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REPOSICION-PS-00021-2020

1/6  Procedimiento nº.: PS/00021/2020 Recurso de reposición Nº RR/00611/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00021/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00021/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 1.500 € (Mil Quinientos euros), por la infracción del art. 31 RGPD, en conexión con el artículo 73 letra

  1. o)LOPDGDD, por no atender a los requerimientos de este organismo, a la hora de acreditar la legalidad del sistema de cámaras de video-vigilancia instalada por la misma. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00021/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada como denunciada Doña A.A.A.. Segundo. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de video-vigilancia en la vivienda compartida entre las partes, que afecta a zonas de libre transito del denunciante sin causa justificada. Tercero. Consta acreditada la notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00021/20 mediante su publicación en el B.O.E (fecha 11/08/20). Cuarto. No se ha realizado explicación alguna en relación al dispositivo en cuestión o sobre la legalidad del sistema, ni medida correctora se ha adoptado a tal efecto. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 2 de diciembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “En primer lugar, la resolución que se recurre, a la hora de motivar la misma, mantiene que ha tenido en cuenta que “la denunciada no ha realizado alegación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 alguna, ni ha adoptado medida para paliar la situación trasladada por este organismo, ni ha acreditado la legalidad del sistema.” “Tal como se acredita con la documental que aportamos como bloque documental n. 1, mi representada presentó el día 21 de octubre de 2019, escrito de alegaciones donde se ponía en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos las circunstancias concurrentes, y que se concretaban en: - Que se trata de una cámara que exclusivamente capta imágenes del exterior de la vivienda de la firmante, dentro del ámbito de una actividad de carácter personal y doméstica, a lo que no le es aplicable la legislación en materia de protección de datos, pues no se captan imágenes de la vía pública, sino del interior de la vivienda. - Que la instalación de dichas cámaras tiene su razón de ser en evitar que se volvieran a producir una serie de actos vandálicos que se han ocasionado en el exterior de la vivienda”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito presentado en fecha 02/12/20 calificado como Recurso de Reposición por medio del cual se manifiesta no estar de acuerdo con la sanción impuesta por este organismo. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene precisar que en fecha 01/02/19 se produjo una primera reclamación contra la denunciada por la instalación de cámaras exteriores que afectaban al “tratamiento de datos del denunciante” sin contar con su consentimiento. Por parte de este organismo, una vez efectuado el traslado correspondiente en fecha 14/02/19 decidió admitir a trámite la reclamación en fecha 25/04/19, al transcurrir el plazo marcado legalmente sin contestación alguna de la denunciada. Por tal motivo, se produjo la apertura del procedimiento sancionador con número de referencia PS/00178/2019, en dónde se acordó que existían indicios para proceder a la apertura del mismo, por disponer de cámaras de video-vigilancia que pudieran afectar a derechos del denunciante, estando firmado el Acuerdo de Inicio en fecha 13/06/19, siendo notificada en legal forma según consta en el expediente administrativo. Ante la falta de alegaciones al Acuerdo de Inicio en el plazo marcado legalmente, por parte de esta Agencia se procedió a sancionar a la denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mediante Resolución de fecha 08/10/19, requiriendo a la recurrente para que legalizara el sistema instalado. “APERCIBIR (PS/00178/2019) a Doña A.A.A. por la infracción del art. 5.1
  2. c)RGPD, al haber instalado un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia la entrada de la vivienda sin causa justificada afectando a la intimidad del denunciante, infracción tipifica en el art. 83.5 letra
  3. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD”. Dicha resolución fue notificada en tiempo y forma a la recurrente en fecha 16/10/19, sin que recurso alguno se interpusiera, ni manifestación alguna realizase en atención a los requerimientos de este organismo. En fecha 16/01/20 se produce nueva entrada de reclamación del denuncianteDon B.B.B. manifestando que la cámara (
