← España

REPOSICION-PS-00067-2024

1/49  Expediente nº.: EXP202305233 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por UNIVERSITAT INTERNACIONAL VALENCIANA-VALENCIAN INTERNATIONAL UNIVERSITY, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 25 de abril de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202305233, en virtud de la cual se imponía a UNIVERSITAT INTERNACIONAL VALENCIANA-VALENCIAN INTERNATIONAL UNIVERSITY, S.L. (en adelante, UIV o VIU) - Una multa de 300.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 9 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. - Una multa de 350.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 30 de abril de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00067/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Consta acreditado (…) que emplea técnicas de reconocimiento facial, inteligencia artificial y mecanismos de decisión automatizada con el objeto de verificar la identidad de los alumnos que participan en sus exámenes online y monitorizar su comportamiento a los efectos de evitar el fraude/plagio en los exámenes y garantizar la calidad e integridad académica. Sistema que está implantado como método obligatorio de examen para sus alumnos, sin que se ofrezca a los mismos otra alternativa. La herramienta contratada se denomina ***SOFTWARE.1 y ha sido desarrollada por la empresa ***EMPRESA.1, con la que la UIV formalizó un contrato inicial de servicios y encargo del tratamiento el 27 de mayo de 2015 que fue objeto de varias extensiones y actualizaciones, la última de las cuales fue suscrita mediante adenda contractual de 19-12-22. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/49 De acuerdo con la cláusula primera de adenda contractual suscrita el 19-122022 entre ***EMPRESA.1 y la UIV, aportada como Documento 1 del escrito de 20 de diciembre de 2023, se dispone que: “Que ambas partes celebraron el 27 de mayo de 2015 contrato de servicio del sistema ***SOFTWARE.1 de autenticación del alumno online, en virtud del cual el cliente tiene contratado el sistema de software ***SOFTWARE.1 del suministrador. Posteriormente, el 18 de marzo de 2020 suscribieron una extensión al citado contrato y en fecha 20 de diciembre de 2021 una adenda modificativa al mismo”. Todas estas extensiones y adendas modificativas han sido aportadas por la universidad con fecha de 6-2-25. De acuerdo con las especificaciones técnicas que han sido aportadas al procedimiento como Documento 1.2 del escrito de 16 de noviembre de 2023, el funcionamiento de ***SOFTWARE.1 -en cualquiera de sus diferentes modalidades- incluye las siguientes 3 acciones(fases): a. Aceptación de los términos y condiciones - Durante la fase de registro el alumno lee y acepta los términos y condiciones que regulan el uso del sistema ***SOFTWARE.1. b. Registro de identidad - El sistema captura la imagen del alumno por primera vez y formaliza su alta en el sistema con la correspondiente instalación del software y los periféricos. Este proceso necesita la colaboración del alumno en la fase contractual. c. Monitorización de actividades durante el examen - El estudiante es monitorizado y autenticado de forma continua durante las diferentes actividades del examen(…)” No obstante, se ha constatado que la UIV ha contratado diversas versiones o modalidades de ***SOFTWARE.1 desde el 27 de mayo de 2015 hasta la actualidad, con el objeto principal de ampliar las herramientas de la fase de monitorización de actividades durante el examen. De acuerdo con las manifestaciones de la propia Universidad, el informe del fabricante que desarrolló el programa ***EMPRESA.1 de 30 de enero de 2025, los diversos documentos contractuales suscritos con ***EMPRESA.1, y las facturas aportadas como Documentos 2 a 4 del mismo escrito de 20 de diciembre de 2023, consta acreditado que la UIV ha contratado e implantado diversas modalidades del citado programa de reconocimiento facial y monitorización de exámenes: o (…) la Universidad contrató con ***EMPRESA.1 una primera versión del programa ***SOFTWARE.1 que empleaba reconocimiento facial para la identificación de los alumnos que participaban en los exámenes de la UIV, que pasó a denominarse como ***SOFTWARE.2 a partir del contrato de 18-3-20, y que continua en vigor y aplicándose en la actualidad, según consta en la última adenda contractual 19-12-22. De acuerdo con el Anexo I del Contrato suscrito el 27 de mayo de 2015, esta versión inicial del software contratado ya utilizaba un sistema de reconocimiento facial como medio de verificación de identidad de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/49 alumnos que participan en los exámenes online y monitorizaba su actividad a través de la cámara web, a través de una monitorización del escritorio, y la grabación de imágenes y audio, durante la realización de sus exámenes online, que se analizan de forma automatizada mediante técnicas de inteligencia artificial, y eran supervisadas posteriormente por un profesor. Hasta la firma de la extensión contractual de 18-3-20, la Universidad tenía contratada la versión inicial de ***SOFTWARE.1, que pasó a denominarse posteriormente ***SOFTWARE.2, en la que la fase de monitorización de actividades durante el examen, se realizaba de acuerdo con las siguientes herramientas, que constan señaladas en dicho Documento 1.2, y coinciden con las indicadas en el Manual de formación sobre ***SOFTWARE.2, aportado como Documento 3.6: -Monitorización a través de la webcam del equipo: el sistema captura imágenes de forma periódica con la webcam del usuario que se analizan con algoritmos de IA, es importante destacar que el análisis se realiza sin almacenar ningún tipo de dato biométrico del usuario, además las comparaciones se realizan siempre de 1 a 1 y no de 1 a varios, resultando un tratamiento muy poco intrusivo. -Monitorización de escritorio: el sistema monitoriza las acciones (programas abiertos, navegación web…) que realiza el alumno durante la actividad online, este sistema garantiza que en ningún momento se accede a información privada del usuario. El estudiante es consciente de la monitorización. -Grabación de audio: es uno de los complementos que ofrece el software y se basa en un umbral de sonido que, si se supera, comenzará la grabación de audio. Las grabaciones se ponen a disposición de la institución.” o Con fecha de 31-5-2019 se emite informe favorable de la ANECA a la propuesta de modificación del plan de estudios presentado por la UIV en relación con el Máster Universitario en Nutrición y Salud, que se acompaña como DOCUMENTO 3.4 (Pág. 337 expediente), en el que tras haberse realizado alegaciones por la UIV sobre la mejora del control del entorno en el examen online, proponiendo incluir un sistema de monitorización del entorno mediante doble cámara, la ANECA considera que: “Dicho sistema no permite asegurar completamente que el estudiante no recibe ningún tipo de ayuda externa durante la realización de la misma. Se recomienda subsanar esta cuestión. Esta recomendación es de obligado cumplimiento y dicho cumplimiento será revisado especialmente en las fases de seguimiento y acreditación del título.” o Consta que la Universidad -pretendiendo cumplir con las recomendaciones de la ANECA para asegurar que no se cometía fraude en los exámenes- modificó su Plan de Estudios para incluir el control de entorno a través de doble cámara, (…) amplió el contrato de servicios y encargo del tratamiento para incluir una nueva herramienta de monitorización del entorno a través de doble cámara (…) , y que sigue estando vigente en la actualidad con dicho nombre tras la firma de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/49 adenda de 19-12-22. Denominaciones contractuales que se corresponden con la versión del Plan ***SOFTWARE.6 del programa que el fabricante desarrolló a partir de 2018, según manifiesta la misma en su informe de 30 de enero de 2025. De acuerdo con lo señalado por la UIV en su escrito de 20 de diciembre de 2023,y las extensiones y adendas del contrato aportados el 6-2-25, la diferencia existente entre la modalidad inicial (***SOFTWARE.1, o ***SOFTWARE.2) y la nueva modalidad contratada a partir de 18-3-20 ( que recibió diversas denominaciones como ***SOFTWARE.3, y ***SOFTWARE.4) se ceñía a añadir una herramienta más de control en la fase de monitorización del alumno que se correspondía con el nuevo sistema de monitorización del entorno a través de la instalación de una doble cámara, que de acuerdo con el Documento 3.7 antes mencionado, consistía en lo siguiente: “-Monitorización del entorno a través de una segunda cámara: mediante el uso de teléfono móvil como cámara externa, el software es capaz de monitorizar el entorno del estudiante, aportando un mejor ángulo de visibilidad, siendo capaz de detectar la presencia de otras personas o el uso de elementos no permitidos por parte del estudiante. El análisis de estas imágenes se realiza por medio de algoritmos de IA sin aplicar análisis biométrico”. o Por último, de acuerdo con la cláusula segunda de la última adenda contractual firmada el 19-12-22:, la oferta de ***EMPRESA.1 contempla en la actualidad 3 modalidades de servicios, habiendo señalado la UIV en su segundo escrito de respuesta al requerimiento de investigación que ha contratado las dos primeras modalidades y abonado las facturas correspondientes a los exámenes del primer semestre de 2023 conforme a los precios pactados en dicha adenda-Se hace constar que las modalidades son las siguientes: o o o ***SOFTWARE.2. (…). ***SOFTWARE.4 (…) ***SOFTWARE.5. (…) Consta, pues, acreditado que desde el 18-3-20 hasta la actualidad la UIV ha venido contratando ambas modalidades ***SOFTWARE.2 y ***SOFTWARE.4 (si bien con distintas denominaciones), y que a la versión conjunta de ambas modalidades contratadas el 19-12-22 se la denomina en los Manuales de Formación y documentación informativa publicada en la web como ***SOFTWARE.7,” y se corresponden con lo que el fabricante desarrollador del programa ofrece como ***SOFTWARE.6, según se hace constar por el mismo en su informe de 30 de enero de 2025. Así pues, la UIV en su escrito de 6-2-25, tras la emisión de dicho informe de ***EMPRESA.1 señala que: “ii. Que las referencias a las versiones “***SOFTWARE.4” o “***SOFTWARE.7” deben entenderse referidas a la versión ***SOFTWARE.6, que incorpora la supervisión del entorno del usuario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/49 SEGUNDO: En relación con los hechos que constan en la denuncia a la que se refiere el presente procedimiento, consta acreditado en el mismo día de firma de la última adenda contractual con el fabricante de ***SOFTWARE.1 (19-1222), (…) para los exámenes realizados a partir de 16-1-23, y que debían descargarse los programas necesarios que constan en el documento 3.4 de la denuncia. Ante la queja de los alumnos, consta acreditado que la UIV contestó a los mismos que se había tomado esta decisión por el consejo de gobierno de la UIV de 3-5-22. Las facturas aportadas en el segundo escrito de respuesta (Documentos 2 a 4) confirman que dichos exámenes de 2023 fueron celebrados utilizando la versión del programa ***SOFTWARE.1 que empleaba reconocimiento facial y monitorizaba el entorno, puesto que consta en las mismas que se ha abonado el 9-8-23 a la prestadora del servicio y encargada del tratamiento la parte correspondiente a los exámenes realizados utilizando las modalidades ***SOFTWARE.2 y a ***SOFTWARE.4. TERCERO: También consta