el cierre está en la mitad del tablón parte izquierda. La que aporta ahora tiene tres especies de imanes redondos en la hoja, la de su reclamación originaria no los tenía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Repasando lo aportado y lo que aporta ahora, las imágenes que aporta en el recurso no coinciden con las aportadas en su día en la reclamación. Es de destacar de la comparativa de imágenes de la reclamación originaria y de la ahora presentada, que no solo se distinguen por contener la fecha en la parte superior, sino que el tablón es distinto porque el que se aporta ahora se ve la cerradura en la parte central izquierda, en su zoom solo con tres imanes sosteniendo la hoja mientras que en la reclamación se trataba del mismo tipo de cerradura pero en la parte inferior izquierda, y no existen imanes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Hay que señalar que la resolución en su parte dispositiva no contiene el notifíquese al reclamante, sino que lo que tuvo lugar el 23/11/2021, que el reclamante llama “notificación”, no fue tal sino un comunicado informando al reclamante que se había dictado resolución en el procedimiento de su denuncia, tal como obra en expediente en el documento “traslado” al que accede el 23/11/2021, al escrito, del literal: “…conforme al art. 77.2 del del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) le informamos de que la resolución que puso fin al procedimiento instruido se encuentra publicada en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. Podrá consultarla introduciendo en el buscador el número de expediente PS/00016/2021. Asimismo, se recuerda que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de la denuncia presentada. Principio que ha sido establecido normativamente en el art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al disponer que la interposición de denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento…” La resolución que recurre el recurrente no le fue notificada a él, sino al reclamado. El reclamante, por el mero hecho de la interposición de su reclamación no es interesado. El artículo 40.1 de la LPCAP indica: “1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.” Por otro lado, el procedimiento sancionador, según el artículo 58 de la LPCAP se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, entre otros motivos, por denuncia, y sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 peculiaridades se señalan en el artículo 62 de la misma norma, precisando: 1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. 2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. […]” 5. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 - recurso nº. 506/1998 - que "la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés". Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 recurso nº.4.712/2005 -, que señala que "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 ". La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada Sentencia "aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contenciosoadministrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso administrativo. En otras palabras, los tribunales contenciosoadministrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela". Considerando que en este supuesto: -
  2. a)No solo no se conoce la fecha de inicio de exposición sino también la especifica de retirada. -
  3. b)A tenor de que la reclamación tuvo entrada en la AEPD el 1/07/2020, se dio traslado el 17/09/2020 y la Asesoría de la reclamada respondió el 2/10/2020 que “no existen cuentas publicadas”, antes del acuerdo de inicio la hoja ya no estaba en el tablón. -
  4. c)Por lo demás, con el dato “***PLAZA.1” no es un dato directamente identifícable de la persona del reclamante hacia el reclamante. Estas circunstancias pueden suponer una minoración en el interés del reclamante para que sea sancionado el reclamante tras el archivo de la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento PS/00016/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 530-151020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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