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REPOSICION-PS-00064-2016

1/11 Procedimiento PS/00064/2016 Resolución del Recurso de Reposición RR/00617/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Caixabank Consumer Finance EFC SAU contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00064/2016 y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00064/2016 , por el que se acuerda Imponer a la entidad Caixabank Consumer Finance EFC SAU (antes Finconsum EFC SA), por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 05/08/16, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00064/2016, quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS 1 --- En la base de datos de clientes de Finconsum figura como cliente nº ***CLIENTE.1, con DNI ***DNI.1, la denunciante A.A.A., calle (C/...1) <Valencia>) junto a otros muchos datos personales. Igualmente figuran otras direcciones: (C/...2) (19/01/08) y (C/...3)<Valencia> (desde 19/12/08).(folio 186, 187) 2 --- 25/08/08, fecha de alta en Asnef de los datos personales de la denunciante (A.A.A., ***DNI.1, calle (C/...2)<Valencia>), asociados a una deuda de 354,86 € por los vencimientos impagados de 25/06/08 y 25/07/08, ordenado por Finconsum. No consta notificación de requerimiento previo. (Folios 13, 16, 225) 3 --- 10/05/11, fecha del escrito de Experian, dirigido a la denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/...3)<Valencia>), comunicándole la inclusión de sus datos personales por Finconsum en Badexcug el 08/05/11, asociados a una deuda de 447,13 €. No consta acreditada la recepción por el destinatario. (Folios 218-219) 4 --- 14/06/11, fecha del escrito (identificador nº ******* ***CLIENTE.1 ***DNI.1) remitido por Finconsum a la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/...3)<Valencia>) reclamándole el pago inmediato de 393,66 € por dos vencimientos impagados (25/04/11 y 25/05/11) y le indican que se ven obligados a incluirle en ficheros de morosos. No consta acreditada la recepción por el destinatario. (Folios 188, 193) 5 --- 05/07/11, fecha del escrito (identificador nº *******1 ***CLIENTE.1 ***DNI.1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 remitido por Finconsum a la persona denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/...3)<Valencia>) reclamándole el pago inmediato de 592,71 € por tres vencimientos impagados (25/04/11, 25/05/11 y 25/06/11); y comunicándole que sus datos han sido incluidos en ficheros de morosos. No consta acreditada la recepción por el destinatario. (Folios 189, 192) 6 --- 28/02/12, la persona denunciante ordena transferencia de 165 € (letra atrasada coche) para ingresar en la ccc ***CCC.1, beneficiario Finconsum. (Folio 125). Con idéntica cuenta como destinataria y mismo beneficiario efectuó transferencias los siguientes días: 26/04/12, 165 €. (Folio 120) 25/01/13, 170 €. (Folio 116) 25/02/13, 165 €. (Folio 119) 25/04/13, 165 €. (Folio 108) 25/06/13, 165 €. (Folio 127) 25/08/13, 165 €. (Folio 109, 121) 7 --- 29/08/13, fecha de baja en Asnef de los datos personales de la denunciante, anotados por Finconsum el 25/08/08, asociados a una deuda de 6.516,22 € por el vencimiento impagado de 31/05/12, como respuesta a la solicitud de cancelación de la denunciante el 21/08/13. (Folios 43,-59) 8 --- 11/09/13, fecha de alta en Asnef de los datos personales de la denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/...3)<Valencia>), asociados a una deuda de 6.351,22 € por el vencimiento impagado de 31/05/12, ordenado por Finconsum. No consta notificación de requerimiento previo. (Folios 14, 17, 225) 9 --- 12/09/13, fecha del escrito (nº ***NÚM.1) de Asnef-Equifax, dirigido a la denunciante y a la dirección postal antes indicada, comunicándole su inclusión en Asnef el 11/09/13 por la deuda de 6.351,22 € por Finconsum. (Folios 228-229) 10 --- 25/10/13, la persona denunciante ordena transferencia de 165 € para ingresar en la ccc ***CCC.1, beneficiario Finconsum. (Folio 110). 11 --- 24/11/14, Equifax deniega la cancelación -solicitada por la denunciante- de la inclusión ordenada por Finconsum el 11/09/13, porque esta entidad ha confirmado los datos. (Folios 66-74) 12 --- 25/11/13, la persona denunciante ordena transferencia de 165 € para ingresar en la ccc ***CCC.1, beneficiario Finconsum. (Folio 115). Con el mismo importe y beneficiario ordena 12 transferencias en los meses siguientes. (Folios 106-128) 13 --- 18/02/15, fecha de baja en Asnef de los datos personales de la denunciante, anotados por Finconsum el 11/09/13, asociados a una deuda de 4.866,22 € por el vencimiento impagado de 31/05/12, como respuesta a la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 cancelación de la denunciante de 10/02/15. (Folios 36, 75-86) 14 --- 25/02/15, la persona denunciante ordena transferencia de 300 € para ingresar en la ccc ***CCC.1, beneficiario Finconsum. (Folio 114) 15 --- 03/03/15, fecha de alta en Asnef de los datos personales de la denunciante (A.A.A., ***DNI.1, (C/...3)<Valencia>), asociados a una deuda de 4.566,22 € por el vencimiento impagado de 