acreditado (…) ***SOFTWARE.5 desde la firma de la adenda modificativa de 14-6-21, que permitía la supervisión humana sin utilizar la biométrica, pero que ésta fue descartada por la UIV -sin analizarla en su EIPD de 2020, ni en sus actualizaciones posteriores de 2023 y 2024- por los siguientes motivos que son expresados en su escrito de 20 de diciembre de 2023: “El servicio de Revisión humana sin análisis biométrico nunca se ha contratado porque consiste en un único proceso de verificación humana de la identidad del alumno al inicio del curso y antes de empezar un examen, pero este servicio no incluye la autenticación continua durante el examen y carece de la eficacia necesaria en la prevención de la suplantación de identidad en los exámenes online. El servicio de ***SOFTWARE.5 consiste en que los alumnos no pasan por el control biométrico, sino que conectan con un agente de ***SOFTWARE.1, le enseñan su cara a través de la webcam y el agente de ***SOFTWARE.1 simplemente marca a ese alumno como “checkeado” antes de iniciar el examen. Se trata por lo tanto de un proceso de identificación humana analógica que no es una alternativa válida al control biométrico y que no habría tenido la misma consideración por la Agencia Estatal ANECA para otorgar la oficialidad de un título”. CUARTO: Respecto al (…) ***SOFTWARE.1, queda acreditado que éste emplea un sistema de reconocimiento facial con la finalidad de verificar la identidad de los alumnos que participan en los exámenes de la universidad, que de acuerdo con la información que se ofrece actualmente en la web de la UIV a los alumnos -según consta acreditado mediante el Anexo I de la Memoria de Verificación de Máster sobre “Control de identidad y plagio”, aportada como Documento 3.2 del escrito de 16 de noviembre de 2023-, consta de dos fases (el subrayado es nuestro): Fase 1: Proceso Onboarding: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/49 El aseguramiento de la identidad y para dar cumplimiento a la garantía de que el sujeto que se matricula es el que efectivamente accede al campus y se evalúa” se observa que está relacionado con el proceso de “onboarding”, esto es, el primer acceso al campus virtual. A través de estas operaciones se lleva a cabo el proceso para autenticar su identidad con sistema de reconocimiento biométrico y contraste con el DNI. Las operaciones que el estudiante debe de llevar a cabo son las siguientes: 1. El alumno accede por primera vez al campus y se inicia una landing page al Prestador de Servicios de Confianza Cualificado. 2. Se inicia la video-identificación, se captura el selfie, el anverso y el reverso de su documento de identidad. 3. Con el OCR del documento se cumplimenta un formulario personalizable del que se genera el documento de aceptación de identidad y normativa de autoría de los trabajos de evaluación continua. 4. El alumno firma con un código PIN que le enviamos al móvil. Una vez finalizado este proceso y firmado el documento, la Universidad recoge la traza técnica del proceso y genera el certificado acreditativo de la video-identificación y firma del documento. Este certificado vendrá firmado electrónicamente por el prestador de Servicios de Confianza y tendrá un sellado de tiempo que garantizará la integridad de la información recogida en dicho documento. El proveedor de esta solución es la empresa ***EMPRESA.2. Fase 2: Acreditar la autoría del proceso de evaluación continua y tutela de exámenes online: Para garantizar que el estudiante matriculado es el que efectivamente está realizando el examen y además durante el desarrollo de éste su comportamiento es el adecuado y no comete fraude, así como el control recurrente del entorno, se emplea la tecnología de ***SOFTWARE.1. Utiliza un algoritmo de reconocimiento facial automático para verificar la identidad del usuario y detectar comportamientos incorrectos a través de todo el proceso de desempeño de la prueba de contenido (examen). De esta manera este software tiene como objetivo la identificación del estudiante previamente a las pruebas, la captura de imágenes durante su desarrollo, así como la alerta sobre situaciones que puedan suponer riesgos para esta identificación y la gestión de alertas de situaciones comprometedoras durante la realización del mismo. De esta forma, el software de reconocimiento facial va tomando una serie de imágenes que van informando al profesor y al personal de soporte del control de identidad del estudiante durante el desarrollo de la prueba. Esta información es consultada por el profesor antes del inicio de la corrección del examen a través de un panel de control al que se puede acceder desde la misma aula de cada asignatura. Esta información le permite detectar situaciones de fraude durante la realización del examen e intervenir disciplinariamente si es requerido anulando el examen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/49 Iniciado el despliegue de las asignaturas y una vez familiarizado el alumno en el campus, se llevará a cabo el proceso de “enrollment” en la herramienta ***SOFTWARE.1, con un link externo a la aplicación que se colocará en el aula general de la titulación. Aunque los alumnos llevan a cabo muchos exámenes, solo se precisa llevar a cabo el proceso de alta del alumno en la herramienta una sola vez. El proceso de alta en ***SOFTWARE.1 por parte del alumno es muy sencillo y no requiere de la autenticación con DNI. El estudiante debe tener la cámara abierta para tomarse tres fotografías de identificación y volver de nuevo al campus. De esta forma se crea su modelo matemático personal. El único requerimiento por tanto es que el alumno tenga webcam. Una vez que la prueba está dada de alta en el sistema, el estudiante que acceda a ella observa cómo se le activa la cámara que debe estar habilitada y funcionando perfectamente. A partir de este momento, ***SOFTWARE.1 captura imágenes de forma aleatoria (y silenciosa) 2 cada minutos y las compara con el patrón biométrico inicial del estudiante. De esta forma a través de este proceso, se audita y vigila a tres niveles: 1.Durante el examen y de manera síncrona, a través del plano frontal de la imagen empleando la cámara web del equipo del estudiante. El sistema está programado con unos filtros muy estrictos, establecidos previamente que dan alarma en tiempo real al profesor que vigila el examen cuando se detecta cualquier tipo de anomalía: desde bajos niveles de luz, posiciones inadecuadas en la cámara, presencia de otras personas frente a la pantalla, movimientos fuera de la cámara, comportamientos y movimientos anómalos. Este sistema es síncrono, se produce durante el examen y tiene una doble validación humana y técnica. El profesor supervisa y asiste al estudiante durante el examen, al mismo tiempo que el sistema ***SOFTWARE.1 monitoriza e identifica al estudiante continuamente. 2. Una segunda cámara de control del entorno permitirá captar en tiempo real el plano desde atrás, o lateralmente para asegurar que el estudiante no dispone de ninguna ayuda en el proceso de evaluación. La cámara del dispositivo móvil del alumno, ya sea teléfono móvil o Tableta, que se incorpora previo al examen al proceso de tutela online. Esta cámara servirá para realizar una primera inspección del entorno en el curso de examen y está activa durante todo el examen monitorizando el entorno. De la misma manera que en la cámara frontal, la cámara de entorno, recoge datos de vigilancia de forma síncrona, se produce durante el examen y tiene una doble validación humana y técnica (el profesor supervisa) al tiempo que el sistema ***SOFTWARE.1 monitoriza e identifica al estudiante continuamente. 3. El sistema de filtros permite el control de la pantalla del estudiante impidiendo que acceda a otros recursos de información o abra otra ventana en su ordenador que no sea la del examen.” Por otra parte, queda acreditado que, como señala el informe de ***EMPRESA.1 de 30 de enero de 2025: el proceso de verificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/49 identidad del alumno mediante reconocimiento facial se realiza únicamente a través de la web cam del equipo, y no a través de la segunda cámara (teléfono móvil o tablet) que monitoriza el entorno. Señala el informe de ***EMPRESA.1: “Por ello, queremos dejar claro que la utilización de datos biométricos no se ve afectada en ningún momento por la elección de un plan u otro. La única diferencia entre ambos es la incorporación de una segunda cámara (generalmente un teléfono móvil) para mejorar la supervisión del entorno. No obstante, en ambos planes, la monitorización del estudiante sigue realizándose a través de la webcam del ordenador, que es donde intervienen los datos biométricos”. Pese a no acompañarse sustrato documental de esta afirmación, se tiene por acreditada la misma, dado que coincide con lo descrito en el Documento 1.2 y las EIPDs aportadas, que al describir las 4 herramientas de monitorización del programa ***SOFTWARE.1 hacen referencia a que el proceso de verificación de identidad del alumno a través de las comparaciones 1:1 y fotografías tomadas se realiza únicamente dentro de la herramienta de “Monitorización a través de la webcam del equipo”. QUINTO: (…) (como Documento 5 del escrito de 16 de noviembre de 2023), (…) (Documento 1 sobre “Informe de ponderación del interés legítimo” que se aporta con el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio). Ninguna de estas EIPD aparece firmada ni se indica el nombre del responsable de su aprobación, y sus apartados no aparecen en el orden y con el nombre que se señala en el índice, por lo que no consta acreditado en qué fechas concretas se han realizado, ni que estas fueran firmadas por el responsable del tratamiento. El contenido esencial de la EIPD y sus actualizaciones que consta en dichos documentos es el siguiente: 5.1. La primera EIPD de septiembre de 2020, ha sido aportada primero de los documentos incluidos en el Documento 5, denominado ““Reconocimiento facial y control del escritorio y del entorno en exámenes online. Septiembre de 2020”:” (Pag.552 exp). Su contenido esencial es el siguiente: -El índice señala que la EIPD consta de 30 apartados, siendo el último de éstos el “anexo de actualización de la evaluación”. No obstante, los apartados no aparecen en el orden señalado, la EIPD no está paginada, no existe un anexo de actualización, y se incluyen otros documentos como las “evidencias” que no constan en el índice y se desconoce en qué fecha se han realizado. - El nombre y descripción del tratamiento es: “Reconocimiento facial y control del escritorio y del entorno en exámenes online”. - Aparecen como finalidades del tratamiento: 1. Verificar que el estudiante que se presenta al examen es quien dice ser. Evitar suplantaciones de identidad, y 3. Evitar el fraude o la copia en los exámenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/49 -En la descripción sistemática de las operaciones de tratamiento señalándose los datos objeto de tratamiento en cada una y el encargado del mismo:
  2. a)En las acciones subencargadas a ***EMPRESA.2, referidas al registro del alumno en el campus virtual, no se tratan datos biométricos sino los datos personales (rostro facial) de los alumnos, puesto que se señala que “Se realiza un vídeo del rostro del alumno y se requiere de una imagen del DNI (anverso y reverso). Durante el registro el usuario deberá proporcionar el número de teléfono y el correo electrónico para realizar la firma del documento de Responsabilidad”.
