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REPOSICION-PS-00032-2016

1/13 Procedimiento nº.: PS/00032/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00557/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SAGUESHAUSE21, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00032/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00032/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad SAGUESHAUSE21, S.L., una sanción de 10.000 € (Diez mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), en su relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en los artículos 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se acordó el archivo de las actuaciones seguidas frente a dicha entidad por posible infracción del artículo 4.5 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 6 de la reseñada Instrucción 1/2006. Dicha resolución, que fue notificada a citada la mercantil en fecha 8 de julio de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00032/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2015 agentes del Cuerpo por los Mossos d,Esquadra de la Unidad Regional de Policía Administrativa de Barcelona, Dirección General de la Policía del Departamento de Interior de La Generalidad de Cataluña, realizaron una inspección en el establecimiento con denominación comercial "PUSSY CAT" , ubicado en (C/...1) , de Barcelona, cuyo titular es la entidad SAGUESHAUSE21, S.L., con motivo de la cual levantaron Acta de Inspección en la que, entre otros hechos, se refleja lo siguiente: (folios 2, 3, 7 y 8) “También se observa que el local dispone de un sistema de grabación de imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 digital; las imágenes según el titular quedan registradas en un disco duro durante 3 meses. En el local no se observa ningún letrero visible según modelo oficial que informe a los clientes de la grabación de las imágenes y de la correspondiente comunicación e inscripción al Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: La entidad SAGUESHAUSE21, S.L. es responsable del citado sistema de videovigilancia, constando inscrito a su nombre en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD el fichero denominado “Videovigilancia”, cuya finalidad es almacenar las grabaciones de videoviglancia del sistema de seguridad de la empresa. ( folios 31, 96 y 97) TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de la mercantil SAGUESHAUSE21, S.L." en el que se informa lo que sigue respecto del sistema de videovigilancia instalado en el local "PUSSY CAT: (folios 24 y 32 al 92) - El sistema de videovigilancia cuenta con veinte cámaras situadas en diferentes dependencias del establecimiento y un monitor situado en la oficina del local. - Las cámaras de videovigilancia no tienen zoom ni posibilidad de movimiento, - El sistema utilizado es detección de movimiento grabado en disco duro en el propio local. El tiempo de conservación de las imágenes es de uno a tres meses aproximadamente. - La instalación de las cámaras de videovigilancia, y control de la actividad que se realiza en el local. responde a medidas de seguridad - Entre la documentación aportada figura: copia del cartel expuesto avisando de la existencia de zona videovigilada y con identificación de la entidad responsable del tratamiento (folio 31); copia del impreso o cláusula informativa puesta a disposición de los interesados en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD. (folio 96); croquis con la ubicación de cada una de las cámaras de videovigilancia, fotografías de dichas cámaras asociadas a su situación y denominación y fotografías con las imágenes captadas por cada cámara en las que aparece impresa su denominación (folios 32 al 89); fotografías que recogen las imágenes que se visualizan a través del monitor (folios 90 al 93) - La fotografía presentada como correspondiente a la imagen recogida por la cámara 2, pasillo 2, identifica la zona captada como “vestuario” (folio 45). En el croquis de situación aportado correspondiente a dicha cámara 2, ubicada en la planta baja del local, no aparece ninguna anotación manual sobre el uso dado a ese espacio. (folio 46) CUARTO: Con fecha 18 de febrero de 2016 la entidad responsable del reseñado sistema de videovigilancia alega que la dependencia captada por la cámara 2, pasillo 2, no se utiliza como “vestuario” desde antes de la instalación del sistema de videovigilancia, sino que se usa como comedor por los empleados, aunque éstos y los responsables del local han seguido 2 identificándola por el nombre común correspondiente a su uso anterior . (folio 371) QUINTO: Con fecha 11 de marzo de 2016 la entidad responsable del reseñado sistema de videovigilancia afirma haber modificado la nomenclatura de cámara 2, pasillo 2, aportando fotografía de la zona videovigilada mediante