1/3 Expediente N.º: EXP202500572 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 31 de diciembre de 2025, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 31 de diciembre de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento EXP202500572 contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. SEGUNDO: En virtud de lo estipulado en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, se informó a la ahora parte recurrente, en su condición de reclamante, de la finalización del procedimiento instruido a raíz de su reclamación. TERCERO: En fecha 12 de febrero de 2026, la parte recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202500572, en el que muestra disconformidad con la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Causa de inadmisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la LPACAP, el recurrente carece de la condición de interesado en el procedimiento de oficio que se pueda iniciar a resultas de la información presentada, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento. Asimismo, en virtud del artículo 116 b) de la LPACAP, es causa de inadmisión del recurso, carecer de legitimación el recurrente. En este sentido, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérsele un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés argumentos referidos a que se corrijan irregularidades o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante (…)” Asimismo, por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, según la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4.712/2005), “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” III Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de diciembre de 2025, en el procedimiento EXP202500572. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. 1313-051125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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