1/49 Expediente nº.: EXP202305233 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por UNIVERSITAT INTERNACIONAL VALENCIANA-VALENCIAN INTERNATIONAL UNIVERSITY, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de abril de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202305233, en virtud de la cual se imponía a UNIVERSITAT INTERNACIONAL VALENCIANA-VALENCIAN INTERNATIONAL UNIVERSITY, S.L. (en adelante, UIV o VIU) - Una multa de 300.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 9 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. - Una multa de 350.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 5.1.
(3)algo que se es, una característica biométrica”. Los dos primeros factores se darían en el supuesto en el acceso al examen online se haga a través de una contraseña (algo que sabe el alumno), a través de un token (algo que tiene el alumno) o una combinación de ambos factores. Por el contrario, el control humano o automatizado de las características biométricas se enmarcaría en el tercer factor indicado por el Informe del CCN. Consideran que con los dos primeros factores no existe certeza de que el alumno, que no se encuentra en un mismo espacio físico con el profesor, no revelará su contraseña o no dará su token a un tercero que suplante su identidad. Por ello, entienden que el factor biométrico es el único que sí que permite demostrar que esa persona es quien dice ser, ya que no se pueden alterar ni sustraer los parámetros biométricos de alguien. Planteada así la cuestión, consideran que la única disyuntiva que se plantea es si el control de los parámetros biométricos debe hacerse mediante sistemas basados en la inteligencia artificial o si este control lo debe llevar a cabo un humano. Rechazan el control biométrico por parte de humanos por cuanto tiene una fiabilidad muchísimo menor que el reconocimiento a través de patrones biométricos y no garantiza que no se puedan producir fraudes, con la consiguiente merma que ello supone para la calidad e integridad académica. Y ello sin perjuicio de los posibles errores humanos y la incidencia mayor sobre la privacidad de los alumnos que el control mediante sistemas biométricos, que se verá más afectada si un conjunto de personas controla al estudiante que está en su casa a través de las distintas cámaras que si, por el contrario, este control se lleva a cabo por medios automatizados. Consideran, por lo tanto, que el tratamiento llevado a cabo resulta proporcional, en el sentido que de él se derivan mayores beneficios que perjuicios: es el único método adecuado y necesario para satisfacer una necesidad de interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/49 general y de interés de los alumnos: que sus evaluaciones sean objetivas y veraces, sin que se produzcan suplantaciones de identidad que las alteren y el tratamiento tiene una afectación nula o baja en los derechos de los alumnos, - La resolución sancionadora vulnera el principio de culpabilidad: ante las dudas interpretativas que se derivan del RGPD, no cabe imponer una sanción. La afirmación de que los datos biométricos con una finalidad de verificación constituyen una categoría especial no es una cuestión pacífica, y sobre la que se ha producido una evolución normativa y doctrinal que la Agencia no ha tenido en cuenta. Por ello, la incertidumbre e inseguridad que resulta del tipo infractor se enmarca en un error invencible y, en consecuencia, en la ausencia de culpabilidad, por lo que no puede ser objeto de la sanción impuesta. La propia resolución sancionadora considera que la interpretación llevada a cabo por VIU pudo ser razonable hasta que se publicó la Guía de la AEPD 2023, en la que se asumió acríticamente las Directrices del CEPD 5/2022; pero no con posterioridad a la publicación de dicha Guía. Ni el RGPD, ni la LOPDP establecen que las guías de esta Agencia o las directrices del CEPD tengan un valor vinculante y, ni mucho menos, que sirvan de complemento o integración de los tipos infractores —circunstancia que fulminaría el principio de legalidad —. Por tanto, no se puede pretender dar a la Guía de la AEPD 2023 un carácter de norma general que no tiene, ni cabe formular reproche alguno a mi representada porque disienta de las pautas interpretativas dispuestas en dicha Guía, las cuales se consideran contrarias al RGPD, por los motivos que han sido expuestos Consideran que si la AEPD consideraba que se estaba aplicando incorrectamente el artículo 9.1 del RGPD, tendría que haberle remitido un requerimiento advirtiéndole de esta situación e instándole a modificar su comportamiento, para que de este modo no hubiera incurrido en el error alegado. Un requerimiento que se hubiese podido impugnar judicialmente si considerase que no se ajusta a Derecho. - Finalmente, considera el recurso que la resolución sancionadora ha aplicado incorrectamente las agravantes para la graduación de las sanciones impuestas. Así, rechaza los argumentos en los que se basa la consideración de las causas señaladas en el art. 83.2 letras
- a)y
- b)del RGPD- naturaleza, gravedad y duración de la infracción e intencionalidad o negligencia en la infracción- por todo lo alegado en los motivos en los que se fundamenta el recurso. Alegan asimismo una incorrecta valoración de la categoría de los datos personales afectados por la infracción- artículo 83.2.
- g)del RGPD-. Y ello por cuanto la propia conducta infractora derivaría del tratamiento de datos personales considerados de categoría especial. Si estos datos no fueran supuestamente de categoría especial, el ejercicio de contraste en el juicio de necesidad tendría que haber sido necesariamente distinto Por todo ello, se produce una vulneración del principio non bis in idem, ya que esta agravante se aplica por el mismo hecho que ha dado lugar a la aplicación del tipo infractor básico por vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD: haber tratado datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/49 biométricos de categoría especial, circunstancia que ha conllevado que el tratamiento no supere el juicio de necesidad. Finalmente consideran errónea la valoración de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, artículo 76.2.