  3. b)Pero en las acciones subencargadas a ***EMPRESA.3, (…) y se indica que se realiza lo siguiente: (
  4. i)***EMPRESA.3 (Registro Plataforma): se indica que el patrón facial es el dato tratado, y que “para realizar el registro, el alumno debe realizar 3 fotografías de su rostro (fotografía frontal, fotografía del perfil izquierdo y fotografía del perfil derecho), y la Plataforma le otorga un código identificador de usuario”; (
  5. ii)y ***EMPRESA.3 (Realización de un examen) consta que se tratan el patrón facial y las expresiones faciales de la forma siguiente: “Se autentifica al usuario facialmente a través del código identificador que la Plataforma asignó al usuario en el registro. En este caso se autentifica al usuario comparando el patrón facial del interesado con el asociado al ID (one to one). Una vez el alumno accede, y realiza el examen se lleva a cabo un control para evitar el fraude o la copia durante el mismo (revisando si existen comportamientos o expresiones faciales anómalas, etc.)” - Pese a que en la descripción sistemática de operaciones de tratamiento no se hace referencia al control del escritorio ni del entorno, si se dedica un apartado al “control del escrito y entorno” (pág.616), lo que corrobora el hecho de que en septiembre de 2020 la UIV ya empleaba la monitorización del entorno correspondiente al ***SOFTWARE.6 y modalidades contractuales ***SOFTWARE.4 y ***SOFTWARE.1 ***SOFTWARE.7. -En el apartado 11 señala que no se tratan datos de categoría especial. Y al analizar las bases jurídicas señala que: “El consentimiento explícito del interesado es la primera base jurídica que se presenta al hablar de categorías especiales de datos. A pesar de que los datos biométricos no se consideran categorías especiales de datos, la VIU viene solicitando el consentimiento de la persona que desea ser alumno de la universidad desde 2018, mediante la aceptación de las condiciones generales antes de formalizar la matrícula”. -Posteriormente, la EIPD analiza 4 Bases Jurídicas aplicables a este tratamiento: consentimiento del interesado, ejecución del contrato, interés legítimo e interés público. - Se contiene un análisis de los riesgos inherentes al tratamiento tanto para los derechos y libertades de los afectados como para la seguridad de los datos personales tratados, concluyendo con la existencia de riesgos de probabilidad ALTA e impacto MUY ALTO, aportándose un plan de acción que incorpora los siguientes controles y medidas preventivas. Se realiza análisis del riesgo residual concluyéndose valor ACEPTABLE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/49 - Se realiza una evaluación de necesidad y proporcionalidad del tratamiento dispersa, a través de diversos apartados, sin hacer referencia expresa a la evaluación de idoneidad del tratamiento. Dentro de la cual, se incluye un análisis de los medios alternativos al uso de tecnologías de reconocimiento facial para evaluar a los alumnos, en el que se mencionan los medios alternativos que fueron analizados por la AEPD en el informe 0036/2020 del Gabinete Jurídico de esta Agencia, en relación con la consulta formulada por una Universidad de educación a distancia en la que se planteó la utilización de un programa (…) que utilizaba reconocimiento facial en sus exámenes online en un supuesto muy similar al presente: 5.1. La EIPD de 2020 fue actualizada en julio de 2023, cuyo documento se aporta también con el Documento 5 y con el nombre de “Reconocimiento facial y control del escritorio y del entorno en exámenes online. (...). Septiembre de 2020 - Actualizada en julio de 2023 fechada en julio de 2023” (Pag. 693 exp). Respecto a la que cabe destacar lo siguiente: o Su índice se compone de 30 apartados (Pag. 693 a 839), y dos anexos en los apartados 31. II - actualización de la evaluación (Pág.840), y el del apartado 32. Anexo II – actualización de la evaluación (evidencias) en la (Pág.842) Exp. o En los primeros 30 apartados, la UIV hace las siguientes modificaciones esenciales respecto a la anterior de 2020: o La descripción del tratamiento, pese a que hace referencia en la fecha de evaluación “septiembre de 2020” no coincide con la que se realizó en dicha fecha, puesto que el nombre del tratamiento es “Reconocimiento facial del usuario y prevención del fraude en exámenes online”, y las finalidades del tratamiento son ahora 5: 1. Verificar que el estudiante que se presenta al examen es quien dice ser, 2. Evitar suplantaciones de identidad, 3. Evitar el fraude o la copia en los exámenes, 4. Garantizar la calidad e integridad académica, 5. Dar cumplimiento a los requisitos de las entidades certificadoras (ANECA). o Se añaden las 3 acciones de monitorización encargadas a ***EMPRESA.1 que no habían sido incluidas en la descripción sistemática de operaciones de tratamiento EIPD de 2020: se precisa que en las operaciones de monitorización a través de web cam se trata el patrón facial, en la el ID de usuario en la monitorización a través de escritorio, y en la monitorización del entorno segunda cámara se trata solamente la imagen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/49 o Se incluye un nuevo apartado sobre el tratamiento relativo a la “Monitorización de la actividad del alumno”, que responde a la finalidad de prevención de fraude. o Se mantienen las 4 bases jurídicas del tratamiento anteriores. Pero se añade en la base del interés legítimo una “tabla de ponderación del interés legítimo”, y se incluye un análisis de sensibilidad de los datos biométricos del tratamiento, y diversos apartados dedicados a la diferenciación entre autenticación-identificación en los que la universidad referencia los informes jurídicos de esta Agencia 0036/2020, 0047/2021 y las Directrices 05/2022 del CEPD para llegar a la conclusión de que su programa no trata datos de categoría especial porque se basa en un proceso de autenticación que realiza comparaciones 1:1.(Pag.739 exp). o En los anexos de actualización se añaden las evidencias de la información pre-contractual prestada como base jurídica del consentimiento prestado por el alumno, a las que se hace referencia en el Hecho Probado Décimo, y de la adopción de algunas medidas de seguridad del tratamiento. 5.1. Por último, consta que se ha realizado una última actualización de la EIPD en enero de 2024, al objeto de incluir el Informe de Ponderación del interés legítimo, que se acompaña como Documento 1 del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio- (Pág. 1081 exp), de 18 páginas, en las que se hace referencia a las siguientes fases del “procedimiento de ponderación”: Primera fase. - Identificación del interés legítimo y valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el RGPD y en la normativa local. Segunda fase. - Evaluación de la idoneidad del tratamiento. Tercera fase. - Evaluación de la necesidad del tratamiento. Cuarta fase. - Evaluación del equilibrio entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los interesados. Una vez realizada esta evaluación, se realizará la ponderación y se tomará la decisión final, en la que se concluirá si el tratamiento puede o no ser realizado tomando como base jurídica el interés legítimo de la empresa. SEXTO. Queda acreditado (…), que se incluyen en todas las versiones de su programa ***SOFTWARE.1, según manifiesta la desarrolladora del programa en su informe de 30 de enero de 2025: 6.1. En primer lugar, se tienen por acreditadas las medidas a las que hace referencia el documento de especificaciones técnicas de ***SOFTWARE.1 aportado en el Documento 1 (cuya autoría y fecha se desconoce, puesto que no consta fecha ni pie de firma), que fueron incluidas en la EIPD de 2020 y sus actualizaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/49 -Se siguen todas las recomendaciones y buenas prácticas en desarrollo de código y revisión de vulnerabilidades web como las de OWASP entre otras. Se dispone de Certificación ISO 27001. - Se hacen auditorías externas anuales. Habiendo presentado la última realizada durante el año 2024. -Almacenamiento de datos anonimizado: ***EMPRESA.1 nunca conoce la identidad de los usuarios que está supervisando, ***SOFTWARE.1 no maneja identidades y todos los datos que llegan se relacionan a un código alfanumérico. La relación entre códigos y la identidad de las personas reside en los servidores del responsable de tratamiento. -El procesamiento biométrico que se realiza es de (comparaciones 1.1) y no identificación (comparaciones 1.N). autenticación - El procesamiento ha sido diseñado para garantizar que los datos biométricos no se almacenan. Siendo el procedimiento de captura y análisis de imágenes el que describe el informe del fabricante de 30 de enero de 2025: 1. Registro de identidad del usuario: Antes de ser monitorizado, cada alumno: debe completar un proceso de registro. Durante este paso, el sistema captura la imagen de su rostro, que servirá posteriormente para la autenticación de identidad. 2. Monitorización de actividades: Una vez iniciado el proceso de supervisión, el sistema captura imágenes del usuario a través de la webcam de manera periódica. a. Cada imagen recibida se compara con la foto registrada previamente. b. Para realizar la comparación, se extraen datos biométricos de ambas imágenes (registro + imagen capturada) y se analizan. c. Estos datos no se almacenan en ningún momento, solo se guarda el resultado de la comparación. d. Este procedimiento se repite para cada imagen obtenida durante la supervisión. - Los aspectos que monitoriza la herramienta mientras el alumno está realizando su examen son según la EIPD: -***SOFTWARE.1 no graba video, captura screenshots cada vez que el alumno cambia de programa, pestaña en navegador, navega por internet o cualquier aplicación de su ordenador, se captura pantallazo. -Se detecta apertura y cierre de programas partiendo de una black list que se pueden considerar como incidencias. -Detección de periféricos conectados al equipo, como varias pantallas o cámaras. -Detección de textos que pueda copiar el alumno, registrándose texto copiado y programa desde el que se copia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/49 -Además de lo anterior, el software monitoriza la actividad del alumno, pero en ningún momento accede a información en el equipo del estudiante. 