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REPOSICION-PS-00022-2020

1/6  Procedimiento nº.: PS/00022/2020 Recurso de reposición Nº RR/00584/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por las recurrentes Doña A.A.A. y Doña B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00022/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00022/2020, en virtud de la cual se acordaba el ARCHIVO del mismo, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia de protección de datos de carácter personal. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente (

  1. s)en tiempo y forma, siendo dictada (
  2. s)previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00022/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, -Se identifica como principal responsable de la instalación del dispositivo al vecino de la localidad Don C.C.C.. -No se ha podido constatar la operatividad del dispositivo instalado al no realizar contestación alguna. -No consta tratamiento de datos de terceros, ni alegación alguna al respecto se ha realizado. -No se ha podido constar la existencia de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, así como en su caso el presunto responsable del tratamiento, finalidad, etc. -No se ha recibido Oficio alguno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los requerimiento efectuados en fecha 17/03/20 y 11/09/20. TERCERO: Doña A.A.A. y Doña B.B.B. (*en lo sucesivo las recurrentes) han presentado en fecha 4 y 9 de noviembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, sendos recursos de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Que la dicente formuló reclamación ante la AEPD en fecha 12/12/19 por mor de la instalación de un dispositivo que permite la captación de una zona de tránsito pública sin causa justificada afectando con el mismo a su libertad deambulatoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 A pesar de que este organismo pudo constatar la presencia del dispositivo, así como el principal responsable del mismo, no pudo probar que se trae de una cámara de video-vigilancia o que la misma esté operativa, procediendo con ello a Archivar el presente procedimiento, por No existir el ilícito administrativo. Que el cónyuge de la dicente interpuso en fecha 03/11/20 Denuncia ante la Guardia Civil (Puesto de Marín-Comandancia Pontevedra) en la que manifestaba que en la tarde del día 2 de noviembre de 2020 sobre las 15.00 cuando acudió a su propiedad sita en Meiro nº 89 en Bueu (Pontevedra) para comprobar el estado del muro que limita con el camino vecinal (…) se percató ..las cámaras instaladas por el denunciado siguen activas, pies una vez que este se encontraba en dicho lugar las cámaras empezaron a pitar debido a la alarma que tienen instaladas como consecuencia del sensor de movimientos de las mismas, se adjunta como Documento numero DOS la manifestación realizada ante la Guardia Civil. Que en el presente Expediente la AEPD alude a la presunción de inocencia a la hora de no sancionar la conducta del reclamado, pero se debe señalar que el mismo no ha atendido a los requerimientos de ésta, no respondiendo a la solicitud (…) por lo que atendiendo al actitud omisiva esto también debe ser tenido en cuenta. Se adjunta como documento TRES imágenes del Catastro a fin de acreditar la titularidad pública del camino. El reclamado no justifica la instalación de las cámaras de video vigilancia más allá de la intimidación y/o coacción para con sus vecinos, transeúntes habituales del camino público hacia el que están orientadas las cámaras (…) y recrimina un comportamiento análogo al del presente procedimiento, en concreto en el Fundamento de Derecho segundo al señalar que “…por el ángulo podrá estar captando imágenes de espacios no pertenecientes a la denunciada (…)”. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución: R/01162/PPP8 del procedimiento nº A/00112/ PPP8 en su FDII (…) “…ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos solo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” A la vista de lo expuesto a esta parte interesa la reapertura del Expediente arriba referenciado para que se castigue la infracción cometida por el reclamado y se restituya la situación de legalidad del referido camino público”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación (
  3. es)de fecha de entrada en esta Agencia 04/11720 y 09/11/20 calificada como Recurso de reposición por medio de la cual las recurrentes solita la “reapertura del Expediente y la restitución la situación de legalidad del referido camino público”. Junto con la reclamación la recurrente aporta nueva prueba documental consistente: -Manifestación de Don D.D.D., en el Atestado con número de referencia ***ATESTADO.1 de fecha 03/11/20, ante la Comandancia Guardia Civil (Pontevedra). -Certificado del estado actual del Camino de Currás. El presente recurso trae causa de la Denuncia formulada por la parte recurrente en este organismo en fecha 12/12/20 por medio de la cual trasladaba como hecho principal la nueva denuncia contra el vecino de la localidad Don C.C.C. el “cual continúa grabando imágenes de todos los vecinos, sin haber retirado el dispositivo ni mucho menos haberlo reorientado hacia zona privada” (*la negrita pertenece a la recurrente). La mencionada reclamación dio origen a la apertura del Procedimiento sancionador con número de referencia PS/00022/20 el cual concluyó mediante resolución de ARCHIVO, al no haber podido acreditar la operatividad del dispositivo (