- b)de la LOPDGDD. Y ello por cuanto el hecho de tratar con datos personales es una circunstancia objetiva del tipo, ya que sin este presupuesto no se podría cometer una infracción en materia de protección de datos. CUARTO: Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2025, la parte recurrente realiza un requerimiento de eliminación y rectificación de la nota de prensa publicada por la AEPD. En el mismo, la recurrente cuestiona que se haya publicado por la AEPD información sobre el procedimiento sancionador del que fue parte sin que el recurso de reposición haya sido resuelto expresamente y, por tanto, sin que la Resolución Sancionadora sea definitiva en vía administrativa y ejecutiva. Entiende la recurrente que la AEPD carece de habilitación legal para publicar la nota de prensa por cuanto el artículo 76.4 de la LOPDGDD prevé que sea objeto de publicación la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la sanción fuese superior a un millón de euros. Considera que sólo en este caso la ley ampara expresamente la identificación del presunto infractor. Estas circunstancias no se dan en el presente caso. Señala asimismo que la nota de prensa publicada menciona cuestiones engañosas que confunden sobre los hechos sancionados y que aumenta el daño patrimonial y antijurídico causado a la Universidad. QUINTO: Mediante escrito de 28 de julio de 2025, la recurrente realiza una alegación basada en lo que denomina hechos nuevos que entiende decisivos para la correcta resolución del recurso de reposición. Se refiere al informe de respuesta a una consulta previa publicado por la AEPD el 18 de julio en la que se analiza el uso de tecnologías biométricas para el control de acceso a determinadas instalaciones de la Guardia Civil. Entiende que el razonamiento expuesto en dicho informe es radicalmente opuesto al sostenido en la resolución sancionadora por lo siguiente: - La recurrente ha sostenido reiteradamente que el tratamiento llevado a cabo por VIU era necesario para satisfacer las razones de interés público esencial establecidas, en primer lugar, en el artículo 33.
- f)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (la “LOSU”): Asimismo, también era aplicable el artículo 25.7 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. Señala que la resolución sancionadora se consideró que las previsiones contenidas en dichas normas eran insuficientes para habilitar el tratamiento llevado a cabo por VIU para autenticar a los alumnos durante las pruebas de evaluación, exigiendo que el tratamiento estuviese previsto específicamente por una ley orgánica, específica y detallada que permitiese particularmente el uso de sistemas biométricos para autenticar a los alumnos durante su evaluación online. Considera que dichas conclusiones son completamente opuestas a la del Informe AEPD, ya que la LO 2/1986 que se menciona en el mismo dota exactamente de la misma cobertura genérica al tratamiento llevado a cabo por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/49 la Guardia Civil que la cobertura que otorga la LOSU al tratamiento desarrollado por VIU y que ha sido sancionado. - Si bien el Informe AEPD considera que los datos biométricos son una categoría especial de datos y que el concepto de dato biométrico “incluye tanto la autenticación como la identificación” señala que la identificación “comporta mayores riesgos para los derechos fundamentales, especialmente en contextos de vigilancia masiva, control social o de seguridad”; mientras que los riesgos de los sistemas autenticación son menores. Consideraciones que entiende son diametralmente opuestas a los razonamientos de la Resolución Sancionadora, la cual estableció que la diferenciación entre ambos sistemas únicamente era relevante para graduar la sanción impuesta a mi representada, no para determinar si el tratamiento era o no proporcional, de acuerdo con el artículo 5.1.
- c)del RGPD. Por ello considera que existe una contradicción entre el referido informe y la resolución sancionadora, que considera que tanto los sistemas de autenticación como los sistemas de identificación constituyen una categoría especial de datos personales cuyo uso sin que concurra una excepción constituye una infracción del artículo 9.1 del RGPD. Así, la diferenciación entre ambos tipos de sistemas únicamente sería relevante, a juicio de la Resolución Sancionadora, para graduar la sanción impuesta, no para determinar si concurría una excepción que habilitase el tratamiento y, por ende, si se ha cometido o no una infracción. - Con respecto a la necesidad y proporcionalidad del tratamiento el Informe AEPD reconoce que en el juicio de proporcionalidad se debe tomar en consideración la eficacia de las distintas alternativas disponibles, pudiendo optar por la medida más eficaz (la autenticación biométrica), en detrimento de otras medidas que no alcancen un grado de eficacia equivalente (tarjetas, PINs o controles presenciales). Considera que, en el caso objeto del procedimiento sancionador, la única medida eficaz era el control biométrico a través de herramientas de inteligencia artificial. Estos argumentos fueron desestimados por entender que la eficacia del sistema no era un elemento a tomar en consideración durante el juicio de proporcionalidad. Consideran por ello que, al contrario de lo sostenido por el Informe AEPD, la resolución sancionadora descarta valorar el grado de eficacia de las distintas medidas, afirmando que mientras alcancen un “riesgo residual aceptable” —sin concretar cuál es éste, cómo se determina y dónde está positivizado este concepto—, todas las alternativas serán idóneas en la misma medida. - A su juicio, las conclusiones del Informe AEPD deben ser obligatoriamente aplicadas a la resolución del recurso de reposición, en todo aquello que les beneficie. Destacan al respecto las declaraciones del presidente de la AEPD recogida el 21 de julio de 2025 en el medio especializado Economist & Jurist que mencionaba que “la AEPD está revisando algunos de sus criterios respecto a los sistemas biométricos, pero en modo alguno a que haya una barra libre de uso. Hay que hacer las cosas bien, con buenas tecnologías de autenticación pueden llegar a ser posibles en algunos contextos. Ahí sí que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/49 puede haber una revisión. Lo tenemos en estudio. Aprovecho para subrayar que nosotros no somos legisladores, lo que hacemos es interpretar la normativa. En sistemas biométricos el primero que debe actuar es el legislador. Ahora que hay una nueva legislación laboral, podría regularse su uso en este entorno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Corresponde en un primer momento responder a las cuestiones previas señaladas en el recurso de reposición; esto es, una pretendida caducidad del procedimiento sancionador en el momento en que la resolución fue dictada y la petición de suspensión en aras a una aclaración de la calificación jurídica aplicable a los hechos que se imputan a la reclamante derivada de la entrada en vigor de una nueva regulación normativa a nivel europeo – Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (RIA) y la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (Directiva 2024/2831). En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento en el momento en que la resolución sancionadora fue dictada cabe señalar que se olvida la recurrente tener en consideración la normativa específica de aplicación a los procedimientos llevados a cabo por la AEPD recogida en la LOPDGDD, que establece respecto del cómputo de los plazos establecidos en la misma y en el RGPD lo siguiente (el subrayado es nuestro): Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 o en esta ley orgánica, con independencia de que se refieran a relaciones entre particulares o con entidades del sector público, se regirán por las siguientes reglas:
- a)Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
- b)Si el plazo se fija en semanas, concluirá el mismo día de la semana C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/49 en que se produjo el hecho que determina su iniciación en la semana de vencimiento.