6.2. Y por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el Informe de Actuaciones Previas de Investigación del presente procedimiento, de acuerdo con los Documentos 6.1 a 6.8, existen evidencias de haber adoptado las siguientes medidas de seguridad: o Certificación ISO 27001 de ***EMPRESA.1 con fecha de certificación inicial 28 de julio de 2023. o Buenas prácticas de seguridad definidas por AWS. o Medidas de seguridad de la infraestructura AWS (protección código fuente, WAF, control acceso basado en IAM de AWS, cifrado de buckets Amazon S3, Acceso SSH para administración de servidores, conexiones BD túnel SSH, tráfico https, monitorización de permisos y actividad a través de Access Advisor, colección de eventos con filebeatlogstash-kibana, acceso restringido a instancias EC2, segregación de roles y mínimo privilegio) o Medidas de seguridad del sistema ***SOFTWARE.1 a nivel de usuario. Certificado de ***EMPRESA.1 firmado en fecha 3 de julio de 2023 en el que confirma que no realiza perfilado de usuarios y que la monitorización de la segunda cámara no hace uso de datos biométricos. La Política de Seguridad de la Información del Grupo Planeta. Normas de uso de sistemas de información de Grupo Planeta. SÉPTIMO: Se ha reconocido por la UIV que todas las modalidades del ***SOFTWARE.1 (…), puesto que así se deduce de la siguiente documentación: o El RAT aportado al procedimiento como Documento 2, indica que se tratan las siguientes categorías de datos tratados: “datos de identificación, imagen del alumno, datos biométricos-patrón facial, comportamiento durante el examen, y contenido de la evaluación”. o Ello se confirma por la EIPD elaborada en 2020 y su actualización de 2023, en cuya descripción sistemática de operaciones de tratamiento se observa que la UIV identifica el concepto de “datos biométricos” con la imagen o fotografía del rostro del alumno que se capturan en la fase de registro del alumno en el campus virtual, y lo distingue del concepto de “patrón facial”, que se trata por la subencargada de tratamiento ***EMPRESA.3 durante la fase de “registro plataforma” y “realización de un examen”, y por la encargada del tratamiento ***EMPRESA.1 durante la fase de ***SOFTWARE.1 “monitorización a través de la webcam” según se ha hecho constar en el Hecho Probado Quinto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/49 OCTAVO: De los Hechos Probados Primero a Séptimo se deduce que también ha quedado constatado que ***SOFTWARE.1 (…), en todas las modalidades contratadas desde su implantación hasta la actualidad, emplea un sistema de reconocimiento facial para realizar una autenticación continua de la identidad de los alumnos que participan en sus exámenes online, (…): 8.1. Toma muestras de las características físicas, fisiológicas o conductuales de los alumnos que se registran en el sistema (las imágenes selfie proporcionadas por el alumno y las que son capturadas por el sistema de monitorización implantado), y las procesa técnicamente para generar una plantilla o patrón biométrico (código alfanumérico) obtenido de los mismos. 8.2. En segundo lugar, consta acreditado que el software utilizado por la UIV realiza un procesamiento técnico de los datos biométricos (imágenes de la cara del alumno), y genera una plantilla biométrica (patrón facial) de la cara los alumnos que se emplea para realizar verificaciones de identidad del alumno cada dos segundos durante el examen. La generación y utilización del patrón biométrico para realizar el proceso de autenticación de la identidad de los alumnos comienza con el examen y se repite cada dos segundos durante toda la realización del mismo, conservándose durante el tiempo necesario para realizar la comprobación 1-1 del alumno, sin almacenarse en el sistema. Ello se deduce de las siguientes evidencias aportadas por la UIV: (
  6. i)En primer lugar, de las referencias continuas a la generación de un patrón biométrico facial que se realizan a lo largo de la documentación, bajo la denominación de “algoritmo de reconocimiento facial” o “código alfanumérico” en el Documento 1.2, 6.1 y 6.2 sobre información técnica del programa ***SOFTWARE.1, o como “modelo matemático personal”. (
  7. ii)En segundo lugar, de las referencias realizadas al patrón facial y la comparación del patrón inicial del alumno con el generado durante el examen que se contienen en el Documento 3.2, que se aporta como Ejemplo de Memoria de Verificación de Máster, y en las EIPD aportadas como Documento 5. (
  8. ii)En tercer lugar, de las afirmaciones realizadas por el informe de peritaje de 23 de julio de 2024 emitido por A.A.A. de la consultoría informática ***EMPRESA.4 con fecha de 23 de julio de 2023, que tras realizar las comprobaciones y verificaciones oportunas, señala que: o “En el momento del registro no se crea un patrón biométrico del alumno. Únicamente se registra la imagen a través de las fotografías (selfies) que realiza el propio alumno. o ***SOFTWARE.1 utiliza un código numérico para el tratamiento efímero de los datos biométricos. o La aplicación ***SOFTWARE.1 no almacena el patrón biométrico del alumno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/49 o El patrón biométrico se crea y se destruye en el momento de la verificación que se realiza durante el examen. o La verificación se realiza en tiempo real comparando el patrón biométrico creado en ese momento a partir de la foto realizada por el alumno en el momento de registro y el patrón biométrico creado en ese momento a partir de la captura realizada durante el examen. o El tratamiento de los datos biométricos tiene una duración máxima de 2 segundos en cada verificación” (
  9. ii)Esto mismo se manifiesta por la entidad suministradora del programa ***SOFTWARE.1 y encargada del tratamiento ***EMPRESA.1 en el informe elaborado el 30 de enero de 2025 al objeto de contestar al requerimiento realizado durante la fase de prueba, en cuyo apartado tercero se hace referencia al procedimiento de captura y análisis de imágenes al que se ha hecho referencia en el hecho probado sexto, relativo a las medidas de seguridad del tratamiento. 8.3. Y por último, no cabe duda de que la finalidad del sistema es y siempre ha sido la identificación unívoca del alumno (confirmar la identificación única del alumno) que se presenta y participa en el examen durante toda la duración del mismo, cuya actuación se monitoriza mediante un sistema de videovigilancia que combina técnicas de reconocimiento facial, inteligencia artificial y mecanismos de decisión automatizada con la finalidad de evitar el fraude o plagio. Lo que queda acreditado en las finalidades descritas por la EIPD, así como en el propio proceso de en el Anexo I de la Memoria de Verificación de Master publicada en la web de la Universidad y aportada como Documento 3.2 al procedimiento, que al regular el “Control de Identidad y Plagio”, establece que durante la Fase 2 (denominada “enrollement”) se hace constar que para acreditar la autoría del proceso de evaluación continua y tutela de exámenes online, la tecnología ***SOFTWARE.1 “Utiliza un algoritmo de reconocimiento facial automático para verificar la identidad del usuario y detectar comportamientos incorrectos a través de todo el proceso de desempeño de la prueba de contenido (examen)” NOVENO: Queda constatado, según señala el Informe de Actuaciones Previas y consta en los Documentos 3.1 a 3.11 del escrito de 16 de noviembre de 2023, que la UIV (…) sobre el tratamiento de datos biométricos que realiza ***SOFTWARE.1 a través de varios documentos facilitados al estudiante en diversas fases previa, contractual, y post-contractual. o En momentos previos al proceso de matriculación (fase precontractual), pues ha quedado acreditado que la UIV advierte de este método de evaluación en diversos documentos que están publicados abiertamente en la web de la universidad, según hace constar el Informe de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/49 En concreto, consta información al respecto del tratamiento de datos personales biométricos en los links sobre funcionamiento de campus virtual y preguntas frecuentes, y en los documentos 3.1 a 3.5, y 3.11, correspondientes a las Condiciones de Matriculación, Ejemplo de Memoria de Master, Ejemplo de Plan de Estudios, Informe ANECA, Normas de Evaluación 2019 a 2022, y Ejemplo de catálogo de master. De entre estos, cabe destacar la Normativa de Evaluación, publicada en la web, donde se observa que Normativa de Evaluación de 25-2-2019, y 1010-2020, afirma en su capítulo IV, art 11 y siguientes que los exámenes online se realizarán de forma obligatoria a través de “un sistema de tecnología de reconocimiento facial que permite controlar su efectiva participación en los exámenes y pruebas realizados”. Y la Normativa de Evaluación aprobada el 3-5-21 y el 21-10-22, realizan en el artículo 2 la misma afirmación. Regulándose en el Capítulo IV.- Pruebas de evaluación online. Artículo 11, las Instrucciones técnicas (Pag 377 EXP). A su vez, consta que la Normativa de Evaluación de 21-10-22 incluye un Anexo I sobre causas de invalidación de la prueba de evaluación online en el que destaca el siguiente párrafo (página 409 EXP), por ser el único que hace mención al sistema ***SOFTWARE.1 de vigilancia del entorno con sistema de doble cámara que había sido contratado a través de la adenda de 19 de diciembre de 2022 antes mencionada: “14. En las titulaciones en las que, por sus necesidades, se aplique la herramienta ***SOFTWARE.1 con la tipología ***SOFTWARE.7 (informe de imágenes, Informe de Control de Monitor e Informe de cámara externa), y así venga recogido en sus memorias de verificación, se aplicarán todos los apartados anteriores, y se sumará la monitorización externa, debiéndose cumplir lo exigido en los apartados 2 y 3 respecto de la cámara externa. o Queda también acreditado que se ofrece información detallada al respecto en el momento de formalizar la matrícula: Documento de Condiciones Generales de Matrícula 3.1, que está a disposición antes y durante el proceso de matrícula, constituyendo su aceptación el consentimiento al tratamiento. o Y posteriormente a esta formalización (fase post-contractual), amplía dicha información, entregando tras la formalización de la matrícula los Manuales, Guías y Protocolos de formación del programa ***SOFTWARE.1 que se aportan como Documentos 3.6 a 3.9 del primer escrito de respuesta, y como Documento 3 del escrito de 6-2-25 respondiendo a la prueba DÉCIMO: Ha quedado constatado que la UIV ha venido recabando entre 2019 y 2022 el consentimiento explícito, informado e inequívoco del usuario manifestado tanto a través de la aceptación de las Condiciones Generales, en el momento de formalizar la matrícula (fase que la UIV denomina como contractual), como también en el momento de registrarse en ***SOFTWARE.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/49 al aceptar la política de privacidad y de uso de este software; y descargarse el programa (fase que la UIV denomina post-contractual). Ello se acredita mediante la aportación de los siguientes documentos en el escrito de 16 de noviembre de 2023:
  10. a)“Consentimiento contractual: en que el alumno consiente expresamente al formalizar la matrícula y aceptar las condiciones generales. Lo que denomina como Contrato de Enseñanza.” Lo que se acredita mediante el Documento 3.1, sobre Condiciones de Matriculación vigentes entre 2019 y septiembre-octubre de 2022, considerados como el “Contrato de Enseñanza”. Donde el artículo 9 señala que la UIV utiliza técnicas de reconocimiento facial para controlar la efectiva participación de los alumnos en los exámenes y pruebas realizadas por el centro.
