1/3 Procedimiento Nº: PS/00033/2022 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00292/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, PS/00033/2022, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento PS/00033/2022, en virtud de la cual se acordaba apercibir a CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 32.1 y 5.1.
- f)del RGPD, infracciones tipificadas como grave y muy grave en los artículos 83.4.
- a)y 83.5.
- a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/04/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: La CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 23/05/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la omisión de la valoración de las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio: la resolución ha sido emitida sin tomar en consideración las alegaciones reflejadas en el escrito presentado en tiempo y forma con fecha 04/04/2022 remitido por el reclamado provocando indefensión. Acompaña escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio presentado con fecha 04/04/2022 y anexo al escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II El recurrente en su escrito de recurso señalaba que “la Resolución que nos traslada la AEPD ha sido emitida sin que se hayan tomado en consideración las alegaciones reflejadas en el escrito presentado en tiempo y forma con fecha 04/04/2022 remitido por este Comité y el Anexo que se acompañaba” y que “La actuación realizada por esta Agencia descrita anteriormente pone de manifiesto que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Resolución emitida en el Procedimiento Sancionador se encuentra incursa en causa de anulabilidad de las previstas en el art. 48 LPACAP y, en concreto, en las identificadas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, relativas a la infracción del ordenamiento jurídico y el defecto formal de no tener en cuenta las alegaciones presentadas que provocan la indefensión del sujeto sancionado”. Por tanto, al no haberse tenido en cuenta, por error, las alegaciones presentadas por el recurrente, y a fin de evitar la indefensión del reclamado en el ejercicio de su derecho a formular las oportunas alegaciones se considera acertado ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno, momento de presentación de las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento. De esta forma, la indefensión con trascendencia jurídico-constitucional se produce solo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias (vgr. STC 48/86, 23 de abril, STC 58/1989, 16 marzo entre otras muchas), indefensión que no se produce si quien la denuncia se ha colocado por sí en tal situación. La retroacción de las actuaciones, como consecuencia del vicio cometido significa que la Administración actuante debe retrotraer el procedimiento al momento de la presentación de las alegaciones formuladas con fecha 04/04/2022, para proceder a su valoración Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM, con NIF S7800001E, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27/04/2022, en el procedimiento PS/00033/2022, ANULAR la misma y ordenar retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es