1/12 Procedimiento nº: PS/00040/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00655/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. . contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00040/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00040/2017 , en virtud de la cual se imponía a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. ., dos sanciones de 40.001 € cada una por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 07/08/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00040/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 10/02/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda a instancias de OK MONEY SPAIN, S.L.U. , como avalista de un crédito, sin que haya firmado aval alguno ni se le haya remitido información alguna en relación con la citada inscripción (folio 1 y 2). SEGUNDO. Consta aportado el DNI del denunciante nº D.D.D., con domicilio en C/ A.A.A., El Masnou (Barcelona), coincidente con la que figura en su escrito de denuncia (folio 3). TERCERO. Consta que el afectado formuló el 11/02/2016, ante la comisaría de policía de Pontevedra denuncia dando lugar al atestado 1152/16, por usurpación de su identidad provocando que sus datos hayan sido incluidos en un fichero de morosos (ASNEF) por una deuda que le reclama la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. ; que desconoce quien ha podido ser el autor/es de la usurpación de su identidad y que tuvo conocimiento del hecho al intentar formalizar un crédito para la compra de un vehículo (folios 8 a 11). CUARTO. EQUIFAX, como encargada del fichero ASNEF, ha informado que en el mismo constan dos incidencias asociadas al identificador D.D.D., correspondiente al denunciante, por producto préstamos personales, en calidad de AVALISTA, informada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 por OK MONEY SPAIN, S.L.U. , constando como fecha de alta 10/06/2015 y 20/07/2015 por un importe impagado de 453,60 euros. La citadas incidencias fueron notificadas a la dirección C/ C.C.C. (no consta número), El Masnou (Barcelona) (folios 34, 39). QUINTO. En los ficheros informatizados de la entidad figuran los datos personales del denunciante: nombre, apellidos, nº de NIF, teléfono móvil, domicilio: C/ C.C.C., El Masnou (Barcelona); nº cuenta corriente, dirección e-mail, vinculados a la contratación de un préstamo personal nº E.E.E. concedido el 10/02/2015 por un importe de 300,00 euros (folios). SEXTO. OK MONEY SPAIN, S.L.U. en escrito de 09/03/2017 ha reconocido su culpa y responsabilidad en los hechos denunciados, manifestando que “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY SPAIN, S.L.U. desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales de D…. (el Denunciante). En concreto OK MONEY SPAIN, S.L.U. reconoce los siguientes hechos: (
- i)Que OK MONEY SPAIN, S.L.U. no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante. (
- ii)OK MONEY SPAIN, S.L.U. procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (folios). SEPTIMO. OK MONEY SPAIN, S.L.U. no ha acreditado que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría a OK MONEY SPAIN, S.L.U. tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. TERCERO: OK MONEY SPAIN, S.L.U. . (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 10/08/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas durante el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Se imputa a OK MONEY SPAIN, S.L.U. en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. OK MONEY SPAIN, S.L.U. no ha acreditado que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la contratación del préstamo E.E.E. (microcrédito), por importe de 300 euros; operación en la que no había intervenido y de la que no era parte contratante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Contrato de préstamo, que tras su análisis y estudio la entidad denunciada reconoce como fraudulenta asumiendo su culpa y responsabilidad manifestando que: “ OK MONEY SPAIN, S.L.U. no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a OK MONEY SPAIN, S.L.U. tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III En segundo lugar, se imputa a OK MONEY SPAIN, S.L.U. la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia consta que ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al fichero ASNEF por OK MONEY SPAIN, S.L.U. , constando una incidencia asociada a su identificador (NIF), con fecha de alta 20/07/2015, por un importe impagado de 453,60 euros, siendo notificada en dos ocasiones a la dirección C/ C.C.C. (de la que no consta número y de la que no aporta información si fue devuelta); deuda que no era cierta, vencida, ni exigible puesto que como ha quedado acreditado el denunciante no había contratado con la entidad, no siendo parte contratante por lo que difícilmente podía ser deudor. A mayor abundamiento, en la información facilitada al fichero el denunciante figura no como titular de la operación sino como avalista y el domicilio no es el que le corresponde. OK MONEY SPAIN, S.L.U. como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, OK MONEY SPAIN, S.L.U. debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y con el artículo 38.1.
