1/12 Procedimiento nº: PS/00051/2020 Recurso de reposición Nº RR/00427/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por VOX ESPAÑA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00051/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 01/09/2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00051/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de1.500 € (mil quinientos euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)RGPD y considerada a efectos de prescripción en el artículo 72.
- b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD), como muy grave. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 08/09/2020 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00051/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: El 14/11/2019 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante manifestando que el 29-04-2019 envió correo electrónico a VOX con la intención de dar cuenta de una serie de irregularidades y solicitar la baja del partido; que al no recibir respuesta alguna, el día 11-05-2019 remite nuevo correo electrónico reiterando la baja y, asimismo, comunicando para supresión de todos sus datos personales, recibiendo acuse de recibo el día 16-05-2019 confirmando la supresión de los datos; que ese mismo día recibe correo para su traslado al departamento de afiliados; que el 15-10-2019 recibe un correo electrónico ofreciéndole ser apoderada en las elecciones generales del 10/11/2019, cuando dicho cargo se ofrece solamente a afiliados por lo que se desprende que aún conservan todos sus datos de carácter personal; que este hecho es constitutivo de infracción de conformidad con el RGPD. SEGUNDO: Consta que la reclamante el 11/05/2019 remitió correo electrónico a VOX señalando: “Por la presente les reitero den trámite de manera inmediata a mi baja del partido. Ya se les envió un correo electrónico (29-04-2019) acompañado de un escrito firmado por mí para que procedieran a ello y se me ha cargado en mi cuenta una cuota (que ya ha sido devuelta). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Por otro lado, aprovecho la ocasión, para comunicar mi EXPRESO DESEO de hacer uso de mi DERECHO A SUPRESIÓN de mis datos, NO DANDO CONSENTIMIENTO ALGUNO al partido político VOX para ningún tratamiento (esto incluye comunicaciones por cualquier medio). Todo ello conforme al art. 15 de la Ley 3/2018 sobre Protección de Datos y garantía de derechos digitales. Asimismo, se le da un plazo de 10 días para que emitan certificado, escrito o documento análogo que así exprese que TODOS mis datos han sido eliminados, conforme al art. 19 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya obtenido respuesta se procederá a la tramitación de la denuncia correspondiente a la Agencia Española de Protección de Datos. Quedan igualmente apercibidos aquellos cargos de VOX en la provincia de Castellón que, tras la supresión de mis datos, sigan usando mi número de teléfono, correo electrónico o cualquiera de mis datos para cualquier tipo de comunicación pues obtuvieron los mismos a través de la Sede Nacional de VOX (ficha de afiliación), sin perjuicio en las responsabilidades en las que pudieran incurrir estas personas a título individual tanto de tipo administrativo como penal. Se adjunta archivo de solicitud firmado por mí”. TERCERO: Consta correo electrónico remitido por el DPD de VOX de 16/05/2019 respondiendo a la reclamante e indicando: “Buenos días, procedemos a la supresión de sus datos personales. Reciba un cordial saludo” CUARTO: La reclamante recibió correo electrónico el 16/05/2019, cuyo objeto era “REITERANDO BAJA DEL PARTIDO Y DERECHO DE SUPRESIÓN DE DATOS”, señalándose lo siguiente: “reenvío su mensaje al Dpto. de Gestión de Afiliados. (…)” QUINTO: El 15/10/2019 VOX remitió a la reclamante correo electrónico con el siguiente mensaje: (…) Otra vez tenemos elecciones Generales. En esta ocasión, ya tenemos compañeros en el Congreso y en el Senado. Tenemos la posibilidad de entrar de nuevo con más fuerza. Vox está haciendo un gran esfuerzo por entrar en las instituciones y mejorar España Para evitar los problemas de anteriores elecciones a la hora del recuento de votos, votos anulados injustamente y falta de papeletas, necesitamos tu ayuda. CADA VOTO CUENTA. En este sentido, queremos que participes como apoderado electoral de VOX y defiende los votos que nos llevarán a más Instituciones donde lucharemos por una España mejor. No es necesario ser afiliado y es compatible con ser candidato. Es muy sencillo, entra en nuestra web de apoderados y rellena la ficha: Inscribirme como apoderado Una vez enviado recibirás un SMS en tu móvil para que confirmes tu solicitud. Posteriormente, recibirás en tu bandeja de correo electrónico, un mensaje que te garantizará que tus datos han llegado correctamente y los coordinadores de campaña se pondrán en contacto contigo para entregarte la acreditación y explicarte tu papel en el proceso electoral. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 SEXTO: El 02/01/2020 el Secretario General de VOX remitió escrito certificando que la reclamante dejo de ostentar la condición de afiliada a dicho partido político desde el 16/05/2019. TERCERO: VOX ESPAÑA (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 28/09/2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que no le consta haber recibido acuerdo de inicio para la presentación de alegaciones; que el acuerdo de inicio se llevó a cabo el 24/3/2020, fecha en la que estaba vigente el Estado de Alarma y el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, paralizó todos los procesos administrativos o judiciales como consecuencia del estado de alarma motivada por la pandemia del coronavirus; que según el Real Decreto 463/2020 la resolución que se dicte en un procedimiento suspendido será nula de pleno derecho y que estableció la suspensión de los plazos procesales y administrativos, así como los de prescripción y caducidad de los plazos legales para el ejercicio de todo tipo de acciones; de igual manera la omisión del trámite de audiencia imputable a la Administración anula las actuaciones para evitar la producción de indefensión, siendo inviable la proposición de sanción se produjera durante el Estado de Alarma y mucho menos el trámite de audiencia y que se dicte resolución que declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones por haberse emitido durante el Estado de Alarma estando afectado el procedimiento por la suspensión del Real Decreto 463/2020 y por no haber sido notificado el citado acuerdo ó subsidiariamente la anulación de la Resolución dictada en el procedimiento sancionador, por las razones expuestas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II La Resolución recurrid se fundamentaba en lo siguiente: II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III Los hechos denunciados se materializan en el tratamiento de los datos de carácter personal por el reclamado con posterioridad a la solicitud de baja por la afectada; baja que fue confirmada por el reclamado y con posterioridad a la misma y a su confirmación la reclamante recibió un correo electrónico el 15/10/2019 en el que se le ofrecía ser apoderada en las elecciones generales del 10/11/2019, de lo que se deduce que sus datos de carácter personal aún se conservaban y continuaban siendo tratados por el reclamado. El artículo 58 del RGPD, Poderes, señala: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; (…)” El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia (…)
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»); (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (responsabilidad proactiva)” Por otra parte, el artículo 6, Licitud del tratamiento, del RGPD establece que: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” Y el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en su apartado 11, señala que: “11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. También el artículo 17 del RGPD, Derecho de supresión («el derecho al olvido»), establece: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”. Por otra parre, el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado, de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que: “1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen. 2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas. 3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) V La documentación aportada al expediente evidencia que el reclamado ha vulnerado el artículo 6.1.
