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REPOSICION-PS-00044-2022

1/9  Expediente nº.: EXP202103904 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZAMORA (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de septiembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202103904, en virtud de la cual se imponía a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, con NIF P4930500F, por una infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00044/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Consta acreditado que desde la Secretaria General del AYUNTAMIENTO se envió a todos los Jefes de Servicio una comunicación que incluía el texto completo del Decreto de Alcaldía de 26 de Agosto de 2021, en el que consta informe de la Secretaria General sobre ejecución de sentencia número XXX/XXXX del TSJ de Castilla y León, de 7 de mayo, y auto de aclaración de la misma de 11/06/2021. SEGUNDO: Consta acreditado que en dicho Decreto de la Alcaldía se hace referencia expresa a datos de salud relativos a la parte reclamante especialmente protegidos. TERCERO. Consta acreditado que la comunicación interna efectuada por la Secretaria General a los Jefes de Servicio, en la que se da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, de fecha 26 agosto 2021 (expediente 16674/2019), se realiza con la única función de aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes (...), tal y como se expone en el documento de traslado: (el subrayado corresponde a la AEPD) “se le ha planteado a esta Secretaría General las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes (...). Y sobre este particular le trasladamos el Decreto del Sr. Alcalde, de fecha 26 agosto 2021 (expediente 16674/2019), por el que, hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 sus puntos el Decreto de 5 de junio de 2019, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando antes del 3 de mayo de 2021, (…)” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en las mismas cuestiones debatidas a lo largo de la instrucción del expediente: “Uno.- Como queda acreditado en las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento el 17 de agosto de 2022, que reproducimos el 6 de septiembre de 2022, reforzando las primeras, es irrelevante la comunicación a los Jefes de Servicio para que conozcan la vigencia del Decreto de 5 de junio de 2019. El documento, que la Agencia lo constituye prueba única y fundamental, no es más que un oficio proforma de los elaborados en las oficinas municipales, sin otro fin más que para trasladar los documentos donde aquí sí constituyen los motivos fundados y razonados del objeto de la comunicación. Y como consecuencia de un proceso intelectivo con el correspondiente juicio electivo, después de valorar el carácter sensible de la información a comunicar, junto con el fin público perseguido. Y este segundo aspecto es lo que la propuesta de 28 de septiembre de 2022 de la Agencia Española de Protección de Datos no lo ha considerado. De ahí el presente recurso. Dos.- 1.- Efectivamente, el objetivo de esta comunicación, básico y fundamental, ha sido y es, que “en el presente caso el Ayuntamiento, a través de la Secretaría General, como responsable de estos datos, juzga necesario, después de un proceso intelectivo con un juicio lectivo, que trasladar minimizada la situación neurológica (...), como persona con dimensión pública, era y es necesario conocer por los responsables de los Servicios por derivarse en esta comunicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios ocasionados; Y no sólo para el interés general, sino también para preservar y velar por la seguridad e higiene en el trabajo de los Jefes de Servicio a los que se efectúa esta comunicación, pues constituye mandato imperativo, como principio rector basado en el artículo 40.2 de la CE, impuesto por la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente desarrollado en el artículo 14 y 15. Y este deber de la Administración, debe venir acompañado de la obligación de los trabajadores, en el presente caso (...) de: Informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio, entrañe un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, pero también cooperar con la Administración para que, en este caso el Ayuntamiento, pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud, en este caso, para los servidores públicos. Y este es el escenario, sobre el que opera el proceso intelectivo con el juicio electivo de comunicar el Decreto de 26 de agosto de 2021, sin ocultar los estrictos párrafos que describe la situación neurológica (...), situación considerada idónea y eficaz para garantizar el interés general y el interés particular de los Servicios atormentados con la posibilidad de ser sometidos a los atropellos (...), que además utiliza el informe forense completo en los múltiples conflictos, recursos, contenciosos y denuncias en vía penal, no con el fin de cooperar, sino como arma arrojadiza contra todos aquellos servidores públicos que no se aquietan a su forma de entender el derecho, con las consiguientes invectivas atemorizándoles, haciéndoles de menos, ridiculizándoles y amenazándoles”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2.- Creemos, como señalábamos en la página 1 de las Alegaciones, que la prudencia y el sigilo de la Secretaría General en la comunicación de este Decreto de 26 de agosto de 2021, mediante la referida nota de mera formalidad, se ha interpretado en perjuicio de la institución municipal, cuando la única función era comunicar, una vez minimizada a la expresión necesaria, la situación neurológica (...). Tres. esta institución se afianza en el planteamiento jurídico siguiente:
  2. a)Esta institución no discute que nos encontramos ante el tratamiento de categorías especiales de datos personales atinentes a la salud (...).
