1/5 Procedimiento nº: PS/00045/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00191/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00045/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8/02/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00045/2016, dictó Acuerdo de Inicio del mismo. Dicho Acuerdo, fue notificado a Dña. B.B.B. en fecha 18/02/2016. SEGUNDO: En el citado Acuerdo se recogen como Hechos: <<…PRIMERO: Con fecha de 11 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escritos de los denunciantes cuyos datos obran en Anexo adjunto, en los que se pone de manifiesto que la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante el denunciado), en virtud de la Ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales ha solicitado a los denunciantes, clientes de la entidad, la cumplimentación obligatoria de un formulario para evitar el bloqueo de sus cuentas. En dicho documento se ha de declarar la actividad económica y dar autorización, a la entidad para el tratamiento de mis datos personales con fines comerciales. Al final de este apartado 2 puede leerse un recuadro en el que pone: "Usted puede negarse a que se utilicen sus datos personales para las finalidades de este apartado 2.A.2 en el momento de contratar con el Banco de forma gratuita en cualquiera de las oficinas de BBVA”. Alguno de los denunciante comunican que como no estaban de acuerdo con el contenido del apartado 2.A.2 pidieron que les dijeran que apartado debían rellenar del documento para negarse a que sus datos sean tratados y cedidos, a lo que los empleados de las oficinas les dijeron que no existía ese apartado, que debía firmar el documento tal cual estaba y que para negarse a lo establecido en el citado apartado debían, por su cuenta, redactar un nuevo documento donde se negaran al tratamiento de los datos. También se denuncia que el documento incluye la solicitud de consentimiento para que el denunciado accede a la Agencia Tributaria para contrastar la declaración y a la Tesorería de la Seguridad Social. En este caso el documento no contiene ninguna referencia a la posibilidad de mostrar negativa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de que:
- a)El motivo por el que se solicita la cumplimentación del formulario denominado Identificación del cliente, declaración de actividad económica, tratamiento de datos personales y firma digitalizada obedece a la obligación que establece la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, a las entidades de crédito de obtener información del propósito de la relación de negocios con sus clientes y que implica conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial además de adoptar, en su caso, las medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. (artículo 5 y 7 de la Ley 10/2010). La cumplimentación del citado documento, se solicita a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, tal y como exige el artículo 3 de la Ley 10/2010, que impide la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados sin comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes.
- b)Respecto del motivo por el cual se incluye en el formulario un apartado denominado “Para que utiliza BBVA los datos personales de sus clientes”, BBVA manifiesta que es en cumplimiento del artículo 5 de la LOPD para informar respecto de la recogida de datos ya que se suscribe cuando una persona física o jurídica pretende establecer relaciones de negocio con el Banco, por ello se informa al titular del dato de la finalidad de la recogida del mismo, esto es, la contratación de productos y servicios bancarios y/o financieros, pudiendo el cliente negarse, en el mismo documento, a que se utilicen sus datos con fines publicitarios o comerciales y que se comuniquen a las empresas especificadas.
- c)Respecto del apartado “Otras finalidades” del formulario, en concreto, los sub apartados “3.4 Comprobación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF’ y el “3. 7 Comprobación de actividad económica y vida laboral” tienen como objeto cumplir con la Ley 10/2010 que obliga a BBVA a adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de la información aportada por el cliente estableciendo, para ello, procedimientos de verificación de las actividades declaradas. En consecuencia y atendiendo al nivel de riesgo, el denunciado podrá solicitar al cliente el código seguro para comprobar en la página web de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social la veracidad de la actividad declarada; es decir, que en caso de que el cliente no facilite dicho código, en el mismo acto de la firma del documento o en un acto posterior se no podrá acceder en su nombre a las páginas web mencionadas. El denunciado no dice nada en cuanto a la solicitud de consentimiento con fines publicitarios. En cuanto a la obtención de consentimiento para acceso a datos de Tesorería, esta Agencia archivó la actuación similar de otra entidad financiera en el procedimiento E/3957/2015…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el citado Acuerdo se acordó: <<…1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del citado Reglamento, por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. ACUMULAR la tramitación de las denuncias indicadas, al estimarse que concurren los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)…>> Así mismo se hacía constar: “…Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LRJPAC, contra el presente acto A.A.A..” TERCERO: Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 9/03/2015 en la Subdelegación de Gobierno de la Coruña, teniendo entrada el 15 de marzo de 2016 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en lo siguiente: Su denuncia versaba sobre el posible incumplimiento del art. 4 de la LOPD al recabar a través de su formulario datos inadecuados y excesivos. Indica que: <<…Sin embargo, en el escrito presentado por esta denunciante, en ningún momento se señala como objeto de la denuncia el hecho de que mediante el formulario denominado MODELO LOPD NORMAL DATOS PERSONALES/DAE, VERSIÓN 3 12 10-2014, el BBVA, no incluya la solicitud de consentimiento para acceder a la Agencia Tributaria y a la Tesorería de la Seguridad Social. El hecho denunciado no es un incumplimiento del artículo 5 de la LOPD sino el incumplimiento del artículo 4 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (…) Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, continuando el apartado 4 señalando que en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables al caso (…) Por todo lo expuesto, aunque en la resolución se indique que conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, no cabe interponer recurso alguno contra el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador n° PS /00045/2016, SÍ cabe interponer recurso contra la desestimación de la denuncia conforme a lo regulado en el citado artículo 107, ya que mediante la resolución dictada se procede al archivo de la denuncia formulada determinando la imposibilidad de continuar el procedimiento, produciendo indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Por tanto, el acto notificado es un acto de trámite cualificado contra el que cabe interponer recurso en los términos y plazos establecidos en el artículo 107 citado anteriormente… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 >> (el subrayado es de la AEPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 107 de la LRJPAC, establece que: “…1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.” En el presente caso el citado Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, no constituye Resolución del mismo, ni acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, tampoco ha acreditado la recurrente que le haya producido indefensión. Así los cosas, el acto recurrido se trata de un acto de trámite no cualificado y por ello no susceptible de impugnación autónoma. Como determina el art. 107.1 el acuerdo de inicio puede impugnarse al recurrir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Dña. B.B.B. contra el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador de 8/02/2016, dictado en el procedimiento sancionador PS/00045/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es