  11. a)Consentimiento post-contractual: que se realiza durante el proceso de registro del alumno en el programa ***SOFTWARE.1 al aceptar la política de privacidad, y descargarse el programa. Lo que se acredita mediante los Manuales de Formación del programa ***SOFTWARE.2 y ***SOFTWARE.1 ***SOFTWARE.7 aportados como Documento 3.6 y 3.7, así como la Guía de Instalación de ***SOFTWARE.8. Ambos Manuales de Formación describen el funcionamiento del programa ***SOFTWARE.1, se corresponden con una versión de agosto de 2023, y describen al completo el sistema de reconocimiento facial y monitorización, incluida la doble cámara. No se aportan los Manuales de Formación entregados a los alumnos en los años 2019 a 2022. De acuerdo con la evidencia 4 aportada en la denuncia, consta que se remitió a los alumnos, junto con el correo electrónico de 19-12-22 que les instaba a descargarse el programa ***SOFTWARE.1 ***SOFTWARE.7 el Manual que se aporta como Documento 3.7. Donde consta que es necesario aceptar esta política de privacidad para poder descargar los programas y registrar sus datos biométricos durante la fase de “enrollement”. Se aporta como Documento 3.10 la Política de Privacidad de la UIV advertía del tratamiento biométrico realizado en las evaluaciones. No obstante, consta acreditado que el consentimiento prestado por el alumno en cada una de esas fases no es libre, lo que se deduce de las siguientes evidencias: (
  12. i)En primer lugar, la propia Universidad reconoce en su EIPD que “la normativa relativa a la formación universitaria parece generar un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/49 desequilibrio claro entre la posición de la universidad y la del estudiante, por lo que se podría considerar que el consentimiento dado por el estudiante no sería libre”, tras realizar un análisis de los Considerandos 92 y 93 (cuando no se goza de verdadera libertad de elección, y cuando exista un desequilibrio claro entre interesado y responsable del tratamiento), y aunque posteriormente llegue a la conclusión errónea de que no existe un desequilibrio entre Universidad y estudiante porque éste tiene la posibilidad de optar por este método o dejar de matricularse, o renunciar a ser evaluado en 4 momentos diferentes. (
  13. i)De la documentación acreditativa de ambos consentimientos (contractual y precontractual) se deduce que no existe libertad de elección del alumno: puesto que consentir el tratamiento biométrico a través de reconocimiento facial es condición obligatoria para poder matricularse, presentarse al examen y ser evaluado, así como para superar el mismo, tal y como reconoce la UIV en su escrito de 16 de noviembre de 2023. En concreto, respecto al consentimiento contractual, queda acreditado mediante el Documentos 3.1 sobre las condiciones generales de matriculación vigentes entre 2019 y septiembre-octubre de 2022, que los alumnos debían consentir la siguiente cláusula como requisito para poder matricularse: “El alumno queda informado y consiente la utilización por parte de VIU de un sistema de tecnología de reconocimiento facial que permitirá controlar su efectiva participación en los exámenes y pruebas realizados por este centro universitario. Dicho sistema será utilizado única y exclusivamente para esta función de control y nunca para ninguna otra finalidad distinta. El alumno reconoce que la posibilidad de realizar un curso totalmente online, sin desplazamientos ni pruebas presenciales, constituye un elemento esencial para la contratación de VIU, ya que, los beneficios que le aporta esta modalidad de exámenes y pruebas compensan los controles preventivos reforzados que exigen las pruebas de evaluación online y el tratamiento de los datos relativos a su patrón facial y al control de elementos periféricos. El alumno confirma que ha escogido esta universidad porque estos sistemas de control le ofrecen garantías suficientes de que todos los alumnos tendrán las mismas oportunidades de aprobar y que no se producirán déficits de control que permitan a otros alumnos aprobar las asignaturas con un menor esfuerzo” Y lo mismo respecto al consentimiento post-contractual, en el que es obligatorio aceptar la política de privacidad aportada como Documento 3.10 para darse de alta del programa ***SOFTWARE.1, y descargarse los aplicativos y herramientas necesarias para realizar el reconocimiento facial, según consta en los Manuales de Formación aportados como Documento 3.6 y 3.7, que contienen la información de funcionamiento del programa que se entrega a los alumnos. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/49 (
  14. i)Consta acreditado, además, que la UIV -pese a que conocía los criterios expresados por esta Agencia en el Informe nº 0036/2020 – no ofrecía ninguna alternativa equiparable (sea presencial u online) a los alumnos que no quisieran consentir el uso de este software de reconocimiento facial, puesto que no había arbitrado ninguna alternativa. (
  15. ii)Porque consta acreditado también que la no prestación del consentimiento o renuncia posterior a emplear el método de evaluación mediante el software ***SOFTWARE.1 tenía consecuencias negativas para los interesados, que se reconocen abiertamente por la UIV. En palabras de la Universidad, en su alegación sexta, punto 4: “Si el estudiante retira el consentimiento respecto de la aplicación ***SOFTWARE.1 no se podrá verificar si es quien tiene suscrito el contrato de enseñanza y no podrá realizar el examen. De la misma manera que si un estudiante retira el consentimiento para el tratamiento de los datos relativos a su examen no se podrá corregir su examen ni ser evaluarlo. E, igualmente, si un estudiante retira el consentimiento para el tratamiento de los datos relativos a la prueba de idiomas y de las restantes pruebas del proceso de admisión, no podrá matricularse. En consecuencia, el consentimiento del alumno es siempre imprescindible en todos los aspectos de la matriculación, proceso de matriculación y obtener el título (…)” UNDÉCIMO: Además de lo señalado respecto a la excepción del consentimiento, no se ha acreditado por la UIV que concurra ninguna de las excepciones previstas en el artículo 9.2 del RGPD que permita levantar la prohibición general de tratamiento de datos biométricos para la finalidad del tratamiento. DUODÉCIMO: Consta acreditado que existen otros medios alternativos no biométricos de verificación de la identidad de los alumnos aptos para cumplir con la finalidad del tratamiento descrito por la UIV con eficacia y seguridad para los derechos y libertades de los alumnos, y que la UIV conocía de su existencia, pero descartó su aplicación. o En primer lugar, consta que de acuerdo con lo señalado en ambas EIPD, se analizaron y descartaron otros posibles medios alternativos propuestos por esta Agencia, que podrían ser empleados para realizar evaluaciones 100%online, de forma individual o combinada (Pag 767 del exp) : o A continuación, la EIPD analiza y descarta otros medios alternativos propuestos por la autoridad de control holandesa, que añade más posibilidades que podrían ser utilizadas – de forma individual o combinada- para realizar exámenes íntegramente online, como pretende la UIV. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/49 o A su vez, tal y como se ha mencionado en el Hecho Probado Tercero consta que la UIV tuvo en sus manos la oportunidad real de contratar una versión del programa ***SOFTWARE.1 llamada ***SOFTWARE.5, que implicaba “revisión humana sin biometría”, mediante la que era también posible realizar una evaluación online de sus alumnos, y la descartó. o Por último, el informe técnico aportado como dictamen pericial por la UIV, elaborado con fecha de 23 de julio de 2024 por un experto de la entidad ***EMPRESA.4 de consultoría informática, realiza un “Análisis de Alternativas Menos Intrusivas en el Punto 1.9 del documento de “informe pericial de seguridad”, indicando lo siguiente: “El uso de técnicas de verificación biométrica en tiempo real, combinadas con la supervisión humana al final del examen, es la mejor alternativa disponible para garantizar la autenticidad de los alumnos en los exámenes online de la VIU (Universidad Internacional de Valencia - Grupo Planeta) y cumple con los requisitos de seguridad y privacidad establecidos por la AEPD y VIU. Se evaluaron posibles alternativas menos intrusivas para el proceso de verificación de identidad de los alumnos durante los exámenes. Verificación manual de la identidad de los alumnos: Menos eficiente e inviable para un gran número de alumnos en una modalidad de examen online. Utilización de códigos de acceso: Menos segura y menos eficiente. Verificación de identidad mediante documentos de identidad: Menos eficiente y más intrusiva (requiere de vinculación con datos personales). Verificación mediante preguntas de seguridad: Menos segura y menos eficiente. Alternativas como la verificación manual de la identidad de los alumnos, la utilización de códigos de acceso o la verificación mediante preguntas de seguridad no ofrecen el mismo nivel de seguridad y autenticidad en la verificación de la identidad de los alumnos, y pueden ser más intrusivas y/o menos eficientes en un entorno de exámenes online con un gran número de alumnos. Por tanto, se concluye que la herramienta ***SOFTWARE.1 es la mejor alternativa disponible para garantizar la autenticidad de los alumnos en los exámenes online de la VIU (Universidad Internacional de Valencia - Grupo Planeta) y cumple con los requisitos de seguridad y privacidad establecidos por la AEPD y VIU.” DECIMO TERCERO: (…), consta la UIV ha realizado diferentes juicios de ponderación de “interés legítimo” donde lista beneficios y perjuicios derivados del empleo de sistemas biométricos de reconocimiento facial.. o En primer lugar, consta acreditado que la EIPD de 2020 y su actualización de 2023 incluyeron la siguiente “tabla de ponderación del interés legítimo”·( Página 593 exp). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/49 o Posteriormente, se actualiza la EIPD para incluir en enero de 2024 un “Informe de Ponderación del interés legítimo” aportado como Documento 1 del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, de 18 páginas, señalando que existen las siguientes fases del “procedimiento de ponderación”: Primera fase. - Identificación del interés legítimo y valoración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el RGPD y en la normativa local. Segunda fase. - Evaluación de la idoneidad del tratamiento. Tercera fase. - Evaluación de la necesidad del tratamiento. Cuarta fase. - Evaluación del equilibrio entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los interesados. Una vez realizada esta evaluación, se realizará la ponderación y se tomará la decisión final, en la que se concluirá si el tratamiento puede o no ser realizado tomando como base jurídica el interés legítimo de la empresa. En la página 15 de dicho documento se incluye la siguiente: “Tabla de ponderación del interés legítimo”. DÉCIMO CUARTO: En la política de privacidad aportada como Documento 3.10 del escrito de 16 de noviembre de 2023 y el Anexo I de la adenda contractual aportada como Documento 1 del escrito de 20 de diciembre de 2023, consta como responsable del tratamiento realizado la UIV y como encargada del tratamiento la entidad ***EMPRESA.1. DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con la Diligencia expedida el 16 de diciembre de 2024, consta acreditado que la (UIV) es una gran empresa constituida en el año 2013, con un volumen de negocios de ***CANTIDAD.1 para el ejercicio 2022. DÉCIMO SEXTO: De acuerdo con la Diligencia expedida el 16 de diciembre de 2024 constan acreditados los siguientes datos de los alumnos que de acuerdo con el Instituto Valenciano de Estadística de la Generalitat (en adelante, IVE) constan como matriculados en los estudios de grado, máster y doctorado de la UIV entre los cursos 2019-2020 y 2023-2024, que se tienen en consideración para graduar el alcance de la infracción y la sanción a imponer. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/49 A. De estudios de máster en la UIV: un total de 65.163 estudiantes. B. De estudios de grado en la UIV: un total de 23.221 alumnos. C. Estudiantes matriculados en programas de doctorado: únicamente 5 alumnos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/49 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 29 de mayo de 2025 recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes: Consideraciones previas - Caducidad del procedimiento sancionador Argumenta la recurrente que, habiendo sido incoado el expediente mediante acuerdo de 25 de abril de 2024, la caducidad del mismo, en atención al plazo de 12 meses indicado en el art. 64.2 de la LOPDGDD se cumplió el 24 de abril de 2025. Puesto que la resolución sancionadora fue dictada el 25 de abril de 2025, mismo día de la puesta a disposición para su notificación, entiende que la misma habría sido dictada cuando el procedimiento ya había caducado. En consecuencia, considera que procedería el archivo de las actuaciones. - La propia resolución sancionadora reconoce que la nueva regulación del RGPD y del RIA que va a aprobar la Comisión Europea puede afectar la resolución de este recurso. Por ello, solicita la suspensión del recurso de reposición hasta que se aclara el marco jurídico o se anule la resolución recurrida al entender que se estarían sancionando unos hechos respecto de los cuáles el propio órgano que impone la sanción manifiesta dudas de que sean típicos y antijurídicos. Argumentos del recurso de reposición: - La Resolución Sancionadora vulnera el principio non bis in idem, al imponer dos sanciones por un mismo hecho. Subsidiariamente, se debe apreciar la existencia de un concurso medial de infracciones. Como ya señalaba en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución dictada en el marco del procedimiento sancionador instruido, la recurrente insiste en que la AEPD está sancionando doblemente por un mismo hecho- el uso del programa ***SOFTWARE.1 para la realización de exámenes por los alumnos- que, a su juicio, ha sido calificado bajo dos infracciones distintas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/49 Subsidiariamente, considera que cabría entender la existencia de un concurso medial de infracciones por cuanto las infracciones que se le imputan derivarían una de la otra en los términos establecidos en el artículo 29.5 de la LRJSP. Y ello por cuanto considera que la AEPD, atendiendo al texto de la resolución, entiende que la circunstancia que fundamenta el incumplimiento del artículo 5.1