- c)Si el plazo se fija en meses o años, concluirá el mismo día en que se produjo el hecho que determina su iniciación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
- d)Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente En definitiva, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue dictado el 25 de abril de 2024, el plazo de 12 meses para dictar resolución finalizaría el 25 de abril de 2025; plazo que no fue superado por cuanto la resolución sancionadora fue dictada y puesta a disposición de la hoy recurrente ese mismo día 25 de abril de 2025. Por otro lado, en cuanto a la suspensión solicitada en aras a una presunta necesidad de aclaración de la calificación jurídica de los hechos, esta AEPD considera, y así se señala en la resolución sancionadora, que, sin perjuicio de la regulación contenida tanto en el RIA como en la Directiva 2024/2831, ambos son textos normativos que regulan una cuestión específica que no se corresponde con los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada. Y ello por cuanto los hechos acaecidos y por los que, insistimos, ha sido sancionada por esta AEPD, han de ser juzgados por el marco normativo específico y aplicable al caso concreto vigente en el momento en que los mismos se produjeron, esto es, el RGDP. Cabe responde a esta alegación, como ya se hizo en la resolución sancionadora, negando la incidencia de los textos normativos alegados y a los que la parte recurrente intenta dar un valor determinante en la valoración de los hechos. Como elementos destacados contenidos en la resolución sancionadora, destacamos los siguientes (páginas 121 y siguientes, el subrayado es nuestro): (…) ni el RIA ni la Directiva mencionada han cambiado el concepto de tratamientos de datos personales biométricos de categoría especial del artículo 9 del RGPD, ni han cambiado el concepto de tratamientos de alto riesgo contenido en el artículo 35 del RGPD. (…) el uso de sistemas de IA puede ser posible pero respetando lo establecido en otras disposiciones normativas, en concreto, para el caso que nos ocupa, el RGPD si dichos sistemas de IA realizan un tratamiento de datos personales. (…) Ahora bien, aunque los sistemas biométricos de identificación remota de IA destinados a la verificación biométrica no se consideren de alto riesgo según Anexo III. 1.
- a)del RIA, es necesario aclarar que si se consideran de alto riesgo en materia de educación y formación según el Anexo III. 3.
- d)los: “
- d)Sistemas de IA destinados a ser utilizados para el seguimiento y la detección de comportamientos prohibidos por parte de los estudiantes durante los exámenes en el contexto de los centros educativos y de formación profesional o dentro de estos a todos los niveles.” Así pues, se puede decir que, aunque el sistema empleado por la UIV no es un sistema biométrico de identificación remota de IA de acuerdo con el Anexo III.1,a), sí sería considerado como de alto riesgo por el RIA, porque encajaría dentro del supuesto del Anexo 3.d), puesto que la propia UIV reconoce que emplea IA para detectar las conductas anómalas de los alumnos a los efectos de evitar el plagio y fraude en los exámenes. Por otro lado, no puede acogerse la afirmación de que el RIA haya modificado el concepto de datos de categoría especial contenido en el artículo 9 del RGPD, puesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/49 que su ámbito de aplicación se ciñe a los sistemas de inteligencia artificial definidos en el artículo 3 del RIA. Los cuales pueden tener relación con un determinado tratamiento de datos personales, pero no siempre tiene que ser así (existen sistemas de IA que no tratan datos personales). Ambas normas, RGPD y RIA tienen ámbitos de aplicación distintos y coexisten en paralelo, sin que uno modifique al otro. Esta cuestión se deja clara en el artículo 2.7 del RIA, y sus Considerandos 39 y 63, sin que exista “antinomia” alguna que haga incompatible ambos regímenes, como señala la universidad, sino que cada uno tiene su ámbito de aplicación. El Considerando 39 del RIA, señala expresamente que las prohibiciones de tratamiento de datos biométricos de categoría especial contenidas en el artículo 9 del RGPD siguen siendo de aplicación: “Todo tratamiento de datos biométricos y de datos personales de otra índole asociado al uso de sistemas de IA para la identificación biométrica, salvo el asociado al uso de sistemas de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho regulado por el presente Reglamento, debe seguir cumpliendo todos los requisitos derivados del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 prohíben el tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho, con las excepciones limitadas previstas en dichos artículos. En la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el uso de la identificación biométrica remota para fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho ya ha sido objeto de decisiones de prohibición por parte de las autoridades