31/05/12, ordenado por Finconsum. No consta notificación de requerimiento previo. (Folios 15, 18, 226) 16 --- 04/03/15, fecha del escrito (nº ***NÚM.2) de Asnef-Equifax, dirigido a la denunciante y a la dirección postal antes indicada, comunicándole su inclusión en Asnef el 03/03/15 por la deuda de 4.566,22 € por Finconsum. (Folios 235-236) 17 --- 18/03/15, fecha de baja en Asnef de los datos personales de la denunciante, anotados por Finconsum el 03/03/15, asociados a una deuda de 4.566,22 € por el vencimiento impagado de 31/05/12. Sin embargo el 20/03/15 Equifax deniega la solicitud de cancelación (13/03/15) por que los datos han sido confirmados por Finconsum. (Folios 41, 87-95) 18 --- 22/03/15, fecha del escrito de solicitud de cancelación presentado a Equifax por la denunciante, acompañado por los justificantes de transferencia a Finconsum del importe de las cuotas mensuales de varios años, que le reclaman como pendientes. A los dos días Equifax le responde que no existen datos anotados asociados al identificador ***DNI.1. (Folios 97-130) >>> TERCERO: Caixabank Consumer Finance EFC SAU ha presentado en el Servicio de Correos el 1 de septiembre de 2016, con entrada el 06/09/16 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Solicita, al igual que en sus alegaciones al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución sancionadora, el archivo por prescripción de la presunta infracción denunciada; subsidiariamente solicita se aplique el 45.5 de la LOPD para una sanción dentro de las leves o entro caso disminuirla al mínimo entre las graves. Para que se declare la prescripción alega que el computo del plazo debe hacerse desde que la persona afectada tiene conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad (Cita sentencias de la Audiencia Nacional de 03/11/1, 23/02/12, 25/02/13 y 22/10/15). Se basa en que si la notificación de la inclusión en Asnef ultima fue el 12/09/13 y la notificación del acuerdo de inicio fue el 16/02/16, el plazo de dos años para la prescripción había sido superado. Alega que tampoco hubo infracción del 4.3 de la LOPD, pues la deuda era exacta, cierta, vencida y exigible, la persona denunciante la conocía y efectuaba pagos parciales. Alega también que en procedimiento similar la AEPD acordó sanción por importe de 22.000 euros (PS/00319/2012). En último lugar alega, que, en casos similares de resolución sancionadora grave de la AEPD, la Audiencia Nacional confirma la infracción grave pero con la sanción mínima (40.001 euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Caixabank Consumer Finance EFC SAU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Finconsum (ahora Caixabank Consumer) es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por Finconsum en los ficheros de morosos por primera vez el 25/08/08 en Asnef y no consta notificación de requerimiento previo de pago. La 2ª inclusión en fichero de morosos –acreditada- es en 08/05/11 (Badexcug) y no consta notificación de requerimiento previo de pago. La 3ª inclusión en fichero de morosos –acreditada- es en 11/09/13 (Asnef) y no consta notificación de requerimiento previo de pago. La 4ª inclusión en fichero de morosos –acreditada- es en 03/03/15 (Asnef) y no consta notificación de requerimiento previo de pago. Finconsum ha aportado dos escritos –fechados en mayo y junio de 2011- en los que requiere el pago inmediato de unas cantidades distintas. En ninguna de ellas se le fija un plazo razonable para efectuar el pago y en ninguna de ellas se le advierte de que transcurrido el plazo fijado sin acreditar el pago podrá ser incluido en los ficheros de morosos. La cuantía de deuda –sin poner en cuestión su certeza y exigibilidad- fijada en dichos escritos es notablemente inferior a la que se anota en Asnef el 11/09/15, la anotación posterior más próxima. En el primer escrito le dicen que le incluyen en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 ficheros y en la segunda que ya le han incluido. Los documentos aportados para acreditar la notificación, que la denunciante niega, son insuficientes. El identificador que figura en los escritos no figura relacionado en el albarán de Correos al entregar los envíos para remitir a los destinatarios. En resumen, las inclusiones en ambos ficheros son realizadas sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. Ha de concluirse que Finconsum (ahora Caixabank Consumer) ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. b)(…)
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Finconsum, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Finconsum ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la primera inclusión en Asnef en agosto de 2008 hasta marzo de 2015, al menos, pues no se ha acreditado que hayan sido canceladas todas las anotaciones en los ficheros de morosos y la cancelación de la deuda no exigible. Esa misma actuación continuada acredita que la infracción no ha prescrito, pues el plazo de los dos años no había concluido cuando le fue notificada la resolución del acuerdo de inicio en febrero de 2016. (45.4.
