1/9 Procedimiento Nº.: EXP202210347 (PS/00051/2023) Recurso de Reposición Nº RR/00507/2023 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. con NIE.: A78115201, responsable del sitio web, https://www.massimodutti.com/ , (en adelante, “la parte recurrente”), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, PS/00051/2023, por vulneración a lo estipulado del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/06/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en el procedimiento sancionador, PS/00051/2023, abierto a la entidad, GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A., y que fue notificada el día 14/06/23, por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, con una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por las deficiencias detectadas en la política de cookies, desde el día 19/04/23 hasta el 06/06/
- SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia de los siguientes: Primero: En la comprobación realizada por esta Agencia el día 16/03/23 en la página web https://www.massimodutti.com/, se comprobó las siguientes características en su “Política de Cookies”: a).- Sobre la utilización de cookies no necesarias sin en el previo consentimiento de usuario se comprobó que, al entrar en la página principal y sin realizar ninguna acción sobre la misma, se utilizaban dos cookies de rendimiento “AKA_A2” y “RT”, que aunque aparecían con dominio “.massidutti.com” son utilizadas por la entidad “Akamai Technologies, Inc”, que es una plataforma de computación para la entrega de contenidos globales de Internet a otras empresas clientes, y cuyo objetivo es optimizar el tiempo de respuesta a las peticiones de acceso a contenidos realizadas por el usuario. Según la entidad “Akamai Technologies, Inc.”, estas cookies son necesarias pues permiten optimizar el tiempo de respuesta de las solicitudes de acceso a contenidos. Según afirman, toda la información que recogen estas cookies es agregada y, por lo tanto, es anónima. También se detectaron cuatro cookies que no pudieron ser clasificadas (ITXSESSIONID; MDSESSION; bm_mi; bm_sv) aunque el responsable de la página web, las identificaba como cookies necesarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Por su parte, cuando era prestado el consentimiento, por parte de usuario, para el uso de las demás cookies a través de la opción existente en el banner inicial o a través de consentimiento prestado en el panel de control <<Aceptar todas>>, se comprobó que se instalaban cookies de terceros: de Google, Bing.com; Clarity.ms; .teads.tv y de creativecdn.com. b).- Sobre el banner de información sobre cookies existente en la primera capa, se consideró que no proporcionaba una información “clara y completa” sobre los fines del tratamiento, pues se limitaba a informar que las cookies serían utilizadas “Para mejorar la navegación del sitio, analizar el uso del mismo y colaborar con nuestros estudios para marketing”, c).- Sobre la retirada el consentimiento una vez prestado, se comprobó que no existía ningún mecanismo o acceso al panel de control permanente que permitiera después de haber prestado el consentimiento retirarle, si así lo deseaba el usuario. Fue por ello, por las deficiencias detectadas, puntos b.) y c.), por los que, con fecha 22/03/23, se inició procedimiento sancionador PS/00051/
- Segundo: En la comprobación realizada por esta Agencia el día 19/04/23 en la página web https://www.massimodutti.com/, tras la recepción de las alegaciones a la incoación del expediente sancionador, se comprobó, sobre las deficiencias detectadas en la Política de Cookies, lo siguiente: a).- Sobre el banner de información sobre cookies existente en la primera capa, se podía leer ahora el siguiente mensaje: “Utilizamos cookies propias y de terceros con finalidades analíticas y para mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias a partir de tus hábitos de navegación y tu perfil. Puedes configurar o rechazar las cookies haciendo click en <<Configuración de b).- Sobre la retirada el consentimiento para la utilización de cookies no necesarias, una vez prestado éste, se comprobó que existía un mecanismo o acceso al panel de control permanente en la parte inferior de la página <<Configuración de Cookies>> que permitía el acceso al panel de control para la gestión de las cookies. No obstante, si se deseaba rechazar la utilización de desde la posición “ON” a la posición “OFF” en los diferentes grupos de cookies y cliqueando después en la opción <<Confirmar mis Preferencias>>, se observaba que la web seguía utilizando las cookies de terceros instaladas cuando se aceptaron al comienzo. Esto es, se comprobó que no funcionaba la opción de retirar el consentimiento una vez prestado por el usuario. Fue por ello, por las deficiencias detectadas en la Política de Cookies (punto b), por lo que, con fecha 24/04/23, se realizó la propuesta de resolución en la cual se proponía que, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se procediese a sancionar a la entidad, GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. por vulneración de lo establecido en el artículo 22.2 de la LSSI, respecto a las irregularidades detectadas en su “Política de Cookies”. Esto es, Sobre el banner de información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 después fue convenientemente modificado y la imposibilidad de rechazar las cookies no necesarias, una vez prestado el consentimiento. Tercero: Tras la recepción de las alegaciones a la propuesta de resolución realizadas por la entidad, con fecha 06/06/23 esta Agencia pudo comprobar en la página web https://www.massimodutti.com/ , respecto de las deficiencias detectadas en la política de cookies que, una vez que el usuario prestaba su consentimiento para el uso de las panel de control cliqueando en la opción <<rechazar todas>> o desplazando el cursor desde la posición “ON” a la posición “OFF” de los diferentes grupos de cookies, y cliqueando en <<confirmar mis preferencias>>, la web solamente volvía a utilizar técnicas o necesarias detectadas al principio. Comprobando, por tanto, que las deficiencias detectadas al principio habían sido ya subsanadas. No obstante lo anterior, con fecha 14/06/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió el expediente sancionador PS/00051/2023 sancionado a la entidad “Grupo Massimo Dutti”, por las deficiencias detectadas en la política de hasta la última, de fecha 06/06/23, cuando se comprobó que dichas deficiencias habían sido ya subsanadas. TERCERO: Con fecha 14/07/23, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición presentado por la recurrente, en el cual, entre otra, se alega lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, se entiende por “utilizar” (https://dle.rae.es/utilizar):
- tr. Hacer que algo sirva para un fin.