nacionales de protección de datos”. Destacamos asimismo lo indicado en la página 124 de la resolución sancionadora: La cuestión que está planteando la universidad (entender que esta nueva clasificación del RIA afecta al concepto de datos biométricos de categoría especial recogido en el artículo 9 del RGPD) está ya resuelta por el Considerando 63 in fine del RIA(…) Por tanto, el hecho de que el RIA no haya calificado como de alto riesgo a los sistemas de inteligencia artificial empleados para verificar la identidad de las personas basado en procesos de autenticación 1:1, no implica que el tratamiento de los datos personales que se realice mediante los mismos no sea considerado de alto riesgo. Porque el tratamiento de datos personales realizado en el presente supuesto está compuesto de diversas operaciones de tratamiento que pueden llevarse a cabo por diferentes sistemas tecnológicos -cuyos requisitos estén regulados por su normativa sectorial específica, como es el caso de los sistemas de IA regulados en el RIA. Por tanto, como señaló la Propuesta, una cosa son los requisitos del tratamiento de datos personales que se realiza por el responsable y otra los requisitos previstos para cada sistema que se utilice en la normativa sectorial, que son adicionales a éstos, pero no excluyentes. A mayor abundamiento, debe señalarse que la universidad no ha acreditado que el sistema de reconocimiento facial desarrollado por ***SOFTWARE.1 utilice inteligencia artificial para realizar el proceso de verificación de identidad unívoca de los alumnos (tratamiento al que se refiere el presente expediente), puesto que lo único que consta en el expediente es el empleo de la citada inteligencia artificial para detectar conductas anómalas relacionadas con el fraude/plagio del examen (que encaja en el concepto de alto riesgo del Anexo III.3.
- d)del RIA, como hemos dicho). No obstante, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/49 pese a ello, incluso aunque se emplease IA en el reconocimiento facial, cuestión que como hemos indicado, podría aceptarse, los requisitos previstos por el RIA para su utilización serían siempre adicionales a los que prevé el RGPD para poder tratar datos biométricos de categoría especial. Y ello sin perjuicio de que el mencionado RIA entró en vigor con posterioridad a que el sistema de reconocimiento facial objeto de análisis en el presente expediente fuera implementado. Por otra parte, respecto a la aplicación de la Directiva 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas la resolución ya señalaba (página 126) que la referida Directiva no es aplicable al supuesto presente, así como que, no obstante lo anterior, (…) el artículo 7.1.
- f)de dicha norma prevé, además de una limitación/prohibición expresa de que los sistemas automatizados que contienen estas plataformas puedan tratar datos biométricos de los trabajadores que prestan servicios en las mismas cuando se basen en sistemas de identificación biométrica, pero señala expresamente que los sistemas de verificación biométrica deberán cumplir los requisitos del RGPD. En definitiva, no cabe atender la petición de anulación de la resolución del recurso presentado ni tampoco la anulación de la resolución recurrida con base en unas inexistentes dudas sobre la calificación de los hechos realizada por esta AEPD. Por otro lado, en relación con las alegaciones de fondo efectuadas por la parte recurrente, cabe indicar en un primer momento, que las mismas suponen una reiteración de las ya manifestadas a lo largo del procedimiento sancionador y que fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida. No obstante, y aun remitiéndonos con carácter general a lo ya indicado en la resolución sancionadora, destacaremos los argumentos más relevantes en respuesta a las alegaciones formuladas. - La Resolución Sancionadora vulnera el principio non bis in idem, al imponer dos sanciones por un mismo hecho. Subsidiariamente, se debe apreciar la existencia de un concurso medial de infracciones. Con relación a esta alegación, nos remitimos con carácter general al apartado 5.1.2. de la resolución sancionadora (página 130 y siguientes) del que resaltamos lo siguiente: (…) concurren dos conductas infractoras que se derivan del incumplimiento de dos obligaciones diferentes (las previstas en el artículo 9 y la del artículo 5.1.
- c)del RGPD) respecto al mismo tratamiento de datos personales biométricos de categoría especial realizado por la universidad, que es el uso de software ***SOFTWARE.1 de reconocimiento facial como método de identificación de los alumnos que participan en los exámenes online de la universidad.(…) , se han incumplido dos obligaciones que eran exigibles al responsable respecto al mismo tratamiento de datos personales 1. Haber tratado datos personales biométricos de categoría especial sin disponer de una de las excepciones del artículo 9.2 del RGPD que le habilitarían a ello. Tipificada en el artículo 83.5.