  16. c)es haber tratado datos biométricos que se consideran de categoría especial. Por ello, el incumplimiento del art. 5.1
  17. c)derivaría del incumplimiento del art. 9.2 RGPD. Y apunta que De no haber estado (a juicio de la AEPD) ante datos de categoría especial, el tratamiento llevado a cabo sí que superaría el juicio de necesidad, ya que los supuestos medios alternativos no serían menos lesivos para los derechos de los alumnos. - Considera que datos biométricos para la autenticación/verificación no constituyen una categoría especial de datos personales al amparo del artículo 9.1 del RGPD. Entiende por ello que la conducta imputada a VIU es atípica, por lo que no puede ser constitutiva de infracción. La recurrente basa este motivo de recurso en el argumento de que, si se concluye que no estamos ante una categoría especial de datos personales ambas infracciones decaerían. Para ello, reitera su argumentación respecto de la no consideración de datos de categoría especial a los datos biométricos destinados a la autenticación de una persona física. A su juicio, los términos del RGPD apuntan a que la delimitación de la categoría especial de datos personales viene determinada por la finalidad del tratamiento. Reitera sus referencias a lo señalado en el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD 36/2020 y a la Guía de la APED sobre protección de datos en las relaciones laborales, de 2021, así como a la modificación sobrevenida y sin mayor argumentación, recogida en las Directrices 5/2022 dictadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) y a la asunción del mismo de forma acrítica por la AEPD en la Guía de noviembre de 2023 sobre sobre tratamiento de control de presencia mediante sistemas biométricos, Alude a distintos tipos de datos biométricos, con finalidades médicas - patrón de sueño, la actividad cerebral, el patrón respiratorio o cardíaco, el patrón de movimiento ocular o el patrón de voz- deportivas- patrón postural, la temperatura corporal, el patrón de pisada y marcha, el patrón glucógeno y de consumo calórico- de interacción con sistemas (HCI/UX)-, patrón de movimiento, el patrón de movimiento ocular, el patrón facial, el patrón de tecleo o el patrón de uso del ratón- o con finalidades contractuales, como pueden ser la firma biométrica, el patrón fácil, el patrón dactiloscópico, el patrón de voz o el patrón de iris- que, aunque permiten la identificación del interesado, no tienen esta finalidad de identificación, sino que se usan para la detección y diagnóstico de enfermedades o lesiones. Señalan que el tratamiento llevado a cabo por VIU no tiene esta finalidad de identificación, sino que meramente se persigue poder verificar que dicho estudiante es quien dice ser. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/49 Insisten en que el RIA y la Directiva 2024/2831 acreditan que los datos biométricos para la autenticación/verificación no constituyen una categoría especial de datos personales. Normas que no consideran que haya desplazado o derogado al RGPD, pero que sí requieren una interpretación coherente y sistemática. Y es que, precisamente, la interpretación rígida y rigurosa que la AEPD lleva a cabo del RGPD genera una antinomia que impide la aplicación efectiva del RIA y de la Directiva 2024/2831 y considera constitutivo de infracción lo que con arreglo a tales normas no lo es. - Alegan que no se ha vulnerado el artículo 9 del RGPD ya que el consentimiento prestado por los alumnos es libre y el tratamiento es necesario por razones de interés público esencial. De conformidad con el artículo 1262 del Código Civil, el momento en que se manifiesta el consentimiento, y cuando se debe valorar si éste es libre, es en la formalización de la matrícula, que consuma la relación contractual entre VIU y los alumnos. Y en este momento en que los estudiantes formalizan la matrícula no existe ninguna relación de prevalencia entre VIU y éstos. Asimismo, en el momento en que los estudiantes se matriculan a VIU, saben de un modo específico, inequívoco e informado cuáles son las condiciones de evaluación; y éstos son plenamente libres para escoger cualquier otro centro universitario que no lleve a cabo evaluaciones online para cuya identificación se usen métodos biométricos. Cuestionan que el consentimiento otorgado en el momento de formalización de la relación contractual pueda ir modificándose a voluntad de los alumnos y, en consecuencia, que la UIV deba ofrecer alternativas ante cambios de criterios de los alumnos. Añadido a lo anterior, la recurrente considera que el tratamiento se ampara en razones de interés público esencial y rechaza el argumento indicado en la resolución sancionadora en el sentido de que sería necesaria una ley orgánica específica que, de modo explícito e individual, autorizara el uso de sistemas biométricos para identificar a los alumnos durante la evaluación. Si ello fuera así consideran que la previsión del RIA en el sentido de reconocer la posibilidad de usar sistemas de verificación biométrica no tendría un efecto útil. Consideran por tanto que el tratamiento de los datos personales de carácter biométrico llevado a cabo por VIU está amparado por el artículo 9.2.
  18. g)del RGPD, en relación con el artículo 46.3 de la LOU, el artículo 33.
  19. f)de la LOSU y la habilitación al uso de sistemas biométricos de verificación establecida en el RIA; sin que existan motivos que justifiquen excluir la cobertura que otorgan dichos preceptos al tratamiento realizado. - No se ha vulnerado el artículo 5.1.
  20. c)del RGPD: el tratamiento es necesario y proporcional. Para ello argumentan que el tratamiento llevado a cabo por VIU es necesario dado que la finalidad del tratamiento es “verificar que el estudiante que se presenta al examen online es quien dice ser al objeto de evitar el fraude”: afirman que ello ya permite rechazar de entrada todas aquellas supuestas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/49 medidas alternativas planteadas por la AEPD que nada tienen que ver con dicha finalidad y que, en realidad, supone su alteración. Rechazan el argumento de las alternativas planteadas por la autoridad holandesa de control o las propuestas por la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas. Alegan que la resolución sancionadora sigue sin concretar cuál sería este supuesto método alternativo. Y ello a pesar de que le correspondería a la Agencia probar esta afirmación, por constituir un elemento de cargo y porque, en sentido contrario, mi representada no puede probar un hecho negativo (que no existen métodos que no sean adecuados). Las supuestas medidas alternativas reflejadas en la resolución se reducirían, en realidad, únicamente a dos:
  21. a)Asignar a los alumnos factores de acceso al examen online. Es decir, que accedan a través de una clave que ellos sepan o que ellos tengan (una contraseña, un token, etc.).
  22. b)Que el control de los alumnos a través de sus cámaras se haga por los propios profesores. Es decir, que, en lugar de usar un control biométrico, se haga un control humano. Aluden al informe del CCN que indica que hay 3 tipos de factores de autenticación:

(1)algo que se sabe, una contraseña o secreto;
(2)algo que se tiene, un token o autenticador; y
(3)algo que se es, una característica biométrica”. Los dos primeros factores se darían en el supuesto en el acceso al examen online se haga a través de una contraseña (algo que sabe el alumno), a través de un token (algo que tiene el alumno) o una combinación de ambos factores. Por el contrario, el control humano o automatizado de las características biométricas se enmarcaría en el tercer factor indicado por el Informe del CCN. Consideran que con los dos primeros factores no existe certeza de que el alumno, que no se encuentra en un mismo espacio físico con el profesor, no revelará su contraseña o no dará su token a un tercero que suplante su identidad. Por ello, entienden que el factor biométrico es el único que sí que permite demostrar que esa persona es quien dice ser, ya que no se pueden alterar ni sustraer los parámetros biométricos de alguien. Planteada así la cuestión, consideran que la única disyuntiva que se plantea es si el control de los parámetros biométricos debe hacerse mediante sistemas basados en la inteligencia artificial o si este control lo debe llevar a cabo un humano. Rechazan el control biométrico por parte de humanos por cuanto tiene una fiabilidad muchísimo menor que el reconocimiento a través de patrones biométricos y no garantiza que no se puedan producir fraudes, con la consiguiente merma que ello supone para la calidad e integridad académica. Y ello sin perjuicio de los posibles errores humanos y la incidencia mayor sobre la privacidad de los alumnos que el control mediante sistemas biométricos, que se verá más afectada si un conjunto de personas controla al estudiante que está en su casa a través de las distintas cámaras que si, por el contrario, este control se lleva a cabo por medios automatizados. Consideran, por lo tanto, que el tratamiento llevado a cabo resulta proporcional, en el sentido que de él se derivan mayores beneficios que perjuicios: es el único método adecuado y necesario para satisfacer una necesidad de interés C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/49 general y de interés de los alumnos: que sus evaluaciones sean objetivas y veraces, sin que se produzcan suplantaciones de identidad que las alteren y el tratamiento tiene una afectación nula o baja en los derechos de los alumnos, - La resolución sancionadora vulnera el principio de culpabilidad: ante las dudas interpretativas que se derivan del RGPD, no cabe imponer una sanción. La afirmación de que los datos biométricos con una finalidad de verificación constituyen una categoría especial no es una cuestión pacífica, y sobre la que se ha producido una evolución normativa y doctrinal que la Agencia no ha tenido en cuenta. Por ello, la incertidumbre e inseguridad que resulta del tipo infractor se enmarca en un error invencible y, en consecuencia, en la ausencia de culpabilidad, por lo que no puede ser objeto de la sanción impuesta. La propia resolución sancionadora considera que la interpretación llevada a cabo por VIU pudo ser razonable hasta que se publicó la Guía de la AEPD 2023, en la que se asumió acríticamente las Directrices del CEPD 5/2022; pero no con posterioridad a la publicación de dicha Guía. Ni el RGPD, ni la LOPDP establecen que las guías de esta Agencia o las directrices del CEPD tengan un valor vinculante y, ni mucho menos, que sirvan de complemento o integración de los tipos infractores —circunstancia que fulminaría el principio de legalidad —. Por tanto, no se puede pretender dar a la Guía de la AEPD 2023 un carácter de norma general que no tiene, ni cabe formular reproche alguno a mi representada porque disienta de las pautas interpretativas dispuestas en dicha Guía, las cuales se consideran contrarias al RGPD, por los motivos que han sido expuestos Consideran que si la AEPD consideraba que se estaba aplicando incorrectamente el artículo 9.1 del RGPD, tendría que haberle remitido un requerimiento advirtiéndole de esta situación e instándole a modificar su comportamiento, para que de este modo no hubiera incurrido en el error alegado. Un requerimiento que se hubiese podido impugnar judicialmente si considerase que no se ajusta a Derecho. - Finalmente, considera el recurso que la resolución sancionadora ha aplicado incorrectamente las agravantes para la graduación de las sanciones impuestas. Así, rechaza los argumentos en los que se basa la consideración de las causas señaladas en el art. 83.2 letras
  1. a)y
  2. b)del RGPD- naturaleza, gravedad y duración de la infracción e intencionalidad o negligencia en la infracción- por todo lo alegado en los motivos en los que se fundamenta el recurso. Alegan asimismo una incorrecta valoración de la categoría de los datos personales afectados por la infracción- artículo 83.2.
  3. g)del RGPD-. Y ello por cuanto la propia conducta infractora derivaría del tratamiento de datos personales considerados de categoría especial. Si estos datos no fueran supuestamente de categoría especial, el ejercicio de contraste en el juicio de necesidad tendría que haber sido necesariamente distinto Por todo ello, se produce una vulneración del principio non bis in idem, ya que esta agravante se aplica por el mismo hecho que ha dado lugar a la aplicación del tipo infractor básico por vulneración del artículo 5.1.
  4. c)del RGPD: haber tratado datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/49 biométricos de categoría especial, circunstancia que ha conllevado que el tratamiento no supere el juicio de necesidad. Finalmente consideran errónea la valoración de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, artículo 76.2.