- tr. Aprovecharse de algo o de alguien.” Partiendo de esta definición, MASSIMO DUTTI, en ningún caso pudo utilizar las cookies de terceros no técnicas o necesarias que el usuario hubiera rechazado una vez prestado el consentimiento inicial, en tanto que la solución de bloqueo de cookies utilizada por mi mandante previamente a la implantación de la solución de borrado/expiración, consistía en bloquear esas cookies con el rechazo a través de código Javascript. En este sentido, tanto de manera previa como durante el periodo señalado en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, “desde la comprobación realizada el día 19/04/23 hasta la última, de fecha 06/06/23”, si bien las cookies rechazadas seguían visibles para el usuario, en ningún caso se utilizaban puesto que se bloqueaban, tal y como expuso esta parte en las Alegaciones a la Propuesta de Resolución y los Anexos que las acompañaban. En concreto, en las Alegaciones a la Propuesta de Resolución y los Anexos que las acompañaban, MASSIMO DUTTI, establecía lo siguiente: - En la Alegación Primera se hacía referencia y se describía el sistema de bloqueo de cookies rechazadas mediante código Javascript. o “En caso de que el usuario hubiera rechazado las cookies durante la navegación, seguían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 estando en el sistema de cookies del navegador, pero en ningún caso se utilizaban, ya que se bloqueaba su uso a través de código Javascript”. o “En el apartado “
- Modelo de bloqueo de cookies” del documento “Sistema de usado hasta ahora en el Site y consistente en el bloqueo del uso de cookies rechazadas por el usuario a través de código Javascript.” - En la Alegación Tercera se hacía referencia al cambio introducido en la Política de Cookies, mediante el que se explicita que “cuando rechazas una que tener en cuenta que el FD III-1 de la Resolución sancionadora manifiesta que “…el responsable de la web ha modificado la política de cookies adaptándola a la normativa vigente”, con lo que se viene a aceptar el sistema de bloqueo de cookies una vez rechazadas como una opción válida y acorde con la Normativa. - En el Anexo I a las Alegaciones, se describe detalladamente el sistema de bloqueo de cookies: “1.
- Modelo de bloqueo de cookies Es el modelo usado hasta ahora por Massimo Dutti. Consiste en el bloqueo del uso de Como veremos a continuación, garantiza que el uso de las cookies se realice únicamente cuando el usuario las haya aceptado explícitamente. En Massimo Dutti, utilizamos las herramientas que nos proporciona OneTrust para revisar la aceptación de cookies en tiempo de ejecución. Todas las cookies que se utilizan en el sistema se revisan justo antes de su utilización para asegurarnos de que el usuario haya dado su expresa aceptación a la categoría a la que se refiere la cookie. En caso de que el usuario haya dado su aceptación a la categoría específica, el código generará la cookie y la insertará en el sistema del navegador. En caso de que el usuario las rechace en otra navegación, éstas seguirán estando en el sistema de cookies del navegador. Sin embargo, a pesar de ello en ningún caso se utilizan, ya que se bloquea su uso a través de código Javascript propio. En caso de que el usuario nunca de permiso a la categoría concreta, esa cookie no se utilizará ni se generará. 2.