- e)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/49 2. Haber realizado un tratamiento de datos personales biométricos que no es necesario ni proporcional para cumplir con la finalidad del tratamiento, lo que está tipificado en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, por vulnerar el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c). (…) Es más, ni siquiera estamos ante un supuesto de concurso de infracciones, por lo que tampoco es aplicable la regla prevista en el artículo 29.5 de la LRJSP que se aplica a supuestos de concurso de infracciones. (…)no concurre una vulneración del Principio non bis in idem en este supuesto, puesto que estamos ante un supuesto de pluralidad de conductas infractoras (“conductas sancionables múltiples” en palabras del CEPD), puesto que se han incumplido dos preceptos que contenían diferentes obligaciones previstas para este tipo de tratamientos en el RGPD, que se recogen en diferentes infracciones y deben sancionarse de forma independiente, de acuerdo con lo que señala el CEPD en sus Directrices 04/22 sobre criterios de cálculo de multas (Guía de Multas)(…): - Considera que datos biométricos para la autenticación/verificación no constituyen una categoría especial de datos personales al amparo del artículo 9.1 del RGPD. Entiende por ello que la conducta imputada a VIU es atípica, por lo que no puede ser constitutiva de infracción. La cuestión planteada por la presente alegación fue respondida en el apartado 5.2 de la resolución sancionadora, al que nos remitimos en su integridad, pero del que resaltamos lo siguiente: (…) esta Agencia siempre ha reconocido que existen dos tipos de sistemas biométricos dirigidos a identificar de forma unívoca a las personas (autenticación e identificación). Lo que se niega es que los sistemas biométricos de verificación/autenticación de identidad no traten datos personales biométricos de categoría especial según el artículo 9 del RGPD. Por tanto, dicha diferenciación es indiferente a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de los datos biométricos que tratan ambos tipos de sistemas, dado que la plantilla biométrica que se obtiene en ambos casos es un dato biométrico de carácter personal cuya finalidad es identificar de forma unívoca a la persona. (…) es obvio que el reconocimiento facial empleado por el programa ***SOFTWARE.1 genera y explota plantillas biométricas con la finalidad de identificar de forma unívoca al alumno que se presenta y participa al examen. Lo que se deriva de la normativa expuesta, y de la propia documentación aportada por la propia UIV: Así pues, consta que la primera de las 5 finalidades del tratamiento que constan en la EIPD y actualizaciones que fueron realizadas por la UIV es la de ”verificar que el estudiante que se presenta al examen es quien dice ser”, lo cual es sin duda una forma de identificarle y comprobar que solo el alumno registrado en el campus virtual que se da de alta del examen ha accedido al mismo y está realizando dicho examen, realizando la comparación de su patrón facial 1.1 cada dos segundos desde el comienzo al fin del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/49 En la descripción de operaciones de tratamiento de la actualización de la EIPD realizada en 2023, se describe el proceso de autenticación empleado, subcontratado con la entidad ***EMPRESA.3, del que se desprende sin lugar a dudas que la finalidad del reconocimiento facial es identificar de forma unívoca al alumno que se presenta y participa en el examen. (…) Además de lo que consta en la EIPD, la descripción del funcionamiento del programa ***SOFTWARE.1 contenida en el Documento 1.2 (información proporcionada por el fabricante), o en el ejemplo de memoria de fin de master aportado como Documento 3.2, no dejan lugar a dudas de que la finalidad del sistema de reconocimiento facial es identificar de forma unívoca al alumno, siendo indiferente a efectos de determinar si se tratan datos biométricos de categoría especial, que se compare la plantilla biométrica del alumno con la que se crea al darse de alta del examen, o con la de otros alumnos. Se genera la misma plantilla biométrica en ambos casos, y la misma se utiliza para comprobar la identidad del mismo. Y eso lo convierte, según el artículo 9 del RGPD en dato biométrico de categoría especial. (…) Recordemos que la Propuesta señala que el empleo de los sistemas de autenticación también precisa disponer de una excepción del artículo 9 del RGPD y una EIPD del artículo 35 por ser dato de categoría especial y tratamiento de alto riesgo, pero reconoce que estos sistemas de autenticación generan menores riesgos para los derechos y libertades de los interesados que los sistemas de identificación, suponiendo la adopción de una medida de diseño y por defecto en el tratamiento, que se ha adoptado por el responsable en el presente supuesto, y ello ha sido considerado al graduar la sanción a imponer. No cabe duda de en ambos casos se comete una infracción del artículo 9 del RGPD si no se dispone de una excepción, pero la sanción a imponer sería mayor de haberse empleado métodos de identificación 1:N, en lugar de métodos de autenticación 1.1. Esta finalidad de identificación unívoca es señalada de nuevo por el recurrente en su propio recurso de reposición al afirmar que la finalidad del tratamiento efectuado es asegurarse que el alumno es quien dice ser. Por lo tanto, no cabe sino concluir que el tratamiento realizado por la UIV y cuya adecuación a la normativa de protección de datos se analiza es un tratamiento de datos biométricos de categoría especial, sin que quepa aceptar las consideraciones que realiza la recurrente y que son claramente ajenas a los hechos que se le imputan. - Alegan que no se ha vulnerado el artículo 9 del RGPD ya que el consentimiento prestado por los alumnos es libre y el tratamiento es necesario por razones de interés público esencial. Al respecto, y según lo que esta AEPD señalaba en la página177 de la resolución sancionadora (subrayamos los elementos más destacados) El consentimiento al tratamiento de datos personales biométricos como manifestación de voluntad no se presta por el alumno hasta la fase contractual, tras suscribir el contrato de enseñanza al aceptar las condiciones de matriculación (…) Queda acreditado que en este supuesto -tal y como señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/49 el hecho probado décimo- que se suscribían estas condiciones al aceptar la matrícula, en las que se aceptaba el tratamiento de datos biométricos. (…) en la fase post-contractual (…) se confirma y extiende el consentimiento prestado al aceptar la política de privacidad para registrarse en el campus virtual, y al descargarse la aplicación ***SOFTWARE.1 para poder darse de alta en los exámenes y generar su patrón biométrico. Consentimiento que implica, por una parte, una confirmación del consentimiento ya realizado en la fase contractual, y, por otra, una extensión al funcionamiento especifico del programa ***SOFTWARE.1 cuya utilización se autoriza en todos sus términos mediante estas dos acciones. No obstante, no basta con que la UIV esté recabando el consentimiento del alumno, puesto que el consentimiento pueda aplicarse como la excepción del artículo 9.2.