  5. b)de la LOPDGDD. Y ello por cuanto el hecho de tratar con datos personales es una circunstancia objetiva del tipo, ya que sin este presupuesto no se podría cometer una infracción en materia de protección de datos. CUARTO: Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2025, la parte recurrente realiza un requerimiento de eliminación y rectificación de la nota de prensa publicada por la AEPD. En el mismo, la recurrente cuestiona que se haya publicado por la AEPD información sobre el procedimiento sancionador del que fue parte sin que el recurso de reposición haya sido resuelto expresamente y, por tanto, sin que la Resolución Sancionadora sea definitiva en vía administrativa y ejecutiva. Entiende la recurrente que la AEPD carece de habilitación legal para publicar la nota de prensa por cuanto el artículo 76.4 de la LOPDGDD prevé que sea objeto de publicación la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la sanción fuese superior a un millón de euros. Considera que sólo en este caso la ley ampara expresamente la identificación del presunto infractor. Estas circunstancias no se dan en el presente caso. Señala asimismo que la nota de prensa publicada menciona cuestiones engañosas que confunden sobre los hechos sancionados y que aumenta el daño patrimonial y antijurídico causado a la Universidad. QUINTO: Mediante escrito de 28 de julio de 2025, la recurrente realiza una alegación basada en lo que denomina hechos nuevos que entiende decisivos para la correcta resolución del recurso de reposición. Se refiere al informe de respuesta a una consulta previa publicado por la AEPD el 18 de julio en la que se analiza el uso de tecnologías biométricas para el control de acceso a determinadas instalaciones de la Guardia Civil. Entiende que el razonamiento expuesto en dicho informe es radicalmente opuesto al sostenido en la resolución sancionadora por lo siguiente: - La recurrente ha sostenido reiteradamente que el tratamiento llevado a cabo por VIU era necesario para satisfacer las razones de interés público esencial establecidas, en primer lugar, en el artículo 33.
  6. f)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (la “LOSU”): Asimismo, también era aplicable el artículo 25.7 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. Señala que la resolución sancionadora se consideró que las previsiones contenidas en dichas normas eran insuficientes para habilitar el tratamiento llevado a cabo por VIU para autenticar a los alumnos durante las pruebas de evaluación, exigiendo que el tratamiento estuviese previsto específicamente por una ley orgánica, específica y detallada que permitiese particularmente el uso de sistemas biométricos para autenticar a los alumnos durante su evaluación online. Considera que dichas conclusiones son completamente opuestas a la del Informe AEPD, ya que la LO 2/1986 que se menciona en el mismo dota exactamente de la misma cobertura genérica al tratamiento llevado a cabo por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/49 la Guardia Civil que la cobertura que otorga la LOSU al tratamiento desarrollado por VIU y que ha sido sancionado. - Si bien el Informe AEPD considera que los datos biométricos son una categoría especial de datos y que el concepto de dato biométrico “incluye tanto la autenticación como la identificación” señala que la identificación “comporta mayores riesgos para los derechos fundamentales, especialmente en contextos de vigilancia masiva, control social o de seguridad”; mientras que los riesgos de los sistemas autenticación son menores. Consideraciones que entiende son diametralmente opuestas a los razonamientos de la Resolución Sancionadora, la cual estableció que la diferenciación entre ambos sistemas únicamente era relevante para graduar la sanción impuesta a mi representada, no para determinar si el tratamiento era o no proporcional, de acuerdo con el artículo 5.1.
  7. c)del RGPD. Por ello considera que existe una contradicción entre el referido informe y la resolución sancionadora, que considera que tanto los sistemas de autenticación como los sistemas de identificación constituyen una categoría especial de datos personales cuyo uso sin que concurra una excepción constituye una infracción del artículo 9.1 del RGPD. Así, la diferenciación entre ambos tipos de sistemas únicamente sería relevante, a juicio de la Resolución Sancionadora, para graduar la sanción impuesta, no para determinar si concurría una excepción que habilitase el tratamiento y, por ende, si se ha cometido o no una infracción. - Con respecto a la necesidad y proporcionalidad del tratamiento el Informe AEPD reconoce que en el juicio de proporcionalidad se debe tomar en consideración la eficacia de las distintas alternativas disponibles, pudiendo optar por la medida más eficaz (la autenticación biométrica), en detrimento de otras medidas que no alcancen un grado de eficacia equivalente (tarjetas, PINs o controles presenciales). Considera que, en el caso objeto del procedimiento sancionador, la única medida eficaz era el control biométrico a través de herramientas de inteligencia artificial. Estos argumentos fueron desestimados por entender que la eficacia del sistema no era un elemento a tomar en consideración durante el juicio de proporcionalidad. Consideran por ello que, al contrario de lo sostenido por el Informe AEPD, la resolución sancionadora descarta valorar el grado de eficacia de las distintas medidas, afirmando que mientras alcancen un “riesgo residual aceptable” —sin concretar cuál es éste, cómo se determina y dónde está positivizado este concepto—, todas las alternativas serán idóneas en la misma medida. - A su juicio, las conclusiones del Informe AEPD deben ser obligatoriamente aplicadas a la resolución del recurso de reposición, en todo aquello que les beneficie. Destacan al respecto las declaraciones del presidente de la AEPD recogida el 21 de julio de 2025 en el medio especializado Economist & Jurist que mencionaba que “la AEPD está revisando algunos de sus criterios respecto a los sistemas biométricos, pero en modo alguno a que haya una barra libre de uso. Hay que hacer las cosas bien, con buenas tecnologías de autenticación pueden llegar a ser posibles en algunos contextos. Ahí sí que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/49 puede haber una revisión. Lo tenemos en estudio. Aprovecho para subrayar que nosotros no somos legisladores, lo que hacemos es interpretar la normativa. En sistemas biométricos el primero que debe actuar es el legislador. Ahora que hay una nueva legislación laboral, podría regularse su uso en este entorno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Corresponde en un primer momento responder a las cuestiones previas señaladas en el recurso de reposición; esto es, una pretendida caducidad del procedimiento sancionador en el momento en que la resolución fue dictada y la petición de suspensión en aras a una aclaración de la calificación jurídica aplicable a los hechos que se imputan a la reclamante derivada de la entrada en vigor de una nueva regulación normativa a nivel europeo – Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (RIA) y la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (Directiva 2024/2831). En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento en el momento en que la resolución sancionadora fue dictada cabe señalar que se olvida la recurrente tener en consideración la normativa específica de aplicación a los procedimientos llevados a cabo por la AEPD recogida en la LOPDGDD, que establece respecto del cómputo de los plazos establecidos en la misma y en el RGPD lo siguiente (el subrayado es nuestro): Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos. Los plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 o en esta ley orgánica, con independencia de que se refieran a relaciones entre particulares o con entidades del sector público, se regirán por las siguientes reglas:
  8. a)Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
  9. b)Si el plazo se fija en semanas, concluirá el mismo día de la semana C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/49 en que se produjo el hecho que determina su iniciación en la semana de vencimiento.
  10. c)Si el plazo se fija en meses o años, concluirá el mismo día en que se produjo el hecho que determina su iniciación en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  11. d)Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente En definitiva, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue dictado el 25 de abril de 2024, el plazo de 12 meses para dictar resolución finalizaría el 25 de abril de 2025; plazo que no fue superado por cuanto la resolución sancionadora fue dictada y puesta a disposición de la hoy recurrente ese mismo día 25 de abril de 2025. Por otro lado, en cuanto a la suspensión solicitada en aras a una presunta necesidad de aclaración de la calificación jurídica de los hechos, esta AEPD considera, y así se señala en la resolución sancionadora, que, sin perjuicio de la regulación contenida tanto en el RIA como en la Directiva 2024/2831, ambos son textos normativos que regulan una cuestión específica que no se corresponde con los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada. Y ello por cuanto los hechos acaecidos y por los que, insistimos, ha sido sancionada por esta AEPD, han de ser juzgados por el marco normativo específico y aplicable al caso concreto vigente en el momento en que los mismos se produjeron, esto es, el RGDP. Cabe responde a esta alegación, como ya se hizo en la resolución sancionadora, negando la incidencia de los textos normativos alegados y a los que la parte recurrente intenta dar un valor determinante en la valoración de los hechos. Como elementos destacados contenidos en la resolución sancionadora, destacamos los siguientes (páginas 121 y siguientes, el subrayado es nuestro): (…) ni el RIA ni la Directiva mencionada han cambiado el concepto de tratamientos de datos personales biométricos de categoría especial del artículo 9 del RGPD, ni han cambiado el concepto de tratamientos de alto riesgo contenido en el artículo 35 del RGPD. (…) el uso de sistemas de IA puede ser posible pero respetando lo establecido en otras disposiciones normativas, en concreto, para el caso que nos ocupa, el RGPD si dichos sistemas de IA realizan un tratamiento de datos personales. (…) Ahora bien, aunque los sistemas biométricos de identificación remota de IA destinados a la verificación biométrica no se consideren de alto riesgo según Anexo III. 1.
  12. a)del RIA, es necesario aclarar que si se consideran de alto riesgo en materia de educación y formación según el Anexo III. 3.
  13. d)los: “
  14. d)Sistemas de IA destinados a ser utilizados para el seguimiento y la detección de comportamientos prohibidos por parte de los estudiantes durante los exámenes en el contexto de los centros educativos y de formación profesional o dentro de estos a todos los niveles.” Así pues, se puede decir que, aunque el sistema empleado por la UIV no es un sistema biométrico de identificación remota de IA de acuerdo con el Anexo III.1,a), sí sería considerado como de alto riesgo por el RIA, porque encajaría dentro del supuesto del Anexo 3.d), puesto que la propia UIV reconoce que emplea IA para detectar las conductas anómalas de los alumnos a los efectos de evitar el plagio y fraude en los exámenes. Por otro lado, no puede acogerse la afirmación de que el RIA haya modificado el concepto de datos de categoría especial contenido en el artículo 9 del RGPD, puesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/49 que su ámbito de aplicación se ciñe a los sistemas de inteligencia artificial definidos en el artículo 3 del RIA. Los cuales pueden tener relación con un determinado tratamiento de datos personales, pero no siempre tiene que ser así (existen sistemas de IA que no tratan datos personales). Ambas normas, RGPD y RIA tienen ámbitos de aplicación distintos y coexisten en paralelo, sin que uno modifique al otro. Esta cuestión se deja clara en el artículo 2.7 del RIA, y sus Considerandos 39 y 63, sin que exista “antinomia” alguna que haga incompatible ambos regímenes, como señala la universidad, sino que cada uno tiene su ámbito de aplicación. El Considerando 39 del RIA, señala expresamente que las prohibiciones de tratamiento de datos biométricos de categoría especial contenidas en el artículo 9 del RGPD siguen siendo de aplicación: “Todo tratamiento de datos biométricos y de datos personales de otra índole asociado al uso de sistemas de IA para la identificación biométrica, salvo el asociado al uso de sistemas de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho regulado por el presente Reglamento, debe seguir cumpliendo todos los requisitos derivados del artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 prohíben el tratamiento de datos biométricos con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho, con las excepciones limitadas previstas en dichos artículos. En la aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, el uso de la identificación biométrica remota para fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho ya ha sido objeto de decisiones de prohibición por parte de las autoridades nacionales de protección de datos”. Destacamos asimismo lo indicado en la página 124 de la resolución sancionadora: La cuestión que está planteando la universidad (entender que esta nueva clasificación del RIA afecta al concepto de datos biométricos de categoría especial recogido en el artículo 9 del RGPD) está ya resuelta por el Considerando 63 in fine del RIA(…) Por tanto, el hecho de que el RIA no haya calificado como de alto riesgo a los sistemas de inteligencia artificial empleados para verificar la identidad de las personas basado en procesos de autenticación 1:1, no implica que el tratamiento de los datos personales que se realice mediante los mismos no sea considerado de alto riesgo. Porque el tratamiento de datos personales realizado en el presente supuesto está compuesto de diversas operaciones de tratamiento que pueden llevarse a cabo por diferentes sistemas tecnológicos -cuyos requisitos estén regulados por su normativa sectorial específica, como es el caso de los sistemas de IA regulados en el RIA. Por tanto, como señaló la Propuesta, una cosa son los requisitos del tratamiento de datos personales que se realiza por el responsable y otra los requisitos previstos para cada sistema que se utilice en la normativa sectorial, que son adicionales a éstos, pero no excluyentes. A mayor abundamiento, debe señalarse que la universidad no ha acreditado que el sistema de reconocimiento facial desarrollado por ***SOFTWARE.1 utilice inteligencia artificial para realizar el proceso de verificación de identidad unívoca de los alumnos (tratamiento al que se refiere el presente expediente), puesto que lo único que consta en el expediente es el empleo de la citada inteligencia artificial para detectar conductas anómalas relacionadas con el fraude/plagio del examen (que encaja en el concepto de alto riesgo del Anexo III.3.
