1/3 Procedimiento nº.: PS/00020/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00680/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00020/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/07/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00020/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, y otra sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/07/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00020/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) En los sistemas VODAFONE figura que el denunciante tiene en un número de cuenta VODAFONE los números ***TEL.1, y ***TEL.2 con la fecha de alta 28/06/2011 y baja 9/01/2012 por impago. VODAFONE emitió facturas de 5/08/2011 a 5/02/2012, indicando que las impagadas de julio y agosto 2011 que ascienden a 102, 14 €, fueron las que motivaron la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia BADEXCUG. (20, 24, 25, 26, 27,29, 30). 2) La denunciada no dispone de copia el contrato (21, 22) que se hizo por sus servicios de TELEVENTA el 28/06/2011, telefónicamente, aduciendo que en las pantallas de sus sistemas figura la recogida de datos producida el mismo día. 3) El denunciante denunció ante la Policía el 20/09/2011 a VODAFONE porque le ha enviado tres facturas por el consumo de dos líneas que no ha tenido nunca; la ***TEL.1, y la ***TEL.2.
(2)y ante esta Agencia el tratamiento sin consentimiento de sus datos con inclusión de sus datos en fichero de solvencia
(1). 4) El denunciante puso de manifiesto la facturación producida no siendo cliente de la denunciada, según consta en los sistemas de información de la denunciada, en interacciones, el 31/08/2011, el 9/09/2011 y el 10/11/2011 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 (31 a 34). Es de significar la de 9/11/2011 en la que reza “Envío copia denuncia a control de fraude”
(35)5) Los datos del denunciante han figurado incluidos en el fichero BADEXCUG en los siguientes periodos: 23/10 a 8/11/2011, por 105,94 € 5/02 a 19/02/2012, por 102,14 € 4/03 a 1/07/2012, por 102,14 € (52, 56,57).” TERCERO: VODAFONE ESPAÑA, S.A. ha presentado el 14/08/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición reiterando lo ya manifestado sobre el alta como cliente autónomo, la desactivación del servicio, la aplicación del artículo 4.4 del REPEPOS y la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la resolución. Así en el III respecto a que el denunciante es trabajador autónomo y que proporcionó el consentimiento: “En relación a la alegación de que el denunciante es del régimen de trabajadores autónomos y empresario individual, se indica que las marcas de que disponga en sus propios sistemas no acreditan esta alegación, teniendo en cuenta además que en dicha pantalla se aprecia como fecha antigüedad 22/05/1996, y en todo caso, el denunciante denuncia tratamiento sin consentimiento de sus datos en relación con unas líneas, no los datos del 96, no siendo la mera anotación acreditación de lo manifestado. Asimismo, se constata que el tratamiento de sus datos en el fichero de solvencia incluye su DNI, dato de carácter personal que le hace identificable, por lo que esta alegación no puede prosperar. Frente a ello, la denunciada para acreditar la obtención del mismo, indica que figuran anotados en sus sistemas dichos datos. Dicha anotación, lo mismo que la existencia de consumo, o el hecho de figurar un domicilio coincidente no es prueba de que el denunciante haya dado consentimiento en relación con las líneas que le constan, teniendo en cuenta que son anotaciones generadas por la propia denunciada y no constatan la prestación del consentimiento por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 La falta de aportación de esta documentación permite concluir que se admitió la contratación sin la aportación de documentación suficientemente acreditativa de la personalidad de quien contrataba, que también se preveía en sus propias normas internas que preveía la grabación y verificación de las altas nuevas, por lo que, en realidad, se estaban tratando los datos del denunciante sin su consentimiento.” Sobre el artículo 4.4 en el Fundamento de derecho IX, y sobre la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD se reitera lo indicado en el Fundamento de derecho X. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, VODAFONE ESPAÑA, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de julio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00020/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es