- a)del RGPD a los efectos de levantar la prohibición de tratamiento de datos de categoría especial, la UIV tendrá que acreditar también que el sistema de consentimiento que ha arbitrado cumple con los requisitos y condiciones previstos en el artículo 4.11 del RGPD, artículo 7 del RGPD, Considerandos 91 y 93 del RGPD. (…) para que pueda aplicarse la excepción del consentimiento, éste debe cumplir con las condiciones que establece el artículo 7 del RGPD “Condiciones para el consentimiento”, entre las que está el consentimiento libre: 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.” (…)Pues bien, en el supuesto presente, una vez analizada la documentación aportada al procedimiento cabe concluir en que el consentimiento arbitrado por la UIV puede considerarse específico, informado e inequívoco por las evidencias constatadas en los Hechos Probados Noveno y Décimo de esta Propuesta. Pero no cabe aplicar a este tratamiento la excepción del artículo 9.2.
- a)del RGPD, puesto que el consentimiento prestado en dichas fases no puede considerarse libre.
- i)En primer lugar, la propia Universidad lo reconoce en su EIPD de 2020: que hace referencia expresa a que el consentimiento no se considerará libre en los supuestos previstos en los Considerandos 92 y 93 (cuando no se goza de verdadera libertad de elección, y cuando exista un desequilibrio claro entre interesado y responsable del tratamiento), y reconoce claramente que este es el supuesto de su tratamiento, (…) Por tanto, la misma Universidad llega a la conclusión de que el sistema de consentimiento que ha arbitrado no permite una libertad de elección, y que existe un desequilibrio entre Universidad y estudiante, por lo que el consentimiento no es libre. (…) Y porque consta acreditado que la UIV -pese a que conocía los criterios expresados por esta Agencia en el Informe nº 0036/2020 – no ofrecía ninguna alternativa equiparable (sea presencial u online) al uso de este software de reconocimiento facial para aquellos alumnos que no quisieran consentir su uso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/49 Es más, pese a que el referido Informe enumeró diversas alternativas que podrían ser validas como método de evaluación, muchas de las cuales podrían ejecutarse 100% online, el análisis de alternativas contenido en las EIPDs de 2020 y 2023 rechazan examinarlas individualmente, bajo la simple manifestación genérica de que no son válidas para realizar evaluaciones 100% online. (…). (
- ii)Porque consta acreditado también que la no prestación del consentimiento o renuncia posterior a emplear el método de evaluación mediante el software ***SOFTWARE.1 tenía consecuencias negativas para los interesados, que se reconocen abiertamente por la UIV, en su alegación sexta, punto 4. En consecuencia, ello implica que: (
- i)Si no aceptan las condiciones generales entre las que se encuentra dicho sistema de evaluación no pueden matricularse. (
- i)Si no aceptan proporcionar su imagen para la generación del patrón biométrico al darse de alta de ***SOFTWARE.1 aparecen como “no presentados” en el examen. (iii)Y si no permiten que durante el examen se realice una monitorización continúa de su presencia y comportamiento mediante reconocimiento facial, tampoco pueden superar la evaluación. Queda claro y meridiano que no existe libertad de elección ninguna en ninguna de las fases del proceso, y que de no consentir el empleo del sistema, se sufren consecuencias negativas para el alumno. (…) Pero el hecho de suscribir un contrato requiere que el consentimiento sea manifestación de la libre voluntad de los contratantes según el artículo 1255 del Código Civil, lo que no concurre en el presente supuesto. (…) (…) Y el hecho de que la Universidad se publicite como 100% online tampoco es excusa para establecer una única alternativa de evaluación online que emplee métodos biométricos de identificación, puesto que existen otros métodos de evaluación online que la Universidad ha descartado, pero se podrían utilizar sin necesidad de faltar a su compromiso de universidad 100% online. (…). Y la EIPD los descarta sin realizar un adecuado análisis de alternativas. Y lo mismo sucedió con la contratación de la versión ***SOFTWARE.5 a la que se refiere el hecho probado tercero de esta Propuesta. (…) Como expresamente se señala en la resolución recurrida, (…) se considera que podría haber una excepción en la que el consentimiento prestado por el alumno al empleo de estos métodos biométricos fuera libre, y es que se ofrezcan al alumno otras alternativas de evaluación que no impliquen el tratamiento de datos biométricos, de forma que se le permita optar entre ambos. Y se señaló que la UIV conocía que existían otras alternativas de evaluación que emplean métodos no biométricos: sin justificar adecuadamente porque el sistema empleado era necesario y proporcional en comparación a estos métodos. Por lo que no se podía afirmar que no existen otras alternativas posibles para evaluar presencialmente o de forma online, que combinadas o de forma aislada permitan a la UIV cumplir con la finalidad de identificar al alumno que participa a los exámenes y evitar el fraude/plagio. Lo cual se confirma por esta Resolución. En lo relativo a la aplicación de un interés público esencial como base del tratamiento, así como, de nuevo, la aplicación del RIA en este supuesto, así como de la Ley Orgánica de Universidades (LOSU), no cabe más que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/49 remitirnos, de nuevo, a lo señalado en la resolución sancionadora (página 195 y siguientes): Como se ha dicho anteriormente, otra excepción que podría habilitar este tipo de tratamiento de datos biométricos de categoría especial con la finalidad de verificar la identidad de los alumnos y controlar el fraude en los exámenes a distancia sería el tratamiento por razones de interés público esencial, al amparo del artículo 9.2.g), pero ello requiere que el “interés público esencial” que se alega como excepción esté previsto en una norma de derecho europeo o nacional, debiendo tener en este último caso dicha norma, según la doctrina constitucional antes citada y lo previsto en el artículo 9.2 de la LOPDGDD, rango de ley.(…) No bastará con cualquier norma que establezca formulas vagas o imprecisas, sino que dicha ley deberá, además especificar el interés público esencial que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse, estableciendo las reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la invocación genérica de un interés público. Y dicha ley deberá establecer, además, las garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos.(…) a fecha de hoy no existe en el ordenamiento jurídico vigente una habilitación específica y suficiente que ampare el uso generalizado de métodos biométricos de verificación de identidad en los métodos de evaluación y monitorización de exámenes, ni de la educación superior, ni en ningún otro nivel educativo en España. Así pues, por una parte, el artículo 6 y el Anexo III del RIA no suponen hoy por hoy una base habilitante del empleo de estos métodos, toda vez que únicamente abre la puerta al uso genérico de sistemas de IA de verificación biométrica si se cumplen los requisitos que se establecen en el mismo, pero no contiene una habilitación que señale expresamente que podrán tratarse los datos biométricos personales derivados del empleo de estos sistemas de IA, y remite expresamente al RGPD en su artículo 2.7 para que regule los aspectos relativos a la protección de los datos personales tratados. No fija ninguno de los aspectos necesarios que deben ser delimitados por la norma habilitante a los que se refiere la doctrina constitucional antes citada (supuestos, condiciones, límites y garantías de ejercicio). Y tampoco las leyes orgánicas a las que apela la UIV (artículo 46.3 de la anterior LOU y artículo 33.