dicho dispositivo, la cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 aparece denominada como “comedor” (folios 398 y 402) SEXTO: Con fecha 11 de marzo de 2016 la entidad responsable del reseñado sistema de videovigilancia aporta un total de trece declaraciones suscritas el 4 de marzo de 2016 por otros tantos empleados de la sociedad SAGUESHAUSE21, S.L., en las que éstos manifiestan y reconocen expresamente: (folios 403 al 441) “Que la dependencia de la empresa SAGUESHAUSE21, S.L. que se muestra en la fotografía adjunta se destina única y exclusivamente para uso como COMEDOR de aquellos empleados que así lo desean. Que en ningún caso se usa dicha dependencia como vestuario. Que sólo tienen acceso a dicha dependencia los empleados de la empresa, en ningún caso los clientes” Cada una de las declaraciones va acompañada de una fotografía con la imagen captada por la referida cámara el día 3 de marzo de 2016 bajo la leyenda “comedor”, así como de un croquis que identifica la zona en la que se ubica la cámara 2 como de “comedor”. Estos documentos están firmados por los declarantes, todos ellos empleados de la reseñada sociedad según acredita el “Informe de Vida Laboral de un Código Cuenta Cotización” de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de marzo de 2016, correspondiente a la empresa SAGUESHAUSE21, S.L. (folios 442 al 445) >> TERCERO: Con fecha 9 de agosto de 2016 se registra de entrada en esta Agencia recurso de reposición formulado por SAGUESHAUSE21, S.L., en adelante la recurrente, presentado en fecha 5 de agosto de 2016 por dicha entidad en el Servicio de Correos, manifestando su disconformidad con la imposición de la sanción impuesta por entender que la misma debe ser revocada con fundamento, sustancialmente, en los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - En la tramitación del expediente ha quedado acreditado que la dependencia denominada VESTUARIO no se destina ni se ha destinado desde la instalación de las cámaras a tal uso, sino que se trata del COMEDOR que los empleados usan cuando así lo desean con pleno conocimiento de la existencia de una cámara en dicha dependencia, ya que la empresa colocó el correspondiente distintivo. - Considera que de conformidad con la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la que se establece que la colocación por una empresa del distintivo informativo de “Zona videovigilada” regulado por la Instrucción 1/2006 en la entrada de uno de sus establecimientos cumple con la obligación de informar al trabajador de la instalación de dichos sistemas, la obtención de imágenes de las dependencias de la empresa recurrente donde se encuentran los trabajadores a través de cámaras de videovigilancia se realiza con arreglo a los requisitos legalmente previstos para la captura y tratamiento de los datos obtenidos, pues éstos pueden utilizarse para la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 finalidad de control de la relación laboral. Además, entiende que “la medida de instalación de una cámara de seguridad que controla la zona de comedor dentro del espacio en donde se desempeña la actividad laboral es una medida justificada, necesaria e idónea para el ejercicio del legítimo control por parte del empresario y equilibrada, ya que la grabación de imágenes se limitó a la zona de comedor, por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 de la CE, por lo que no puede considerarse ni excesiva ni desproporcionada.“ - Subsidiariamente, solicita se imponga la sanción por el importe mínimo de las previstas para las faltas leves ante la concurrencia de las circunstancias atenuantes que a continuación se citan, muchas de las cuales no han sido tomadas en consideración en la resolución recurrida:
  2. a)Se trata del primer procedimiento sancionador que se le incoa.
  3. b)Ha quedado acreditado que su grado de intencionalidad es totalmente nulo.
  4. c)No ha obtenido ningún beneficio como consecuencia de la comisión de la supuesta infracción.
  5. d)Que la supuesta infracción no es debida a una falta de diligencia exigible a la recurrente.
  6. e)Que durante la fase de actuaciones previas y en la actuado de forma diligente. de alegaciones ha FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 En relación con la manifestación de que al presente supuesto le resulta de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de fecha 3 de marzo, en adelante STC 39/2016, dictada en relación con un conflicto existente entre el uso de las cámaras de videovigilancia como medida de control empresarial y los derechos de los trabajadores a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) se señala que en la mencionada STC, tal y como la propia recurrente recoge en su recurso, se indica que “el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional [art. 50.1.