  3. b)Pero, tras esta valoración responsable en el tratamiento, encuentra una relación clara, evidente y palmaria entre el fin para el que se han recogido estos datos personales de la salud, tanto en el Juzgado de lo Penal como en el propio Decreto del Alcalde, minimizados a la mínima expresión, con los fines de este tratamiento ulterior a los Jefes de Servicio. Cuatro.- Por todo lo expuesto, formulamos el presente recurso de reposición, pues queremos dejar constancia, no sólo de la obligación que esta Administración Pública tiene de cumplir con las normas de protección de datos, tanto de la Unión Europea como el producido mediante el desarrollo del derecho interno, sino del especial interés y voluntad en esta aplicación. Prueba de lo dicho es la organización de unos cursos de formación que ha impartido la Agencia de Protección de Datos a través de sus servidores públicos al Ayuntamiento de Zamora, y a petición de esta institución. Y somos conscientes que también la propia Agencia, y así ha quedado constancia en las distintas Ponencias descritas, la necesidad de ir profundizando en estas materias que, por su complejidad, requieren de un permanente estudio y de una permanente actualización.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II y III, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 <<Con respecto a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, se procede a dar respuesta a las mismas. PRIMERA: Alega el AYUNTAMIENTO que la función de la comunicación el Decreto del 26 de agosto de 2021, no era únicamente la de aclarar dudas de cómo deben tramitar los jefes de servicios sus expedientes respectivos (…), como ha considerado esta Agencia en la propuesta de resolución, ya que la razón fundamental de esta comunicación a los Servicios se encuentra en la alarma que se provoca en los mismos, ante el hecho que (...) volviera a las andadas, al recuperar las funciones fiscalizadoras, y vuelva a “atemorizarles, haciéndoles de menos, ridiculizándoles”. -A este respecto, esta Agencia vuelve a indicar, como ya se hizo en la propuesta de resolución, que la comunicación interna dirigida por la Secretaria General a los Jefes de Servicio, cuya copia obra en el expediente aportado por la parte reclamante, hace referencia, exclusivamente, a la indicación de cómo deben tramitar sus expedientes (...). No se indica en ningún momento en dicha comunicación, que tenga, además, como finalidad, informar (…) a la parte reclamante, y que sea necesario conocer para saber cómo tramitar los expedientes (...). En dicha comunicación, se indica a los Jefes de Servicio que para resolver las dudas, se les da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, de fecha 26 agosto 2021 (expediente 16674/2019), por el que, “hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el Decreto de 5 de junio de 2019, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando antes del 3 de mayo de 2021” Toda la problemática que plantea el AYUNTAMIENTO en lo que respecta a la actuación de la parte reclamante no es objeto del presente procedimiento, que se limita a valorar si se ha incumplido lo establecido en el articulo 5.1.