- a)del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito de los datos de la reclamante al remitirle correo electrónico 15/10/2019 sin autorización ni consentimiento al haber solicitado aquella con anterioridad su baja del partido y haberse confirmado esta mediante correo electrónico remitido por el reclamado a la afectada. En este caso, no hay otra causa de legitimación del tratamiento con posterioridad a la solicitud de cancelación de sus datos y la respuesta de que habían sido cancelados. El propio Secretario General de la organización política en escrito remitido a este centro directivo ha certificado que la reclamante dejo de dejo de ostentar la condición de afiliada a dicho partido político desde el 16/05/2019. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos similares ha considerado que cuando el titular de los datos niega el consentimiento en el tratamiento de sus datos corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo el responsable del tratamiento recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Así, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Hay que señalar que el respeto al principio de licitud de los datos exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los datos de carácter personal y desplegar una razonable diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. VI A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
- b)así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción. En relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores: El alcance meramente local del tratamiento llevado a cabo por la entidad reclamada. Solo se ha visto afectada una persona por la conducta infractora. Aunque el perjuicio para la reclamante existe, se puede considerar que no es significativo. La entidad reclamada no consta que haya adoptado medidas para evitar que se produzcan incidencias similares. No se tiene constancia de que la entidad hubiera obrado dolosamente, aunque la actuación revela falta de diligencia grave. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. La entidad reclamada es un partido político de implantación nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 III El recurrente en su escrito de recurso ha señalado que no le consta haber recibido el acuerdo de inicio a efectos de presentación de alegaciones y que estando vigente el Estado de Alarma así como el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en virtud del mismo se paralizaban todos los procesos administrativos o judiciales como consecuencia del estado de alarma motivada por la pandemia del coronavirus; que por tanto la resolución que se dicte en un procedimiento suspendido será nula de pleno derecho y de igual manera la omisión del trámite de audiencia imputable a la Administración anula las actuaciones para evitar la producción de indefensión, siendo inviable la ausencia del trámite de audiencia por lo que se solicita se dicte resolución que declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones. Es cierto que el Real Decreto 463/2020, por el que se decretaba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria originada por el CODVID-19, que entró en vigor en el momento de su publicación, en su Disposición Adicional Tercera se decretaba la interrupción de términos y suspensión de plazos de los procedimientos administrativos, aplicándose esta medida todas las entidades del sector público e iniciándose el cómputo de los plazos una vez que perdiera vigencia el estado de alarma o sus posibles prórrogas. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece que lo siguiente: “Artículo 9, Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”. Por tanto, con efectos desde el 1 de junio de 2020, se deroga la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos y desde esa fecha el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará ó se reiniciará si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas La reanudación o reinicio en el cómputo de los plazos se realizará desde las 00.00 horas del día 1 de junio, es por ello que con motivo de la suspensión de lo plazos administrativos nos encontraremos con notificaciones pendientes de realizar o bien con notificaciones realizadas antes de la declaración del estado de alarma. En el presente caso, si bien la firma de la resolución se produjo durante el estado de alarma, la notificación de la misma fue suspendida hasta que no se decretase la reanudación o reinicio en el cómputo de los plazos, produciéndose ésta una vez finalizado el periodo de suspensión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 En relación con el caso que nos ocupa y la manifestación del recurrente de no constarle haber recibido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a los efectos de presentación de alegaciones, en el expediente figura el acuse de recibo del citado acuerdo constando como fecha de puesta a disposición: 02/06/2020 13:30:05 y como fecha de aceptación el 02/06/2020 14:17:08 Como datos del receptor figura D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, representando a VOX, con NIF G86867108. Por tanto, transcurrido el plazo señalado a efectos de alegaciones y, de conformidad con el artículo 64.1.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 01/09/2020 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00051/2020. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VOX ESPAÑA con NIF G86867108, contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 01/09/2020, en el procedimiento sancionador PS/00051/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VOX ESPAÑA con NIF G86867108. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es