  7. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], pues las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa [ STC 155/2009, FJ 2 b)] . Se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/20013, de 11 de febrero)” La doctrina fijada en la STC invocada por la recurrente parte de que aunque el empresario no precisa del consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, en tanto que resulta de aplicación la excepción al mismo recogida en el artículo 6.2 de la LOPD cuando se refiera a datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral y, además, sea una medida de vigilancia conforme con el artículo 20.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 , en lo sucesivo TRLET, por estar dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. Sin perjuicio de lo cual, estima que este tipo específico de tratamiento de datos de videovigilancia en el lugar de trabajo requiere que el empresario cumpla deber de información del artículo 5 de la LOPD, considerando que para que el incumplimiento de este deber implique una vulneración del artículo 18.4 de la CE habrá de valorarse la observancia, o no, del principio de proporcionalidad en cada caso. Así, establece que “la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador, y por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3).” En el caso concreto abordado por la STC 39/2016, el Tribunal ha entendido que la medida de control laboral adoptada por el empresario era proporcional a la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos previsto en el artículo 4.1 de la LOPD al haberse ejercido dichas facultades dentro de su ámbito legal y sin lesionar los derechos fundamentales del trabajador, concluyendo “que debe descartarse que se que haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 CE.” y desestimando el recurso de amparo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Para ello tuvo en cuenta que la empresa cumplió con la obligación de información previa colocando un distintivo en el escaparte del establecimiento en el que trabajaba la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instalas, entendiendo que “basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la Instrucción 1/2006”, en concreto con su artículo 3. También determinó que las imágenes obtenidas de la captación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente en amparo se usaron para la finalidad de control de la relación laboral al utilizarse para su despido disciplinario. Asimismo, el TC estimó que la medida empleada superaba el juicio de proporcionalidad cumpliendo los requisitos de idoneidad, necesidad y ponderación o equilibrio. En este sentido, señala la STC 39/2016 que la instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja en la que la demandante en amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada, ya que vigilaba la caja donde ésta desempeñaba su actividad laboral. Era idónea para la finalidad pretendida de verificar las irregularidades sospechadas de apropiación indebida por algún trabajador del dinero de la caja y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. También era necesaria porque la grabación de las imágenes serviría de prueba de tales irregularidades y, además, era equilibrada en atención a que la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja. III De lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho se evidencia que el caso analizado en la mencionada Sentencia del TC está relacionado con el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, tratándose de un supuesto de captación de imágenes a través de cámaras de videovigilancia con una finalidad de control laboral al amparo de las facultades del empresario recogidas en la normativa antes citada. En cambio, la resolución ahora recurrida, se sustenta en un supuesto de infracción diferente al estudiado en la STC 39/2016 invocada por la recurrente , ya que afecta al principio de calidad de datos en lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la LOPD en su relación con los mismos apartados del también artículo 4 de la Instrucción 1/2006, resultando irrelevante a los efectos de la infracción imputada que los empleados conociesen la existencia de dicha cámara por haber colocado la empresa el distintivo informativo. De este modo, de los hechos que han resultado probados en el PS/00032/2016 se evidencia que el tratamiento efectuado por la recurrente con las imágenes de videovigilancia captadas, y también grabadas, por una de las cámaras del sistema instalado en el establecimiento, en concreto la cámara 2 situada en una dependencia utilizada como comedor por los empleados del local, era excesivo en relación con el ámbito y finalidades de seguridad y control de la actividad realizada en el local para las que supuestamente se obtenían, tal y como se desarrolla en los Fundamentos de Derecho V y VI de la Resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación: <<V En el presente supuesto, dada la especialidad de la materia, se trata de dilucidar si el tratamiento de las imágenes efectuado por la entidad denunciada a través de la mencionada cámara 2, pasillo 2, de videovigilancia cumple los requisitos establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 en la normativa de protección de datos en su relación con las exigencias recogidas, a su vez, en la Instrucción 1/2006 de la AEPD. Conforme a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, en este procedimiento sancionador se imputa a la entidad SAGUESHAUSE21, S.L., en su condición de responsable del tratamiento efectuado con el sistema de videovigilancia instalado en el local de su titularidad y como responsable del fichero resultante del almacenamiento de las imágenes captadas por las cámaras del sistema, una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, cuyo tenor literal es el que sigue: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” Dicho precepto establece que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. El citado artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  8. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto de la LOPD debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 4 citado, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. A su vez, el principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia también aparece recogido en los apartados 1y 2 del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. “ Precepto del que también se desprende que el cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con la instalación de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. De lo expuesto se deduce que la normativa anteriormente expuesta ( artículo 4.1 de la LOPD y los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la reseñada Instrucción 1/2006 de LA AEPD) resulta aplicable al supuesto de hecho que se discute, en concreto, en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal derivado de la captación, visualización y grabación de imágenes recogidas a través de la cámara 2, pasillo 2, del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento “PUSSY CAT”, concretamente en la dependencia de la planta baja que, según la representación de la entidad SAGUESHAUSE21, S.L., se utiliza como “comedor” y no como “vestuario” desde antes de la colocación de dicho sistema. Uso que, por otra parte, trece empleados de esa empresa han corroborado mediante declaración testifical aportada durante el período de práctica de pruebas acordado en el procedimiento. A mayor abundamiento, téngase en cuenta que la STC 254/1993, de 20 de julio, señaló que “el derecho fundamental a la protección de datos persigue, en suma, garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino; o dicho de otro modo, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno; mientras que el derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos (..)”. Así, el tratamiento de datos consistente en la recogida, transmisión, visualización, grabación, conservación y cancelación de las imágenes captadas a través de la cámara de videovigilancia situada en un espacio destinado a comedor de los empleados del mencionado establecimiento, se lleva a cabo por la denunciada sin tener en cuenta que debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por el sistema del que deriva el tratamiento realizado , en este supuesto de “seguridad y control de la actividad que se realiza en el local” (folio 24) conforme lo indicado por la denunciada durante las actuaciones previas de inspección, y el tipo de datos de carácter personal que se recogen desde esa cámara situada en una dependencia utilizada por los empleados del local única y exclusivamente como comedor, según declaraciones de trece de los mismos que confirman el uso alegado por la empresa denunciada . Esta interpretación resulta acorde con la exposición de motivos de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que también se hace referencia a la proporcionalidad en la instalación de estos sistemas en los siguientes términos: “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. (…) Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.” A su vez, la letra
  9. a)del artículo 5.1 de la LOPD menciona específicamente que debe informarse de las finalidades de la recogida de los datos, las cuales, según el artículo 4.1 de la misma norma deben ser “determinadas, explícitas y legítimas”. La entidad SAGUESHAUSE21, S.L., responsable del tratamiento analizado, debe tener en cuenta la relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se tratan los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de los datos personales de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con la captación de imágenes en el interior del comedor de los empleados de la entidad denunciada, puede cumplir el requisito de proporcionalidad, toda vez que la cámara 2 instalada en el interior del comedor capta imágenes de una zona de descanso del personal, lo que supone un tratamiento de datos de carácter personal que conculca la intimidad de los empleados. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, se considera que la finalidad de seguridad que se persigue con la instalación del reseñado sistema de videovigilancia en razón de la actividad que se desarrolla en el local (Bar Musical con servicios de naturaleza sexual, según consta en el Acta de Inspección de fecha 03/03/2015), se consigue sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en el comedor del local, lugar en el que dichos empleados no están desempeñando su actividad laboral sino realizando actividades de naturaleza privada. Tampoco estamos ante un tratamiento que pudiera responder a la habilitación legal que confiere al empresario el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”. Esta facultad, que ha de producirse en todo caso dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos recuerda la normativa laboral (arts. 4.2. y 20.3 LET), no resulta de aplicación al supuesto analizado, ya que la cámara de videovigilancia objeto de estudio no está instalada en una dependencia en la que se desarrolla la actividad de Bar Musical con servicios de naturaleza sexual. Además, la adopción de las medidas a las que se refiere el mencionado precepto se encuentran plenamente sometidas a la LOPD y a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 Instrucción 1/2006, debiendo respetar de modo riguroso el principio de proporcionalidad, adoptándose esta medida cuando no exista otra más idónea y limitándose a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral. En este caso, la conducta de la entidad denunciada, responsable del tratamiento de datos de carácter personal efectuado a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el local de su titularidad, ha vulnerado un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, en concreto el principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional y pertinente de los mismos, al haber decidido la captación de datos de carácter personal (imágenes de los trabajadores) mediante la cámara de videovigilancia instalada en el comedor del establecimiento, lugar en el que los trabajadores realizan su descanso, lo que afecta a su intimidad. A la vista de lo anterior, en el caso analizado se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad a la que respondía la instalación del sistema de videovigilancia en el que se integra la cámara 2, pasillo 2, de la plata baja del local. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos. VI El artículo 44.3.