  4. s)exterior sigue en la misma posición, considerando que tanto la instalación como el tratamiento de datos con la misma es “irregular”, solicitando la apertura de nuevo procedimiento contra la denunciada. Por tal motivo, se procedió a la apertura de nuevo procedimiento sancionador con número de referencia PS/00021/2020, por no atender a los requerimientos de esta Agencia, infringiendo el contenido del artículo 31 RGPD. Dicho Acuerdo de inicio de fecha 08/06/20 fue notificado en tiempo y forma a la denunciada, sin que contestación alguna realizase en el plazo marcado legalmente. En fecha 04/08/20 se ordenó por esta Agencia diligencia de instrucción para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad se desplazaran al lugar de los hechos, para constatar los mismos y realizar las indagaciones oportunas. En fecha 01/10/20 se recibe contestación Policía Local (Ayuntamiento ***LOCALIDAD.1) que tras personarse en el domicilio de la denunciada, señala que la misma dispone de un total de cinco cámaras de video-vigilancia (tres de ellas interiores y dos exteriores, estando una desconectada). La fuerza actuante confirma la presencia de la cámara exterior (Doc. Anexo I Informe Policía ***LOCALIDAD.1), estando la misma orientada hacia zona de tránsito, en concreto una zona de patio dónde el denunciante aparca su vehículo. Transcurrido ampliamente el tiempo para efectuar alegaciones al Acuerdo de Inicio del PS/00021/2020 se procedió emitir resolución sancionadora de fecha 13/10/2020, imponiendo a la denunciada una sanción pecuniaria en la cuantía de 1.500€ por la infracción del artículo 73 letra
  5. o)LOPDGDD, en conexión con el art. 31 RGPD, al no atender a los requerimientos de esta Agencia. III Como primera cuestión a analizar, nos encontramos con el hecho de la primera respuesta a esta Agencia, al Expediente con nº de referencia E/01678/2019, que origino la primera reclamación interpuesta por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Según se ha manifestado en fecha 14/02/19 se realizó el traslado de la reclamación primigenia de fecha 01/02/19, no recibiéndose respuesta a la misma en tiempo y forma. Por tanto, el plazo de un mes concedido para realizar alegaciones en el ejercicio de su derecho a la defensa en el expediente administrativo E/01678/2019 fue ampliamente superado, motivo por el que se acordó la admisión a trámite de la reclamación en el marco del PS/00178/2019. El artículo 115 apartado 3º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado” De manera que procede desestimar este primer punto de la argumentación de la parte recurrente, al haber sido las alegaciones extemporáneas. Como segunda cuestión, cabe indicar que en fecha 05/06/19 se procedió a la apertura de nuevo procedimiento con nº de referencia PS/00178/2109. Consultada la base de datos de esta Agencia consta acreditada la contestación al Acuerdo de Inicio en fecha 22/10/19, transcurrido el plazo de un mes otorgado a efectos de alegaciones. No obstante lo anterior, se tiene en cuenta que la misma contestó en este primer procedimiento, por lo que no puede hablarse en puridad de desatención a los requerimientos de este organismo. Por tal motivo, procede dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta, estimando en este punto la pretensión de la recurrente. IV En cuanto al fondo del asunto, no es posible determinar la legalidad de la cámara exterior, dado que se han omitido aspectos esenciales para poder valorar la proporcionalidad de la medida. En el escrito de alegaciones de fecha 22/10/19 la denunciada manifiesta “que se han producido actos vandálicos en la propiedad” si bien no acompaña documento alguno que acredita tal extremo. Por tal motivo, se ordena la apertura de nueva fase de investigaciones previas, a efectos de determinar si la cámara exterior, cumple o no con la legalidad vigente, permitiéndose la instalación temporal de la misma en tanto se resuelve el presente asunto. El artículo 67 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento” Las partes deberán aportar en el momento procedimental preciso, toda la documentación necesaria, realizando una explicación detallada acerca del motivo (
  6. s)que justifique la presencia de la cámara o bien si se ha optado por la retirada de la misma. Igualmente, deberán acreditar que en el cartel informativo se indique en su caso el responsable del tratamiento, conforme a la normativa vigente a día de la fecha. Igualmente, deberán poner a disposición de este organismo una dirección efectiva a efectos de comunicaciones efectivas o en su defecto se verán afectados por la pérdida del derecho correspondiente, lo que se les comunica a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00021/2020, dejando sin efecto la sanción impuesta en la cuantía de 1.500€. SEGUNDO: ORDENAR al Servicio de Inspección de esta Agencia, la apertura de nueva fase de investigaciones previas, para que se concrete la legalidad del sistema denunciado, informando del resultado de las mismas en su caso al denunciante. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Doña A.A.A. y al denunciante Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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