1/9 Expediente nº.: EXP202103904 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZAMORA (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 de septiembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202103904, en virtud de la cual se imponía a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, con NIF P4930500F, por una infracción del Artículo 5.1.
(54)“ El tratamiento de categorías especiales de datos personales, sin el consentimiento del interesado, puede ser necesario por razones de interés público, en el ámbito de la salud pública, que recoge el propio art. 6 como licitud del tratamiento o el art.9. Y en el presente caso, mediante el proceso intelectivo y a la vista de la situación analizada, se considera que debe comunicarse a los Jefes de Servicio, minimizados los datos a lo imprescindible, la situación neurológica (...), ya que así lo refiere la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, que se asienta además del art. 43.1 de la C.E, que refiere que “se reconoce el derecho a la protección de la salud” el art. 40.2 de la C.E. que “encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores, velar por la seguridad e higiene en el trabajo” y que desarrolla el art. 15 de la propia ley, como obligaciones de la administración y paralelamente como obligaciones del funcionario en art. 29 de comunicar su situación, para que este pueda garantizar unas condiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de trabajo que sean seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores -A este respecto, esta Agencia insiste en que no se está entrando a valorar la necesidad de poner en conocimiento de los Jefes de Servicio la (…) de la parte reclamante para que entiendan su forma de actuar, sino que lo que se examina es el hecho de incluir tal información en la respuesta a una duda especifica, esto es, como tramitar sus expedientes (…), puesto que para indicar la forma de actuar de los Jefes de Servicio, como o a quien deben dirigirse, no es imprescindible poner en su conocimiento datos de salud de otros trabajadores del AYUNTAMIENTO. TERCERA: Alega el AYUNTAMIENTO que hubo una publicación en el periódico La Opinión de Zamora, el 9 de enero de 2019, tras dictarse el Auto de 20 de diciembre de 2018, en el que se recoge (...) pues el periódico “La Opinión de Zamora” publica íntegramente este párrafo: “(…)”. Pese a esa dimensión pública, del hecho y del propio (...) en su vertiente pública, la comunicación posterior del Decreto a los Servicios era preciso y es preciso que todos los Jefes con tan estrecha relación con (...) conozcan su situación para que de este modo pueda aceptar (…), para su propia salud laboral y para el servicio público: este conocimiento de su situación ha hecho mucho bien al servicio del Ayuntamiento y ha hecho mucho bien tranquilizando a los Jefe de Servicio atormentados por su proceder y que así se le traslada a la Secretaría General que constituye la base del proceso intelectivo con el juicio electivo descrito. -A este respecto, esta Agencia señala que, incluso habiéndose publicado en prensa los datos, ello no exime de responsabilidad a tratamientos posteriores que se realicen. Cada interviniente en los tratamientos es responsable de los tratamientos que efectúa, con independencia de lo que hagan otros. CUARTA: Alega el AYUNTAMIENTO que (...) permanentemente se victimiza, cuando realmente él es el acosador, que siempre que tiene la ocasión refiere de sus permanentes bajas. Como prueba se aportan las manifestaciones públicas que efectúa (...) a través de su abogado, el 31 de diciembre de 2021, donde dice que: “(…)” (noticia publicada en el periódico “el día de Zamora” el día ***FECHA.1). -A este respecto, esta Agencia señala que, de nuevo, el tema no es objeto de este procedimiento sancionador. QUINTA: Alega el AYUNTAMIENTO que la comunicación efectuada es producto de un proceso intelectivo e íntimo, que termina con un juicio electivo, después de haber valorado los efectos, es decir, el riesgo de comunicar la situación (...), minimizada esta comunicación a lo estrictamente imprescindible, y exclusivamente en lo atinente a su vertiente pública. -A este respecto esta Agencia ya ha señalado, y se reitera en ello, que no considera necesario que se hiciera referencia a los datos relativos a la salud, incluida la mención a (…) de la parte reclamante, para el cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 propósito de la comunicación efectuada por la Secretaria General del Ayuntamiento a los Jefes de Servicio. SEXTA: Alega el AYUNTAMIENTO que, como Administración, les corresponde garantizar la salud laboral de todos los empleados municipales, adoptando medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (arts. 14 y 15 Ley 31/95). Y que paralelamente corresponde al (...): informar inmediatamente sobre cualquier situación que, a su juicio entrañe un riesgo para la integridad y salud de los trabajadores, de un lado, pero de otro, también le corresponde cooperar con el Ayuntamiento para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (art. 29 en distintos apartados de la Ley 31/95) -A este respecto, esta Agencia no se pronuncia, puesto que esta cuestión no se está dilucidando en el presente procedimiento sancionador. SEPTIMA: Aporta el AYUNTAMIENTO una serie de pruebas numeradas de la 1 a la 6, y de la 14 a la 21, en las que basa sus alegaciones. Asimismo, solicita que se practiquen las siguientes pruebas (numeradas de la 7 a la 13): -Prueba núm.7: Que se le tome declaración a B.B.B., que testifique el trato recibido por (...) en la Junta de Gobierno Local del año 2017, provocando el llanto a la misma y debiendo intervenir ***PUESTO.1 y el ***PUESTO.2 ante la agresividad (...) en un asunto relacionado con la fiscalización del gasto. -Prueba núm.8: Se le tome declaración al funcionario de empleo C.C.C. sobre el trato recibido por (...) en asuntos relacionados con la fiscalización del gasto y que, a la vista de su comportamiento debió de intervenir el ***PUESTO.2 para tranquilizar, fundamentalmente, al (...). -Prueba núm.9: Que se tome declaración a D.D.D., sobre la situación vivida con (...). -Prueba núm.10: Que se tome declaración al Asesor Jurídico a D.D.D., E.E.E., sobre la situación vivida y observada con (...). -Prueba núm.11: Que se tome declaración a la F.F.F., sobre el muy grave incidente surgido con (...), con motivo de la liquidación del contrato de ***EMPRESA.1, entre el G.G.G., H.H.H. y el ***PUESTO.3. -Prueba núm.12: Que se le tome declaración a (….) J.J.J.. -Prueba núm.13: Que se le tome declaración a la L.L.L.. -En lo que respecta a la práctica de la prueba propuesta, esta Agencia considera adecuado inadmitirla por no haberse propuesto en el momento procedimental oportuno. Se considera, asimismo, que las pruebas solicitadas no servirían al fondo del asunto tratado en el procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Esta Agencia no entra a valorar la problemática que pueda existir en el AYUNTAMIENTO con respecto a la actuación de la parte reclamante en el desempeño de sus funciones, considerando que está fuera del propósito del presente procedimiento, ya que éste se ha iniciado por el incumplimiento del artículo 5.1.
- c)del RGPD, principio de minimización de datos, al considerar, como venimos repitiendo, que en la comunicación efectuada a los Jefes de Servicio, firmada por el Secretario General, se daba respuesta a las dudas planteadas de “Como deben tramitar sus expedientes (...)”. Y para dar respuesta a esa pregunta, esta Agencia considera, como ya se ha reiterado varias veces, (…), son datos que no resultan pertinentes, adecuados, ni limitados a lo necesario en relación a los fines a los que son tratados. III El artículo 5, “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);” Hay que aclarar que este artículo no limita el exceso de datos, sino la necesidad. Es decir, los datos personales serán, “adecuados, pertinentes y limitados a la necesidad”, para la que fueron recabados, de tal manera que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de datos, así debe hacerse en todo caso. Igualmente, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”. Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar. En el presente caso, la comunicación interna efectuada por la Secretaria General a los Jefes de Servicio, que pretende aclarar las dudas de cómo deben tramitar sus expedientes (...), y en la que se da traslado del Decreto del Sr. Alcalde, de fecha 26 agosto 2021 (expediente 16674/2019), por el que, “hasta tanto no se den las correspondientes instrucciones, se aplica en todos sus puntos el Decreto de 5 de junio de 2019, es decir, el mismo criterio que se venía aplicando”, no requería, para surtir plenos efectos, la inclusión de ningún informe aportado a la causa sustanciada en el ***PROCEDIMIENTO.1, (…): “(…)” Asimismo, no resultaba preceptivo hacer alusión a (…) de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Estos datos relativos a la parte reclamante resultan excesivos e innecesarios para el fin perseguido en la citada comunicación. El acceso a datos de carácter personal no necesarios, pertinentes ni adecuados, vulnerando el principio de minimización de datos, constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD.>> III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZAMORA contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, en el expediente EXP202103904. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE ZAMORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 180-261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es