  10. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la conducta de la entidad denunciada vulnera el citado principio de calidad de datos, toda vez que en el presente procedimiento ha quedado acreditado que se produce un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de los datos de carácter personal de los empleados de la entidad SAGUESHAUSE21, S.L. que utilizan el comedor del establecimiento “PUSSY CAT” cuando a través de la cámara de videovigilancia instalada en dicha dependencia por la mencionada mercantil, titular del reseñado local y responsable de dicho tratamiento, son captadas, transmitidas, visualizadas y grabadas sus imágenes. Todo ello a pesar de que la recogida de dichas imágenes con datos personales en una zona exclusiva de descanso, y, por lo tanto, ajena al espacio en que los empleados que usan el comedor desarrollan su actividad laboral, no resulta necesaria para las finalidades de seguridad y control asociadas al tipo de actividad que se realiza en el local, ni responde, tampoco, a la intervención mínima exigible para este tipo de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, conducta que, a título de culpa, encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD. >> A mayor abundamiento se significa que la recurrente en ningún momento de la tramitación del procedimiento anterior a la presentación del recurso que ahora se examina ha alegado que la captación y grabación de las imágenes recogidas a través de la cámara ubicada en el comedor respondieran a finalidades ligadas al control de la relación laboral con los empleados que utilizaban dicha dependencia. Tampoco la recurrente ha justificado que el tratamiento efectuado respondiera en forma pertinente a la finalidad legítima para la que se instaló el sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 videovigilancia en cuestión (medidas de seguridad y control de la actividad realizada en el local (bar Musical con servicios de naturaleza sexual), al igual que en el recurso tampoco ha concretado la forma en que el tipo de tratamiento que ahora alega como realizado en dicho comedor pueda estar relacionado con las obligaciones derivadas del contrato laboral, limitándose a indicar en forma genérica dicha causa sin describir la naturaleza exacta de ese control. Por otra parte, se estima que el tratamiento efectuado por la recurrente en el citado comedor no cumple ninguno de los requisitos del juicio de proporcionalidad, precisamente por la propia naturaleza de las imágenes captadas en una zona de descanso. En esta línea, se considera que el tratamiento de datos de carácter personal resultante de la captación y grabación de las imágenes obtenidas por la cámara de videovigilancia instalada en el comedor de los empleados del establecimiento de la recurrente no resulta idóneo para ninguna de las finalidades de seguridad o vigilancia que puedan asociarse a la actividad realizada en el local o para el control de la relación laboral con los empleados, dado que no es un lugar del establecimiento en que el se desarrolle dicha actividad, ni es, tampoco, necesario para la consecución de esas finalidades ni equilibrado por lo desproporcionado, máxime cuando la recurrente, en su condición de responsable del tratamiento imputado, no ha probado que con arreglo a las finalidades alegadas concurriera el reseñado juicio de proporcionalidad. En cualquier caso, esta Agencia entiende que, con carácter general, el tratamiento de datos con cámaras de videovigilancia en lugares destinados al descanso o a la práctica de actividades de la esfera personal e íntima de los afectados objeto de captación , como ocurre en el caso que nos ocupa, resulta una medida especialmente intrusiva y restrictiva en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. IV En cuanto a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta los criterios de ponderación apreciados en este caso, que constan detallados en el Fundamento de Derecho VII de la resolución impugnada, no cabe estimar la solicitud formulada por la recurrente para que se imponga una sanción por el importe mínimo establecido para las infracciones leves. En dicho Fundamento de Derecho se expuso lo siguiente: “La aplicación del artículo 45.5 de la LOPD <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC)”, SAN 21/01/2014, incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto y en el resto de supuestos examinados en el citado artículo. En el presente caso, si bien ha quedado probada la responsabilidad de SAGUESHAUSE21, S.L. en la comisión de la infracción imputada, se aprecia la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad de la citada entidad por concurrir el supuesto