- Bloqueo de cookies a través de JavaScript: • Comprobación de la aceptación de las cookies: OneTrust nos provee de un objeto llamado OnetrustActiveGroups, en el que nos basamos para desarrollar la función isPolicyAllowed, que nos indica qué cookies ha aceptado el usuario, antes de que se haya cargado la página web. • Bloqueo o uso de la cookie en función de si ha sido aceptada: En el momento que el código necesita la utilización de una cookie, se revisa que se haya aceptado. En caso de que no sea así, se bloquea su uso mediante JavaScript.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Por último, debe insistir esta parte en que la solución tecnológica implementada consistente en que las cookies que se rechazan son eliminadas del sistema de almacenamiento de cookies del navegador, se implementó por parte de MASSIMO DUTTI dentro de sus procesos de mejora continua en el cumplimiento y por su preocupación por el usuario pero, en ningún caso, por considerar que el modelo de bloqueo de cookies incumpliera la Normativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Toda actuación administrativa de carácter sancionador debe cumplir con el principio de tipicidad, definido en el Artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como sigue: “
- Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley (…).
- Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.” La sanción impuesta no es acorde con el principio de tipicidad, en tanto que: La Resolución se basa en una vulneración del Artículo 22.2 LSSI, que señala que (el subrayado es propio) “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento…” durante el periodo comprendido entre el día 19/04/23 hasta el 06/06/
- - El término “Utilizar”, de conformidad con la definición incluida en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, significa “Hacer que algo sirva para un fin” o “Aprovecharse de algo o de alguien”. - MASSIMO DUTTI, una vez que las cookies de terceros habían sido rechazadas por el usuario, no podía utilizarlas en tanto que se bloqueaban a través de código Javascript, es decir, no podía hacer que esas cookies sirvieran para algo, ni podía aprovecharse de las mismas. - En consecuencia, el incumplimiento que la Resolución establece en relación con el periodo comprendido entre el 19/04/23 y el 06/06/23, no se produjo en tanto que, MASSIMO DUTTI cumplía con lo dispuesto en el art. 22.2 LSSI, tanto de manera previa como durante dicho periodo, mediante la solución de bloqueo explicada que no permitía la utilización de cookies una vez rechazadas. -Por tanto, se considera que no existe fundamento jurídico alguno para la imposición de una sanción contra mi mandante por vulneración del Artículo 22.2 LSSI con relación a los Hechos recogidos en la Resolución sancionadora, ya que dichos hechos no tienen correspondencia alguna con el tipo de incumplimiento de la Normativa que se pretende atribuir a MASSIMO DUTTI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En virtud de lo expuesto, SUPLICO A ESTA DIRECCIÓN que teniendo por presentado este Recurso, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales oportunos, dicte Resolución en la cual, con base a los hechos y fundamentos de derecho, antes expuestos declare la inexistencia de infracción alguna del Artículo 22.2 de la LSSI, por parte de mi mandante y con relación a los hechos descritos en la Resolución sancionadora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 43.1, párrafo segundo, de la de la LSSI. II Contestación a las alegaciones La valoración conjunta de la documentación obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, en respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en el recurso de reposición se debe indicar lo siguiente: a).- Sobre el punto “Primero”, respecto a que “MASSIMO DUTTI, en ningún caso pudo utilizar las cookies de terceros no técnicas o necesarias que el usuario hubiera rechazado una vez prestado el consentimiento inicial, en tanto que la solución de bloqueo de cookies utilizada por mi mandante previamente a la implantación de la solución de borrado/expiración, consistía en bloquear esas cookies con el rechazo a través de código Javascript (…). Recordar que, en la comprobación realizada por esta Agencia el día 16/03/23 en la página web https://www.massimodutti.com/ , se pudo constatar que, cuando el usuario prestaba su consentimiento para el uso de las cookies de terceros, se empezaban a utilizar las siguientes cookies: MUID; ts; CONSEND; SOCS; CLID; _ga; _gid; ttp; u; NID; AEC; _pinterest_ct_ua y 1P_JAR, pero no existía ningún mecanismo o acceso al panel de control permanente que permitiera después de haber prestado el consentimiento retirarle si el usuario así lo deseaba, según se puede apreciar en los pantallazos obtenidos de la página web, (diligencias hechas el 07/02/23 “Diligencia de revocación de consentimiento”, página 6196 del expediente y en la diligencia hecha el 16/03/23, página 6205 del expediente. Fue por estas deficiencias detectadas en la web en cuestión que, con fecha 22/03/23, se inició el procedimiento sancionador PS/00051/