- a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A su vez, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado dichos principios, consagrados en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, cuando informó a los ficheros comunes de solvencia los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondía, habiendo quedado acreditado que no existía relación contractual ya que el préstamo nº E.E.E., por importe de 300 euros, no había sido contratado por el denunciante y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha solicitado que se dicte resolución por la que se acuerde la doble reducción de la sanción establecida en el acuerdo de inicio y, además, se aplique la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, disminuyendo la sanción a imponer y la calificación de la misma como leve, en atención a la cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad como a las medidas de regularización adoptadas. En primer lugar, en cuanto a la alegación de la aplicación de la doble reducción en la resolución que se dicte, debe ser desestimada puesto que como ya se hacía constar en el acuerdo de inicio, para poder acogerse a la misma se debió proceder al pago voluntario de la sanción propuesta, lo que hubiera conllevado la terminación del procedimiento. El artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalado en el Fundamento II, lo que determina es que en caso del reconocimiento y pago, siempre que la sanción tenga carácter pecuniario, el órgano competente aplicará las reducciones propuestas, siendo éstos acumulables entre sí y que la efectividad de las mismas estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. En segundo lugar, hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 En el presente caso, ha quedado acreditado que OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha vulnerado los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, al no poder acreditar el consentimiento inequívoco del denunciante en la contratación del préstamo personal nº E.E.E. por un importe de 300 euros e informar al fichero ASNEF los datos de carácter personal del denunciante, por un importe de 453,60 euros, con fecha de alta 20/07/2015, deuda que no era cierta vencida ni exigible puesto que ha quedado acreditado que el denunciante no era parte del contrato de préstamo, por lo que la actuación de OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha de ser objeto de sanción. Además, en la información facilitada a ASNEF el denunciante figura no como titular de la operación sino como AVALISTA y el domicilio que aparece en los registros de la entidad no es el que le corresponde y de la que además carece de numeración. En el hecho probado sexto consta que la entidad denunciada reconoce que: “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY SPAIN, S.L.U. desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales del denunciante”, reconociendo los hechos siguientes: (
- i)Que OK MONEY SPAIN, S.L.U. no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante. (
- ii)OK MONEY SPAIN, S.L.U. procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos”. Por tanto, no se dan las citadas circunstancias previstas en el artículo 45.5, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el mismo, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en la letra
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, tiene que ser desestimada al carecer del requisito de la espontaneidad pues pudiendo haber declarado su culpa y responsabilidad en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Inspección de este Centro Directivo en la fase de investigaciones previas no lo hizo. OK MONEY SPAIN, S.L.U. ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la graduación de la sanción a imponer. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.4 no puede aceptarse puesto que su intención era precisamente la de obtenerlos; es cierto, que el préstamo no ha podido ser reintegrado pero la entidad ha intentado no solo el cobro del mismo, sino también de sus intereses en relación con una persona, el denunciante, que no era el deudor. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. No obstante, operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia, las siguientes circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF y, como ha declarado en numerosas sentencias la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa tiene naturaleza de infracción continuada o permanente. - El apartado
- c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros. - El apartado
- i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”; sin embargo, hay que señalar que estos procedimientos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos sino debido a que el protocolo de identificación utilizado es impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con las medidas adicionales y puestas en funcionamiento para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. - El apartado
- h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, puesto que además de todas las molestias causadas al denunciante, le ha sido atribuida la condición de deudor por una deuda inexistente y derivada de una operación de la que no era parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se imponen dos sanciones de 40.001 euros por la infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD de las que OK MONEY SPAIN, S.L.U. debe responder. III En el escrito de recurso el recurrente ha alegado su disconformidad con la resolución recurrida, considerando además que deberían ser tenidas en cuenta otras circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, por lo que solicita se anule la resolución y se dicte otra graduando la sanción en cuantía inferior a la impuesta. - En primer lugar, hay que recordar que tanto en el acuerdo de inicio como posteriormente en la propuesta de resolución, el recurrente tuvo la oportunidad de acogerse a la doble reducción prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al haber reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados, aunque para poder acogerse a la misma se debió proceder al pago voluntario de la sanción propuesta, lo que hubiera conllevado la terminación del procedimiento. El artículo 85.3 de la citada Ley señala que en caso del reconocimiento y pago, siempre que la sanción tenga carácter pecuniario, el órgano competente aplicará las reducciones propuestas, siendo éstos acumulables entre sí y que la efectividad de las mismas estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. - En segundo lugar, en la resolución del procedimiento se consideró improcedente la aplicación la atenuante privilegiada prevista en la letra
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, al carecer del requisito de la espontaneidad. Asimismo, fueron tomados en consideración criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c); el carácter continuado de la infracción (apartado a); la acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor (apartado i); la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (apartado h); criterios todos ellos que justifican la imposición de las sanciones y de las que el recurrente debe responder, resultando proporcionada a la gravedad de las infracciones cometidas y a la entidad de los hechos acreditados en el procedimiento. Consideraciones todas ellas que conducen a la improcedencia de la solicitud del recurrente de la pretensión minoratoria de la sanción, al margen de que puedan ser apreciadas la concurrencia otras circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD y que en la resolución recurrida ya se tuvieron en cuenta; en el último párrafo del Fundamento V se señala que “En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se imponen dos sanciones de 40.001 euros por la infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD de las que OK MONEY SPAIN, S.L.U. debe responder”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 - En tercer lugar, de las circunstancias apuntadas por el recurrente en el presente escrito, como criterios que debieron ser tenidos en cuenta en la resolución, alguna de ellas ya han sido analizados en la resolución recurrida. Así, sostiene la recurrente que la mejora de los procedimientos internos de verificación y de recobro de deudas deberían ser entendidos como la disposición por parte de la empresa para cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos. Sin embargo, como se señalaba en la resolución recurrida los procedimientos y protocolos de actuación implantados por la empresa no fueron efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía en el funcionamiento de los mismos sino que el sistema de identificación utilizado era impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con medidas adicionales para no incurrir en hechos como los imputados y que no pudieron ser evitados. Además, cabe señalar que las infracciones apreciadas se pueden cometer de forma culposa y que en este caso la falta de diligencia de la recurrente ha sido clara, pues no ha acreditado la existencia del consentimiento inequívoco de la denunciante en la contratación del microcrédito y, posteriormente, comunicar los datos personales del afectado al fichero ASNEF sin comunicárselo previamente antes de instar su inclusión, cuestiones que ha reconocido la propia recurrente como consta en los hechos probados, lo que pone de manifiesto lo inadecuado de los procedimientos implantados por la entidad. El recurrente no ajustó su comportamiento a la diligencia que era procedente, atendiendo a las obligaciones que el desarrollo de su actividad le impone, por lo que se entiende que concurre tal circunstancia como agravante de su conducta. Por último, invoca el recurrente la resolución sancionadora recaída en el PS/00037/2017, supuesto prácticamente idéntico al recurrido, en la que se aplicó la circunstancia
- b)del artículo 45.5 de la LOPD. No obstante, hay que señalar que en dicho procedimiento fueron valoradas circunstancias específicas que determinaron la apreciación de una disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada que no son trasladables a la resolución recurrida. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por OK MONEY SPAIN, S.L.U. . contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de agosto de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00040/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es