- f)de la actual LOSU) constituyen una norma habilitante en la que pueda ampararse este tipo de tratamientos actualmente. Y ello por cuanto no se (…) está reconociendo que exista un interés público esencial a realizar una evaluación por métodos biométricos, al igual que no lo hacía su precedente de la LOU, puesto que en ningún caso se está haciendo referencia expresa a que el alumno tenga derecho o la universidad obligación de evaluar a través de medios biométricos. Por tanto, se entiende que tampoco en esta norma sirve para justificar que el tratamiento de datos biométricos de categoría especial sea necesario para cumplir un interés público esencial declarado en una norma con rango de ley, toda vez que para que fuera aplicable, esta posibilidad de evaluar a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/49 medios biométricos debería ser concretada expresamente, así como los supuestos, límites, garantías condiciones de su utilización, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha hecho constar anteriormente, a la que nos remitimos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. o Tampoco puede ampararse esta excepción en las menciones que la UIV realiza a otros preceptos de la LOSU (artículo 2.2; 5.1, 33.b), 36 y 37), por el mismo motivo. - No se ha vulnerado el artículo 5.1.
- c)del RGPD: el tratamiento es necesario y proporcional. Procede responder a esta alegación remitiéndonos a lo razonado en las páginas 201 y siguientes de la resolución sancionadora: Pero en el presente supuesto no se cumplen estos requisitos, porque el tratamiento que ha sido diseñado por la UIV optó por emplear un solo método de evaluación basado en un sistema de verificación biométrica de identidad combinado con herramientas de monitorización remota que realizan análisis automáticos mediante técnicas de IA, que se consideran especialmente intrusivos, sin justificar que: (
- i)ello fuera necesario cuando existían otras alternativas de evaluación menos intrusivas que podía haber empleado para cumplir con sus finalidades; (
- ii)ni tampoco que fuera proporcional, por generar mayores beneficios que perjuicios a los derechos y libertades de los interesados. (…) ni la EIPD de 2020 ni su anexo de actualización contienen un análisis completo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. No se dedica un solo apartado a este particular, sino que esta evaluación parece dispersarse a lo largo de diversos apartados, que no siguen un orden correlativo, algunos de los cuales emplean los términos necesidad y proporcionalidad, y otros están relacionados, pero no definidos como tal. Y no se encuentran referencias a la idoneidad del tratamiento, sino a los controles de eficacia. Por otro lado, al plantear las opciones de la que era conocedora la UIV, la resolución sancionadora indica lo siguiente: Todos estos permiten -algunos de forma independiente y otros de forma combinada-cumplir con las finalidades del tratamiento, aunque requieren mayor esfuerzo de inversión en capital humano e investigación-planificación previa. Y hay que recordar que, (…) se infringe el artículo 5.1.
