1/7 Procedimiento nº.: PS/00060/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00610/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00060/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00060/2016, en virtud de la cual se imponía a DÑA. B.B.B., una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 04/08/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00060/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2015, (relativa al procedimiento de apercibimiento A/00416/2014) el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a Doña B.B.B., con relación al sistema de videovigilancia instalado en su vivienda ubicada en A.A.A.), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos (folios 1-12). SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la denunciada de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, lo siguiente: “En concreto: - Se insta a la denunciada a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se encuentren dirigidas, ni capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas fotografías de las cámaras, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes en las que se pueda comprobar que las cámaras no captan imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Dicha resolución fue notificada a la denunciada con fecha 23 de marzo de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. En dicha resolución de apercibimiento se advirtió que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD (folios 11-14) TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de E/01455/2015: 1. Con fecha 8 de junio de 2015, se constata mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 2. Con fecha 9 de junio de 2015, se reiteró el requerimiento a la denunciante, advirtiéndola que, el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD que prevé sanciones de hasta 40.000€. 3. Dicho requerimiento fue notificado a la denunciada en fecha 15 de junio de 2015, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. 4. Por su parte, con fecha 23 de julio de 2015, D. C.C.C. presentó nueva denuncia en esta Agencia en la que manifestaba que la denunciante no sólo había incumplido el requerimiento de la citada resolución sino que, incluso, había redireccionado las cámaras enfocando todavía en mayor medida a la vía pública. (folios 15-26) CUARTO: De la documentación aportada por el representante de la denunciada, en fecha 15 de abril de 2016, en sus alegaciones al Acuerdo de inicio se desprende que las cámaras enfocadas hacia el exterior continúan instaladas (folios 32-37 y 45-46)>>. TERCERO: Con fecha 26/08/2016, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por DÑA. B.B.B. (en lo sucesivo la recurrente o la denunciada), recibido en esta Agencia el 02/09/2016, en el que manifiesta nuevamente que aportó fotografías para acreditar que las cámaras en cuestión están vacías, ya que son disuasorias, y que solicitó una inspección para que se comprobara el funcionamiento de las mismas y dónde están dirigidas. Añade que no tiene sentido pretender que se inscriba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 un fichero, se coloquen carteles y se cumplan las obligaciones derivadas del tratamiento de imágenes por la instalación de cámaras falsas, no prohibidas por ninguna ley y sobre las que la AEPD no tiene competencia. Advierte que reorientó las cámaras para atender el requerimiento que le fue realizado, de modo que no pueden dirigirse a la calle u otras viviendas; y que siempre ha contestado las notificaciones de la Agencia. Finalmente, señala que ha recurrido a una empresa de seguridad que ha aportado un informe sobre la conflictividad del entorno con riesgo alto. Solicita la retirada de la multa y la realización de una inspección. Aporta documentación relativa a la instalación de un nuevo sistema de videovigilancia en el domicilio de la recurrente, llevada a cabo en agosto de 2016 por la entidad Prosegur Alarmas España, S.L., que incluye dos cámaras en el exterior de la vivienda orientadas al jardín interior, un videograbador digital y conexión a centralita y a CRA. No aporta, en cambio, el detalle de las imágenes captadas por dichas cámaras que permita analizar su adecuación a la normativa de protección de datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, R/00810/2016, de 22/07/2016, en la que se consideró que DÑA. B.B.B. incumplió lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En los Fundamentos de Derecho de dicha Resolución se indica lo siguiente: <<II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido a Doña B.B.B., sin que conste que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de fecha 13 de marzo de 2015, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la denunciada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos a la imputada en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 considere procedente acordar la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 euros>>. III Según ha quedado expuesto, el escrito de recurso reproduce las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento sobre la inexistencia de infracción y culpabilidad, que ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, la cual contiene un pronunciamiento expreso sobre los aspectos reseñados por la recurrente. A lo reseñado en dicha Resolución cabe remitirse para entender suficientemente probada la infracción declarada. Reitera la recurrente algunas de las alegaciones planteadas durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento A/00416/2014, sin considerar que la resolución que se impugna no tiene el objeto de examinar la habilitación legal del sistema de videovigilancia instalado, sobre la que ya se pronunció la resolución dictada en dicho procedimiento, de fecha 13/03/2015, cuya parte dispositiva consta reseñada en el Antecedente Segundo. Según quedó expuesto en la resolución ahora recurrida, se <<valora la ausencia de cumplimiento de las medidas requeridas por la AEPD en la Resolución R/00551/2015, relativa al procedimiento de Apercibimiento A/00416/2014, es decir, la supuesta infracción del artículo 37.1.f de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”>>. Según ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho transcritos, la recurrente no acreditó el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas (retirar la cámara o reorientarla de la manera indicada), por lo que resulta desatendido el citado requerimiento y consumada la infracción por la que se le impuso multa por importe de 2.000 euros. A este respecto, no es cierto lo señalado por la recurrente cuando afirma en su recurso que atendió el requerimiento que le fue realizado y que contestó todas la notificaciones remitidas por la AEPD. Al contrario, la recurrente no atendió el requerimiento contenido en la resolución de 13/03/2015, ni tampoco el que le fue efectuado mediante escrito de fecha 09/06/2015, que reiteraba el anterior y advertía nuevamente a DÑA. B.B.B. que el incumplimiento de las medidas previstas podría suponer una infracción de la LOPD. La misma respuesta merece la solicitud formulada en el recurso para que se realice una inspección, que debe ser igualmente rechazada. En este caso, se sanciona la falta de respuesta de la recurrente, a la que hubiese bastado con informar a la AEPD sobre el cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que hubiese optado por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de que su opción hubiese sido reorientarlas, fotografías de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cámaras y fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes en las que se pudiera comprobar que las cámaras no captaban imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Finalmente, cabe señalar que no procede en este acto pronunciarse sobre el nuevo sistema de videovigilancia instalado por DÑA. B.B.B., sobre cuya regularidad no ha aportado ninguna prueba, el cual, obviamente, deberá ajustarse a las normas y principios que legitiman la instalación y su utilización, evitando cualquier actuación invasiva del derecho a la intimidad de las personas. En el recurso interpuesto, por tanto, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DÑA. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00060/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DÑA. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es