  12. a)del artículo 45.5 de la LOPD, procediendo, en consecuencia, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre la escala de 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (artículo 45.1 LOPD). Así, se estima que que cabe aplicar esta minoración cualificada de la sanción por concurrir en forma significativa varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45, en concreto los supuestos c),
  13. e)y h). De esta forma, se tiene en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar que no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales. Asimismo, no hay constancia de que a raíz de la comisión de la infracción la entidad imputada haya obtenido beneficios, máxime cuando el tratamiento de datos personales objeto de análisis no está ligado al desarrollo de la actividad del infractor, no existiendo tampoco pruebas en el procedimiento de que como consecuencia de dicho tratamiento se hayan causado perjuicios a terceras personas distintas de los empleados objeto de videovigilancia en el comedor del establecimiento en cuestión. A su vez, ya en el rango de las multas descritas para las infracciones leves a la LOPD, y a los efectos de la ponderación de la sanción concreta a imponer en este caso, se considera que actúa como atenuante el criterio
  14. d)del artículo 45.4, toda vez que no consta que el tratamiento objeto de estudio haya afectado al volumen de negocio o actividad del infractor. Paralelamente, se entiende operan como agravantes los supuestos a),
  15. b)y
  16. f)del mencionado artículo 45.4. Así, nos encontramos frente a una infracción continuada, toda vez que dicho tratamiento excesivo viene efectuándose, según manifestaciones de la entidad responsable del mismo desde el momento en que se instaló el sistema de videovigilancia en el local “PUSSY CAT” (folio 371) hasta la actualidad. Esta falta de regularización de la situación, que supone un tratamiento que afecta a todos los empleados de la empresa que utilizan esa dependencia con la finalidad indicada, se evidencia de las alegaciones a la propuesta de resolución de fecha 17 de junio de 2016, en las que se reitera que la dependencia de la planta baja en que estaba situada la cámara 2, pasillo 2, “se trata del COMEDOR que los empleados usan si así lo desean CONOCIENDO EN TODO MOMENTBO LA EXISTENCIA DE DICHA CÁMARA.”, uso que coincide con el declarado el 4 de marzo de 2016, por trece trabajadores del local. Todo lo cual lleva a considerar que aunque no haya existido intencionalidad en la conducta infractora, la empresa imputada podría haber actuado de un modo distinto no instalando una cámara de videovigilancia en una zona en la que las personas captadas por la misma desarrollan actividades de naturaleza privada. Además, una vez conocida la imputación de la infracción, podría haberse retirado la misma de esa dependencia ante la naturaleza intrusiva del tratamiento que se estaba llevando a cabo, y cuya ilicitud no varía aunque los empleados sean conocedores de que su imagen está siendo captada y grabada por la cámara 2, pasillo 2. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 En consecuencia, con arreglo a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y .5 de la LOPD y de conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC, se estima como adecuada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción analizada imponer una multa de 10.000 euros la entidad SAGUESHAUSE21, S.L.”. Por tanto, algunos de los criterios invocados por SAGUESHAUSE21, S.L. en su recurso, como la ausencia de beneficio, ya han sido considerados; y motivado el rechazo de otros, como la diligencia que según dicha entidad se aprecia en su conducta. No obstante, la valoración efectuada en la resolución de 01/07/2016 sobre la circunstancia relativa al volumen de tratamientos afectados por la irregularidad debe modificarse, considerando que los únicos afectados por la misma fueron los empleados de la entidad denunciada, a diferencia de otros casos en los que el sistema de videovigilancia posibilita, sin las debidas garantías, el control de zonas de acceso público. En base a ello, procede modificar el importe de la multa impuesta y establecer la misma en 2.500 euros. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, SAGUESHAUSE21, S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, salvo en lo relativo al importe de la multa. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por SAGUESHAUSE21, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de julio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00032/2016, e imponer la sanción en la cuantía de 2500 euros (dos mil quinientos euros), de acuerdo con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SAGUESHAUSE21, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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