- c)del RGPD, estando el mismo prohibido. Y en este caso, no existe solo una posibilidad, sino que se da la agravante de que existen varias posibilidades que permitirían evaluar online a los alumnos y controlar que no se comete fraude, y que la UIV es conocedora de ello, pero ha decidido no emplearlos. (…) en la EIPD realizada se realizan constantes afirmaciones que se basan en defender criterios de utilidad, basados en intereses estratégicos y de negocio de la UIV, en lugar de contrastar si el tratamiento realizado es necesario desde el punto de vista de la protección de datos. Cabe recordar que es al responsable del tratamiento y no a esta AEPD al que corresponde adoptar las garantías adecuadas a la naturaleza de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/49 objeto de tratamiento y a los riesgos inherentes al mismo. Y esto no se ha hecho en este caso, en el que la recurrente ni siquiera consideró que estaba tratando datos de categoría especial. No obstante, la resolución puso de manifiesto algunas opciones que, como se dice expresamente en la página 209 (…) Simplemente se enumeran, a modo de ejemplo, sin carácter exhaustivo ni determinante, un número de opciones que ya se estaban aplicando en el año 2020 para evaluar online a los alumnos que no implicaban reconocimiento facial, así como otras que habían sido propuestas en foros de educación o por organizaciones educativas como la CRUE para evaluar online a los alumnos de forma combinada. Opciones que la propia UIV incluyó en su EIPD, añadiendo las de la autoridad holandesa. Simplemente con la intención de motivar porqué se considera que el tratamiento no era necesario y que la UIV actuó de forma negligente porque no analizó adecuadamente estas alternativas ni justificó con el rigor requerido y desde el punto de vista de su impacto en los derechos y libertades de los interesados, si alguna de estas alternativas o varias de ellas combinadas podían haber sido válidas (idóneas) para cumplir con la finalidad del tratamiento, y ello no se hizo. Ha de rechazarse, por lo tanto, de nuevo este argumento dado que, como ya hacíamos constar en la resolución recurrida: (…) En definitiva, consta acreditado que la UIV no justificó previamente a iniciar el tratamiento en su EIPD de 2020, ni posteriormente en sus actualizaciones, la necesidad de emplear sistemas biométricos de verificación de identidad. No se señala por qué no pueden emplearse estos medios alternativos de forma individual, ni se hace mención alguna a porqué no pueden emplearse de forma combinada, lo que sin duda sería posible y aconsejable en este supuesto para cumplir las finalidades del tratamiento. (…) La UIV señala que el reconocimiento facial es el único medio válido para evitar la suplantación de identidad, pero no lo justifica en su análisis de medios: Primero, olvida la UIV que basta con que exista un solo método de evaluación menos intrusivo que el reconocimiento facial (que surja de una sola o varias de las alternativas que se listan o de otras posibles), para que se considere que la evaluación mediante sistemas biométricos no es necesaria desde el punto de vista de la protección de datos. No se ha dicho que todas las alternativas tengan que ser válidas, y menos de forma aislada. La UIV sigue sin analizar un método de evaluación que combine varias alternativas, no haciendo referencia a porqué no considera válida la utilización de métodos combinados o aislados que el Foro antes mencionado y la CRUE han considera do como métodos válidos que permiten un nivel aceptable de riesgo en la suplantación de identidad y calidad académica. No tiene en cuenta que ninguno de los medios existentes actualmente (ni biométricos, ni el resto de medios automáticos de verificación de identidad, ni los manuales realizados por personal humano a distancia) permiten evitar al 100% la suplantación de identidad. Por tanto, aunque exista un riesgo residual de error humano insalvable, tal y como señala la nota técnica del Ministerio de Trabajo sobre análisis de la fiabilidad humana a la que hace referencia la universidad, ello no impediría considerar que este sistema de verificación de identidad fuera idóneo desde el punto de vista de la protección de datos personales, que es el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/49 estamos analizando. La UIV yerra el enfoque de este análisis, toda vez que no se trata de reducir a casi el 100% el riesgo de suplantación de identidad. Este puede ser un objetivo estratégico de la organización, para aumentar su prestigio. Pero no es el objetivo de una EIPD, que exige evaluar los riesgos de suplantación de identidad (y otros muchos riesgos) que concurren respecto de cada tratamiento, y valorar su nivel de riesgo inherente, y en su conjunto, si el riesgo residual es aceptable, permiten que se continúe con el tratamiento siempre que se prevean las adecuadas medidas de mitigación del mismo. Por otra parte, se siguen descartando alternativas sobre la base de que no cumplen esta finalidad de verificar la identidad porque se dirigen a evitar el plagio, pero al mismo tiempo mantiene que los medios humanos no son capaces de detectarlo para poder descartarlos. Algunos métodos se descartan solo en base al argumento ya desestimado anteriormente de que esta Agencia está pretendiendo interferir en la libertad de empresa de la universidad y modificar su sistema de evaluación, sin aportar más motivos (tales como la evaluación continua del alumno, limitación de los supuestos en los que es necesaria la prueba de evaluación, solicitud de videos explicativos, evitar las preguntas memorísticas…etc). No se hace referencia a las alternativas propuestas por la autoridad holandesa que aparecen en su EIPD, ni a porqué se considera que la versión ***SOFTWARE.5 no es idónea para verificar la identidad de los alumnos durante el examen. (…) se incumple el requisito de proporcionalidad porque la UIV no ha conseguido aún justificar que los beneficios del tratamiento implantado sean superiores a los perjuicios que se derivan para los derechos y libertades de los alumnos (y no para los intereses de la organización).(…) - La Resolución Sancionadora vulnera el principio de culpabilidad: ante las dudas interpretativas que se derivan del RGPD, no cabe imponer una sanción. Sin perjuicio de remitirnos a lo señalado anteriormente sobre la inexistencia de dudas interpretativas en lo relativo a los preceptos imputado, la respuesta a esta alegación se contiene, esencialmente, en el apartado 5.3 resolución sancionadora. En concreto, página 163 se indica lo siguiente: Cabe señalar que esta Agencia no comparte la totalidad de las afirmaciones realizadas al respecto por la UIV, sin que quepa la estimación total de esta alegación toda vez que: o No es cierto que el informe 36/ 2020 excluyese a todos los tratamientos basados en sistemas de autenticación biométrica de la consideración de categoría especial, puesto que determinó que había que analizar caso por caso, y analizó los sistemas de autenticación empleados como método de identificación de los alumnos en los exámenes online de la UNIR (supuesto equivalente al presente), determinando que en este caso no cabía duda de que se trataban datos de categoría especial, porque su finalidad era la identificación unívoca de los alumnos. o Cabe negar que la Guía de biométricos de 2023 de esta agencia haya llevado a cabo un “over-ruling” respecto de lo dispuesto en el informe 36/2020 y la Guía de Relaciones Laborales de 2022, como señala la UIV, puesto que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 42/49 guías no tienen carácter