1/4 Expediente nº.: EXP202211572 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de junio de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202211572, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. -Por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 85 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). -Por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00061/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Consta, según documentación que obra en el expediente, que la parte reclamada ha instalado dos cámaras en la fachada de un inmueble propiedad de dicha parte reclamada, que por su orientación, son susceptibles de estar grabando la vía pública y, por consiguiente, a cualquier persona que transite por la misma. SEGUNDO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que a pesar de haber un cartel que informa de que la zona está videovigilada, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 22 de la LOPDGDD, puesto que no consta quien es el responsable del tratamiento, ni indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 20 de julio de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: “Las cámaras de vigilancia a las que hacen referencia fueron instaladas tras sufrir un robo en mi domicilio, a la vez que se contrató con la empresa Securitas Direct el montaje, mantenimiento y conexión a central de receptora de un sistema de alarma. La misma está señalizada con la correspondiente placa identificativa de la empresa instaladora. Para ello adjunto copia de las facturas del servicio que me prestan, las fotos de la fachada donde se ubican las cámaras, fotos de la fachada con la placa que lo indica, copia de la denuncia que interpuse tras sufrir el robo en mi domicilio y por último foto de la marca de las cámaras instaladas. Como pueden observar las cámaras tan sólo apuntan hacia los puntos de acceso a mi propio domicilio sin intención alguna de buscar otra función que no sea la de preservar la seguridad de mi propiedad. Por lo tanto, solicito sirvan de fundamento al recurso las alegaciones aportadas y se anule la resolución sancionadora.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 118.1 de la LPACAP indica: “(…) No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.” No obstante, y dado que en el presente caso la notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador se efectuó a través de publicación en el Tablón Edictal Único, al no haber recogido el interesado la notificación postal, se procede a analizar las alegaciones y documentación presentada con el presente Recurso de Reposición: -Alega la parte reclamante que las cámaras de vigilancia fueron instaladas tras sufrir un robo en su domicilio, a la vez que se contrató con la empresa Securitas Direct el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 montaje, mantenimiento y conexión a central de receptora de un sistema de alarma. La misma está señalizada con la correspondiente placa identificativa de la empresa instaladora. A este respecto, esta Agencia señala que, observadas las imágenes aportadas, el cartel informativo de que la zona está videovigilada no cumple con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada, puesto que no consta quien es el responsable del tratamiento, ni indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. -Alega la parte recurrente que las cámaras tan sólo apuntan hacia los puntos de acceso a su propio domicilio sin intención alguna de buscar otra función que no sea la de preservar la seguridad de mi propiedad. A este respecto, esta Agencia señala que la parte recurrente no aporta, en la documentación con la que acompaña su recurso de reposición, ninguna imagen que indique cuál es realmente el campo de visión de las cámaras, por lo que no se no se desacredita la resolución sancionadora recaída. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de junio de 2023, en el expediente EXP202211572. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es