  4. s)instalado. Por parte de este organismo, se solicitó la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil Pontevedra), hasta en dos ocasiones en fecha 17/03/20 y 11/09/20, sin que en el momento de resolver el mismo, contestación alguna se hubiera producido. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De manera que, dado el silencio del denunciado, así como la falta de contestación a los requerimientos efectuados por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se optó por preservar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, dado que no se pudo acreditar “tratamiento de datos” de terceros o inclusive la operatividad del sistema. La aportación de nuevas pruebas en este momento procedimental cabe señalar que no es procedente, pues las mismas debieron ser adjuntadas junto con la reclamación primigenia, de manera que procede desestimar la aportación de estas. El artículo 118 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. Refiriéndonos a esta necesidad de congruencia podemos encontrar numerosas sentencias que inciden en la necesidad de la adecuación al objeto por el que se comienza el proceso: "Se exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi, a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes, pero ello no impide al órgano judicial la apreciación de aquellas cuestiones que pueden ser examinadas de oficio". --STS Nº 785/2010, de 25 de noviembre--. III En fecha 13/11/20 se recibe en este organismo Informe de la Guardia Civil de fecha 03/11/20, contestado mediante Oficio a los requerimientos efectuados por esta Agencia, en relación al dispositivo objeto de denuncia. Conviene tener en cuenta la situación actual, la dificultad de trasladarse al lugar de los hechos, así como la complejidad del tema competencial a la hora de determinar la autoridad que debía desplazarse al lugar dónde se encuentra el dispositivo (vgr. Policía Nacional o Guardia Civil). A tenor del Informe presentado, constatando la presencia de dos dispositivos de detección de movimiento con posibilidad de obtener fotogramas en tiempo real, se decide de oficio la apertura de un nuevo procedimiento sancionador contra el vecino de la localidad identificado como C.C.C., en el marco del Procedimiento con número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de referencia PS/00424/20, actualmente pendiente de notificar el Acuerdo de Inicio del mismo por la presunta infracción del contenido del artículo 5.1
  5. c)RGPD. En este caso, se puede considerar la conducta descrita, como una infracción continuada, dado que los efectos lesivos de la misma continúan a día de la fecha, siendo este un aspecto constatado por el Oficio remitido por la Guardia Civil (Pontevedra), por lo que se entiende que la infracción no está prescrita comenzando a contar desde el último acto que contravenga la normativa. Las nuevas pruebas aportadas se incorporan en su caso al nuevo procedimiento administrativo con el número de referencia indicado. Así la STS de 28 de septiembre de 2002 afirma que “en caso de infracciones continuada, la fecha a tener en cuenta para determinar la aplicabilidad de la norma es aquella en la que se declarada probada el último hecho infractor”, que en el caso que nos ocupa sería la fecha de 03/11/20, fecha anterior a las reclamaciones presentadas por las recurrentes. Recordar la lectura del artículo 64 apartado 2º “in fine” que dispone lo siguiente: “El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones” (* el subrayado pertenece a este organismo). La pretensión por tanto de los escritos de Recurso planteados ya está siendo objeto de un nuevo procedimiento sancionador por esta Agencia, a la luz de las pruebas aportadas por la benemérita en fecha 03/11/20 en relación al dispositivo objeto de denuncia, de tal manera que todas las demás circunstancias esgrimidas en los escritos serán objeto de análisis y valoración en el nuevo procedimiento sancionador referenciado. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la resolución impugnada no puede ser considerada como no ajustada a derecho, pues la misma se sustentó en las pruebas y circunstancias que se analizaron en el momento procedimental oportuno, motivo por el que procede desestimar la anulación del mismo, al ser conforme a derecho. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso (
  6. s)de reposición interpuesto por Doña A.A.A. y Doña B.B.B., contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00022/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: ORDENAR la incorporación de las pruebas aportadas al procedimiento con número de referencia PS/00424/2020 a los efectos legales oportunos. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las partes recurrentes Doña A.A.A. y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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