1/5 Procedimiento nº.:PS/00033/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00582/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00033/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00033/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA, una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de junio de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00033/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2013 se solicita, por la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos, información a la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA respecto del sistema de videovigilancia instalado en la sede ubicada enla calle (C/..............1), 5 de Barcelona. Con fecha 25 de septiembre se reitera la solicitud de información, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 7 de octubre de 2013 escrito en el que manifiesta que los mismos hechos fueron objeto de archivo en las actuaciones de inspección de referencia E/5249/2011 y que no se ha producido ningún cambio en la instalación. (folios 12 a 18) SEGUNDO: El día 15 de enero de 2014 se realiza una visita por la inspección de esta Agencia a la sede de la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA ubicada en la calle (C/..............1), 5 de Barcelona, poniéndose de manifiesto que se trata de una construcción unifamiliar rodeada de una parcela vallada perimetral donde se han instalado dos cámaras de videovigilancia. Que las cámaras están instaladas en soportes por la cara interior del vallado perimetral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 y las imágenes se visionan desde un monitor ubicado en el propio establecimiento. Manifiesta el responsable de seguridad de la entidad denunciada que el sistema de videovigilancia se ha instalado por motivos de seguridad para proteger el establecimiento, las personas y bienes de su interior. (folios 21 a 25) TERCERO: Se constata también durante la inspección que el sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas. Que existen carteles informativos a la entrada del local y en el interior del establecimiento. Que las imágenes se graban en un dispositivo grabador que las mantiene durante 30 días. Que únicamente el responsable de segundad dispone de acceso al sistema y a las imágenes. (folios 21 a 25) CUARTO: En la citada acta los inspectores constatan que, con relación a las cámaras, durante la inspección el responsable de seguridad ha modificado la orientación de las cámaras a fin de evitar la recogida de imágenes de la vía pública. Se adjuntan al acta de inspección fotografías que evidencian la captación de vía pública denunciada. (folios 21 a 25)>> TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 24 de julio de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que no se aprecia una disminución de la culpabilidad del denunciado ni se entiende que haya regularizado la situación irregular porque debería haber reorientado las cámaras cuando recibió el primer apercibimiento en 2011 y no a raíz de la inspección llevada a cabo en enero de 2014. Por ello, y según precedentes similares a su entender, solicita el recurrente que se imponga a la entidad denunciada una sanción de 60.000 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., basada en que se sancione a la entidad denunciada con un importe superior al impuesto en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 resolución recurrida, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho VIII de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad COMUNIDAD JUDIA ATID DE CATALUNYA utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad, al no poder obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales. En este caso, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, se considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, no apreciándose obstáculo alguno ni indefensión o perjuicio para ninguna de las partes por dicha aplicación. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios,toda vez que se ha constatado que la entidad denunciada capta imágenes de la vía pública con las cámaras de videovigilancia y teniendo en cuenta que ha procedido a su reorientación durante el transcurso de la inspección realizada, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD.>> III El Tribunal Supremo en su sentencia de 26/11/2002, recurso 65/2000, expresa lo siguiente: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos.” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 6 de octubre de 2009, recurso nº 4712/2005 expresa lo siguiente: “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. En cualquier caso, los procedimientos se inician de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y en lo que concierne a su pretensión con respecto al resultado de procedimiento sancionador mismo, se considera que carece de legitimación activa para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de junio de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00033/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es