  23. a)--- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Finconsum (ahora Caixabank C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Consumer) es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de financiación a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. (45.4.
  24. c)--- En lo que se refiere al volumen de negocio de Caixabank Consumer) hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, Caixabank (La Caixa) una de los o más importantes en el sector de la banca. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.
  25. d)--- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  26. f)--- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  27. i)El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. >>> III A) Sobre la prescripción: Como consecuencia de una relación contractual de financiación la persona denunciante tenía la obligación de pagar una cuota mensual durante un determinado periodo de tiempo. Los hechos constitutivos de la infracción que originaron la denuncia, el procedimiento sancionador y la sanción que ahora se impugna tuvieron lugar a partir del momento que se producen los impagos de esas cuotas mensuales y la entidad Finconsum (ahora Caixabank Consumer Finance EFC SAU) decide incluir a la persona denunciante en ficheros de morosos (Asnef y Badexcug) sin notificarle previamente el requerimiento de pago que exigen las normas de protección de datos aplicables. Ha quedado acreditado que la persona denunciante solicitó la cancelación de sus datos en Asnef el 21/08/13, no consta en qué fecha anterior tuvo conocimiento de su inclusión en los ficheros de morosos. El domicilio al que Equifax le envía la respuesta (29/08/13) de cancelación cautelar de los datos es el que le ha proporcionado en la solicitud la denunciante. A los pocos días (11/09/13) Finconsum le incluye de nuevo en Asnef pero con el domicilio anterior, distinto al proporcionado por la denunciante, y al que remite Equifax la notificación de haber sido incluida. Difícilmente dicha notificación pudo llegar a la persona destinataria. Más de un año después (24/11/14) la denunciante vuelve a solicitar la cancelación en Asnef y le es denegada porque la entidad acreedora ha confirmado los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 datos. El 18/02/15, en respuesta a la solicitud de la denunciante, Equifax le comunica la baja cautelar en Asnef. Pero días más tarde (03/03/15) Finconsum vuelve a incluirla en Asnef con los mismos datos de domicilio que la vez anterior, a la que remitieron la comunicación. La siguiente solicitud de cancelación el 13/03/15 es denegada, pero 10 días después la anotación es dada de baja. Las notificaciones a la persona denunciante de requerimiento de pago previo a las inclusiones no han sido acreditadas debido -quizá- a la utilización de domicilios inexactos. Equifax nos aporta las fechas en que la denunciante tenía conocimiento de las inclusiones y solicitaba la cancelación (21/08/13, 24/11/14 y 13/03/15) a los efectos de la prescripción. Así pues en la fecha de la notificación del acuerdo de inicio -05/08/16los dos años para la prescripción de las infracciones graves no había concluido. En resumen, la prescripción no puede ser declarada. B) El importe de la deuda, en cada una de las ocasiones en que los datos personales asociados a ella eran incluidos en los ficheros de morosos sin requerimiento de pago previo, era distinto y sin tener en cuenta los ingresos que se iban produciendo a lo largo de los periodos entre una inclusión y otra. Finconsum nada ha hecho para acreditar en el proceso cual era el importe real de la deuda exigible en cada momento, al menos en el momento anterior a cada inclusión en los ficheros de morosos. C) No puede apreciarse, como solicita la recurrente, una cualificada disminución de la culpabilidad, por falta de intencionalidad como única circunstancia concurrente. La intencionalidad en todas las inclusiones en los ficheros de morosos es clara: Nada obliga a Finconsum a incluir en los ficheros de morosos de forma reiterada y de forma poco diligente los datos de la denunciante asociados a una deuda incumpliendo las normas de protección de datos, su voluntad es la que determina su intencionalidad al desarrollar asa actividad y no otra para conseguir su objetivo. D) La petición subsidiaria de una multa mínima de las graves tampoco puede ser atendida. La graduación de dicha sanción ha sido expuesta en el Fundamento de Derecho V de la resolución impugnada de forma cuasi exhaustiva. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Caixabank Consumer Finance EFC SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Caixabank Consumer Finance EFC SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00064/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: Notificar la presente resolución a la entidad Caixabank Consumer Finance EFC SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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