- Con fecha 18/04/23, la entidad reclamada presentó escrito de alegaciones a la incoación del expediente en el cual, negaba que, con relación a la imposibilidad de gestionar las cookies utilizadas una vez prestado el consentimiento inicial, no existiese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ningún mecanismo que posibilitase al usuario rechazar las cookies utilizadas, pues existía un enlace de acceso a la “Configuración de cookies” donde se podía rechazar las cookies con un simple clic, pues estaba siempre disponible en el menú horizontal ubicado en pie de página de la web el enlace de “Configuración de cookies”. Pues bien, en base a estas alegaciones, se volvió a comprobar por parte de esta agencia, el día 19/04/23, la política de de la web https://www.massimodutti.com/ constatando que, sobre la retirada el consentimiento una vez prestado, ahora sí se pudo comprobar que, existía un mecanismo o acceso al panel de control permanente en la parte inferior de la página web “<<Configuración de cuando el usuario así lo deseara, según se puede apreciar en la diligencia hecha por esta Agencia con fecha 18/04/23, página 6254 del expediente. No obstante, si se deseaba retirar el consentimiento y rechazar la utilización de la posición “ON” a la posición “OFF” de los diferentes grupos de cookies y cliqueando en <<Confirmar mis Preferencias>> en el panel de control, se observó que la web seguía utilizando las cookies de terceros instaladas cuando se aceptaron al comienzo. Esto es, el responsable de la web había habilitado un mecanismo a través del cual, el usuario podía retirar el consentimiento prestado para la utilización de cookies de terceros pero no funcionaba pues se comprobó que la web seguía utilizando las mismas cookies de terceros no necesarias que se había instalado al principio según se pude constatar en la diligencia hecha por esta Agencia con fecha 18/04/23, página 6254 del expediente. Fue por ello que, con fecha 24/04/23, en la propuesta de resolución, se propuso que, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se procediese a sancionar a la entidad por vulneración de lo establecido en el artículo 22.2 de la LSSI, respecto a la irregularidad detectada en su “Política de Cookies”, en el sentido de seguir utilizando las cookies de terceros, no necesarias, cuando el usuario desea retirar el consentimiento. Las alegaciones que, la entidad presentó a esta propuesta de resolución, las cuales ha vuelto a reiterar en el presente recurso de reposición manifestaban que “En caso de que el usuario hubiera rechazado las cookies durante la navegación, seguían estando en el sistema de cookies del navegador, pero en ningún caso se utilizaban, ya que se bloqueaba su uso a través de código Javascript”. El 06/06/23, esta Agencia realizó una nueva comprobación de la web en cuestión comprobando respecto a la irregularidad detectada que, ahora, si se desea retirar el consentimiento prestado en un principio para la utilización de cookies de terceros no necesarias, la web las eliminaba, volviendo a utilizar solamente las cookies técnicas o necesarias detectadas al principio según se pude constatar en la diligencia hecha por esta Agencia con fecha 06/06/23, página 6307 del expediente. Fue por ello que, con fecha 14/06/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución del expediente sancionador PS/0051/2023, sancionado a la entidad “GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. con NIE.: A78115201, indicando en el mismo, “(…) aunque se constata que el responsable de la web ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 modificado la política de cookies adaptándola a la normativa vigente, eso no hace que desaparezca el incumplimiento que ha quedado probado, desde que esta Agencia realizó la primera comprobación de la web el 16/03/23 (…)”. Por tanto, aunque en las alegaciones que presenta la entidad en este escrito de recurso, se manifiesta que, “si bien las cookies rechazadas seguían visibles para el usuario, en ningún caso se utilizaban puesto que se bloqueaban”, las evidencias demuestran que, cuando se abrió el expediente sancionador no existía un mecanismo que permitiese retirar el consentimiento prestado por el usuario a la utilización de Y que después, cuando la entidad tuvo conocimiento de la apertura de dicho expediente, hay constancia que modificó la web instando el mecanismo permanente que permitía al usuario acceder al “Panel de Control” para modificar el consentimiento prestado, aunque se comprobó que no funcionaba correctamente pues, aunque el usuario retirara el consentimiento prestado, las cookies de terceros no necesarias seguían apareciendo en el terminal. La entidad manifiesta ahora que “aunque seguían visibles, estaban bloqueadas” pero, si esto era cierto como afirma la entidad, en ningún momento se informaba al usuario de este extremo. Esto es, no se le informaba, por ejemplo, de que su solicitud de retirada de consentimiento había sido atendida y que las cookies habían sido bloqueadas, aunque siguieran apareciendo en el terminal como activas. Después, cuando la entidad tuvo conocimiento de que la propuesta de resolución proponía sancionar a la entidad por estas deficiencias, la entidad implementó, según ella, la solución tecnológica de que las cookies que se rechazaban fueran eliminadas del sistema vez de bloqueadas, afirmando que fue por “su preocupación por el usuario”. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos: RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. con NIE.: A78115201, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el 13/06/23, en el procedimiento sancionador PS/00051/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al GRUPO MASSIMO DUTTI, S.A. TERCERO: Advertir a la sancionada que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es