  4. c)del RGPD, considerando que no era necesaria alusión alguna a (…) de la parte reclamante en la comunicación efectuada. SEGUNDA: Alega el AYUNTAMIENTO que no siempre es necesario el consentimiento. Como prueba de lo señalado se referimos al Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento y del Consejo, considerando

(54)“ El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público, en el ámbito de la salud pública, que recoge el propio art. 6 como licitud del tratamiento o el art.9. Y en el presente caso, mediante el proceso intelectivo y a la vista de la situación analizada, se considera que debe comunicarse a los Jefes de Servicio, minimizados los datos a lo imprescindible, la situación neurológica (...), ya que así lo refiere la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, que se asienta además del art. 43.1 de la C.E, que refiere que “se reconoce el derecho a la protección de la salud” el art. 40.2 de la C.E. que “encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores, velar por la seguridad e higiene en el trabajo” y que desarrolla el art. 15 de la propia ley, como obligaciones de la administración y paralelamente como obligaciones del funcionario en art. 29 de comunicar su situación, para que este pueda garantizar unas condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de trabajo que sean seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores -A este respecto, esta Agencia insiste en que no se está entrando a valorar la necesidad de poner en conocimiento de los Jefes de Servicio la (…) de la parte reclamante para que entiendan su forma de actuar, sino que lo que se examina es el hecho de incluir tal información en la respuesta a una duda especifica, esto es, como tramitar sus expedientes (…), puesto que para indicar la forma de actuar de los Jefes de Servicio, como o a quien deben dirigirse, no es imprescindible poner en su conocimiento datos de salud de otros trabajadores del AYUNTAMIENTO. TERCERA: Alega el AYUNTAMIENTO que hubo una publicación en el periódico La Opinión de Zamora, el 9 de enero de 2019, tras dictarse el Auto de 20 de diciembre de 2018, en el que se recoge (...) pues el periódico “La Opinión de Zamora” publica íntegramente este párrafo: “(…)”. Pese a esa dimensión pública, del hecho y del propio (...) en su vertiente pública, la comunicación posterior del Decreto a los Servicios era preciso y es preciso que todos los Jefes con tan estrecha relación con (...) conozcan su situación para que de este modo pueda aceptar (…), para su propia salud laboral y para el servicio público: este conocimiento de su situación ha hecho mucho bien al servicio del Ayuntamiento y ha hecho mucho bien tranquilizando a los Jefe de Servicio atormentados por su proceder y que así se le traslada a la Secretaría General que constituye la base del proceso intelectivo con el juicio electivo descrito. -A este respecto, esta Agencia señala que, incluso habiéndose publicado en prensa los datos, ello no exime de responsabilidad a tratamientos posteriores que se realicen. Cada interviniente en los tratamientos es responsable de los tratamientos que efectúa, con independencia de lo que hagan otros. CUARTA: Alega el AYUNTAMIENTO que (...) permanentemente se victimiza, cuando realmente él es el acosador, que siempre que tiene la ocasión refiere de sus permanentes bajas. Como prueba se aportan las manifestaciones públicas que efectúa (...) a través de su abogado, el 31 de diciembre de 2021, donde dice que: “(…)” (noticia publicada en el periódico “el día de Zamora” el día ***FECHA.1). -A este respecto, esta Agencia señala que, de nuevo, el tema no es objeto de este procedimiento sancionador. QUINTA: Alega el AYUNTAMIENTO que la comunicación efectuada es producto de un proceso intelectivo e íntimo, que termina con un juicio electivo, después de haber valorado los efectos, es decir, el riesgo de comunicar la situación (...), minimizada esta comunicación a lo estrictamente imprescindible, y exclusivamente en lo atinente a su vertiente pública. -A este respecto esta Agencia ya ha señalado, y se reitera en ello, que no considera necesario que se hiciera referencia a los datos relativos a la salud, incluida la mención a (…) de la parte reclamante, para el cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 propósito de la comunicación efectuada por la Secretaria General del Ayuntamiento a los Jefes de Servicio. SEXTA: Alega el AYUNTAMIENTO que, como Administración, les corresponde garantizar la salud laboral de todos los empleados municipales, adoptando medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (arts. 14 y 15 Ley 31/95). Y que paralelamente corresponde al (...): informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio entrañe un riesgo para la integridad y salud de los trabajadores, de un lado, pero de otro, también le corresponde cooperar con el Ayuntamiento para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29 en distintos apartados de la Ley 31/95) -A este respecto, esta Agencia no se pronuncia, puesto que esta cuestión no se está dilucidando en el presente procedimiento sancionador. SEPTIMA: Aporta el AYUNTAMIENTO una serie de pruebas numeradas de la 1 a la 6, y de la 14 a la 21, en las que basa sus alegaciones. Asimismo, solicita que se practiquen las siguientes pruebas (numeradas de la 7 a la 13): -Prueba núm.7: Que se le tome declaración a B.B.B., que testifique el trato recibido por (...) en la Junta de Gobierno Local del año 2017, provocando el llanto a la misma y debiendo intervenir ***PUESTO.1 y el ***PUESTO.2 ante la agresividad (...) en un asunto relacionado con la fiscalización del gasto. -Prueba núm.8: Se le tome declaración al funcionario de empleo C.C.C. sobre el trato recibido por (...) en asuntos relacionados con la fiscalización del gasto y que, a la vista de su comportamiento debió de intervenir el ***PUESTO.2 para tranquilizar, fundamentalmente, al (...). -Prueba núm.9: Que se tome declaración a D.D.D., sobre la situación vivida con (...). -Prueba núm.10: Que se tome declaración al Asesor Jurídico a D.D.D., E.E.E., sobre la situación vivida y observada con (...). -Prueba núm.11: Que se tome declaración a la F.F.F., sobre el muy grave incidente surgido con (...), con motivo de la liquidación del contrato de ***EMPRESA.1, entre el G.G.G., H.H.H. y el ***PUESTO.3. -Prueba núm.12: Que se le tome declaración a (….) J.J.J.. -Prueba núm.13: Que se le tome declaración a la L.L.L.. -En lo que respecta a la práctica de la prueba propuesta, esta Agencia considera adecuado inadmitirla por no haberse propuesto en el momento procedimental oportuno. Se considera, asimismo, que las pruebas solicitadas no servirían al fondo del asunto tratado en el procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Esta Agencia no entra a valorar la problemática que pueda existir en el AYUNTAMIENTO con respecto a la actuación de la parte reclamante en el desempeño de sus funciones, considerando que está fuera del propósito del presente procedimiento, ya que éste se ha iniciado por el incumplimiento del artículo 5.1.
  1. c)del RGPD, principio de minimización de datos, al considerar, como venimos repitiendo, que en la comunicación efectuada a los Jefes de Servicio, firmada por el Secretario General, se daba respuesta a las dudas planteadas de “Como deben tramitar sus expedientes (...)”. Y para dar respuesta a esa pregunta, esta Agencia considera, como ya se ha reiterado varias veces, (…), son datos que no resultan pertinentes, adecuados, ni limitados a lo necesario en relación a los fines a los que son tratados. III El artículo 5, “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” Hay que aclarar que este artículo no limita el exceso de datos, sino la necesidad. Es decir, los datos personales serán, “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad”, para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así debe hacerse en todo caso. Igualmente, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”. Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. En el presente caso, la comunicación interna efectuada por la Secretaria General a los Jefes de Servicio, que pretende aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes (...), y en la que se da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, de fecha 26 agosto 2021 (expediente 16674/2019), por el que, “hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el Decreto de 5 de junio de 2019, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando”, no requería, para surtir plenos efectos, la inclusión de ningún informe aportado a la causa sustanciada en el ***PROCEDIMIENTO.1, (…): “(…)” Asimismo, no resultaba preceptivo hacer alusión a (…) de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Estos datos relativos a la parte reclamante resultan excesivos e innecesarios para el fin perseguido en la citada comunicación. El acceso a datos de carácter personal no necesarios, pertinentes ni adecuados, vulnerando el principio de minimización de datos, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
  3. c)del RGPD.>> III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZAMORA contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, en el expediente EXP202103904. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 180-261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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