  15. d)del RIA, como hemos dicho). No obstante, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/49 pese a ello, incluso aunque se emplease IA en el reconocimiento facial, cuestión que como hemos indicado, podría aceptarse, los requisitos previstos por el RIA para su utilización serían siempre adicionales a los que prevé el RGPD para poder tratar datos biométricos de categoría especial. Y ello sin perjuicio de que el mencionado RIA entró en vigor con posterioridad a que el sistema de reconocimiento facial objeto de análisis en el presente expediente fuera implementado. Por otra parte, respecto a la aplicación de la Directiva 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas la resolución ya señalaba (página 126) que la referida Directiva no es aplicable al supuesto presente, así como que, no obstante lo anterior, (…) el artículo 7.1.
  16. f)de dicha norma prevé, además de una limitación/prohibición expresa de que los sistemas automatizados que contienen estas plataformas puedan tratar datos biométricos de los trabajadores que prestan servicios en las mismas cuando se basen en sistemas de identificación biométrica, pero señala expresamente que los sistemas de verificación biométrica deberán cumplir los requisitos del RGPD. En definitiva, no cabe atender la petición de anulación de la resolución del recurso presentado ni tampoco la anulación de la resolución recurrida con base en unas inexistentes dudas sobre la calificación de los hechos realizada por esta AEPD. Por otro lado, en relación con las alegaciones de fondo efectuadas por la parte recurrente, cabe indicar en un primer momento, que las mismas suponen una reiteración de las ya manifestadas a lo largo del procedimiento sancionador y que fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida. No obstante, y aun remitiéndonos con carácter general a lo ya indicado en la resolución sancionadora, destacaremos los argumentos más relevantes en respuesta a las alegaciones formuladas. - La Resolución Sancionadora vulnera el principio non bis in idem, al imponer dos sanciones por un mismo hecho. Subsidiariamente, se debe apreciar la existencia de un concurso medial de infracciones. Con relación a esta alegación, nos remitimos con carácter general al apartado 5.1.2. de la resolución sancionadora (página 130 y siguientes) del que resaltamos lo siguiente: (…) concurren dos conductas infractoras que se derivan del incumplimiento de dos obligaciones diferentes (las previstas en el artículo 9 y la del artículo 5.1.
  17. c)del RGPD) respecto al mismo tratamiento de datos personales biométricos de categoría especial realizado por la universidad, que es el uso de software ***SOFTWARE.1 de reconocimiento facial como método de identificación de los alumnos que participan en los exámenes online de la universidad.(…) , se han incumplido dos obligaciones que eran exigibles al responsable respecto al mismo tratamiento de datos personales 1. Haber tratado datos personales biométricos de categoría especial sin disponer de una de las excepciones del artículo 9.2 del RGPD que le habilitarían a ello. Tipificada en el artículo 83.5.
  18. e)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/49 2. Haber realizado un tratamiento de datos personales biométricos que no es necesario ni proporcional para cumplir con la finalidad del tratamiento, lo que está tipificado en el artículo 83.5.
  19. a)del RGPD, por vulnerar el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c). (…) Es más, ni siquiera estamos ante un supuesto de concurso de infracciones, por lo que tampoco es aplicable la regla prevista en el artículo 29.5 de la LRJSP que se aplica a supuestos de concurso de infracciones. (…)no concurre una vulneración del Principio non bis in idem en este supuesto, puesto que estamos ante un supuesto de pluralidad de conductas infractoras (“conductas sancionables múltiples” en palabras del CEPD), puesto que se han incumplido dos preceptos que contenían diferentes obligaciones previstas para este tipo de tratamientos en el RGPD, que se recogen en diferentes infracciones y deben sancionarse de forma independiente, de acuerdo con lo que señala el CEPD en sus Directrices 04/22 sobre criterios de cálculo de multas (Guía de Multas)(…): - Considera que datos biométricos para la autenticación/verificación no constituyen una categoría especial de datos personales al amparo del artículo 9.1 del RGPD. Entiende por ello que la conducta imputada a VIU es atípica, por lo que no puede ser constitutiva de infracción. La cuestión planteada por la presente alegación fue respondida en el apartado 5.2 de la resolución sancionadora, al que nos remitimos en su integridad, pero del que resaltamos lo siguiente: (…) esta Agencia siempre ha reconocido que existen dos tipos de sistemas biométricos dirigidos a identificar de forma unívoca a las personas (autenticación e identificación). Lo que se niega es que los sistemas biométricos de verificación/autenticación de identidad no traten datos personales biométricos de categoría especial según el artículo 9 del RGPD. Por tanto, dicha diferenciación es indiferente a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de los datos biométricos que tratan ambos tipos de sistemas, dado que la plantilla biométrica que se obtiene en ambos casos es un dato biométrico de carácter personal cuya finalidad es identificar de forma unívoca a la persona. (…) es obvio que el reconocimiento facial empleado por el programa ***SOFTWARE.1 genera y explota plantillas biométricas con la finalidad de identificar de forma unívoca al alumno que se presenta y participa al examen. Lo que se deriva de la normativa expuesta, y de la propia documentación aportada por la propia UIV:  Así pues, consta que la primera de las 5 finalidades del tratamiento que constan en la EIPD y actualizaciones que fueron realizadas por la UIV es la de ”verificar que el estudiante que se presenta al examen es quien dice ser”, lo cual es sin duda una forma de identificarle y comprobar que solo el alumno registrado en el campus virtual que se da de alta del examen ha accedido al mismo y está realizando dicho examen, realizando la comparación de su patrón facial 1.1 cada dos segundos desde el comienzo al fin del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/49  En la descripción de operaciones de tratamiento de la actualización de la EIPD realizada en 2023, se describe el proceso de autenticación empleado, subcontratado con la entidad ***EMPRESA.3, del que se desprende sin lugar a dudas que la finalidad del reconocimiento facial es identificar de forma unívoca al alumno que se presenta y participa en el examen. (…) Además de lo que consta en la EIPD, la descripción del funcionamiento del programa ***SOFTWARE.1 contenida en el Documento 1.2 (información proporcionada por el fabricante), o en el ejemplo de memoria de fin de master aportado como Documento 3.2, no dejan lugar a dudas de que la finalidad del sistema de reconocimiento facial es identificar de forma unívoca al alumno, siendo indiferente a efectos de determinar si se tratan datos biométricos de categoría especial, que se compare la plantilla biométrica del alumno con la que se crea al darse de alta del examen, o con la de otros alumnos. Se genera la misma plantilla biométrica en ambos casos, y la misma se utiliza para comprobar la identidad del mismo. Y eso lo convierte, según el artículo 9 del RGPD en dato biométrico de categoría especial. (…) Recordemos que la Propuesta señala que el empleo de los sistemas de autenticación también precisa disponer de una excepción del artículo 9 del RGPD y una EIPD del artículo 35 por ser dato de categoría especial y tratamiento de alto riesgo, pero reconoce que estos sistemas de autenticación generan menores riesgos para los derechos y libertades de los interesados que los sistemas de identificación, suponiendo la adopción de una medida de diseño y por defecto en el tratamiento, que se ha adoptado por el responsable en el presente supuesto, y ello ha sido considerado al graduar la sanción a imponer. No cabe duda de en ambos casos se comete una infracción del artículo 9 del RGPD si no se dispone de una excepción, pero la sanción a imponer sería mayor de haberse empleado métodos de identificación 1:N, en lugar de métodos de autenticación 1.1. Esta finalidad de identificación unívoca es señalada de nuevo por el recurrente en su propio recurso de reposición al afirmar que la finalidad del tratamiento efectuado es asegurarse que el alumno es quien dice ser. Por lo tanto, no cabe sino concluir que el tratamiento realizado por la UIV y cuya adecuación a la normativa de protección de datos se analiza es un tratamiento de datos biométricos de categoría especial, sin que quepa aceptar las consideraciones que realiza la recurrente y que son claramente ajenas a los hechos que se le imputan. - Alegan que no se ha vulnerado el artículo 9 del RGPD ya que el consentimiento prestado por los alumnos es libre y el tratamiento es necesario por razones de interés público esencial. Al respecto, y según lo que esta AEPD señalaba en la página177 de la resolución sancionadora (subrayamos los elementos más destacados) El consentimiento al tratamiento de datos personales biométricos como manifestación de voluntad no se presta por el alumno hasta la fase contractual, tras suscribir el contrato de enseñanza al aceptar las condiciones de matriculación (…) Queda acreditado que en este supuesto -tal y como señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/49 el hecho probado décimo- que se suscribían estas condiciones al aceptar la matrícula, en las que se aceptaba el tratamiento de datos biométricos. (…) en la fase post-contractual (…) se confirma y extiende el consentimiento prestado al aceptar la política de privacidad para registrarse en el campus virtual, y al descargarse la aplicación ***SOFTWARE.1 para poder darse de alta en los exámenes y generar su patrón biométrico. Consentimiento que implica, por una parte, una confirmación del consentimiento ya realizado en la fase contractual, y, por otra, una extensión al funcionamiento especifico del programa ***SOFTWARE.1 cuya utilización se autoriza en todos sus términos mediante estas dos acciones. No obstante, no basta con que la UIV esté recabando el consentimiento del alumno, puesto que el consentimiento pueda aplicarse como la excepción del artículo 9.2.
  20. a)del RGPD a los efectos de levantar la prohibición de tratamiento de datos de categoría especial, la UIV tendrá que acreditar también que el sistema de consentimiento que ha arbitrado cumple con los requisitos y condiciones previstos en el artículo 4.11 del RGPD, artículo 7 del RGPD, Considerandos 91 y 93 del RGPD. (…) para que pueda aplicarse la excepción del consentimiento, éste debe cumplir con las condiciones que establece el artículo 7 del RGPD “Condiciones para el consentimiento”, entre las que está el consentimiento libre: 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.” (…)Pues bien, en el supuesto presente, una vez analizada la documentación aportada al procedimiento cabe concluir en que el consentimiento arbitrado por la UIV puede considerarse específico, informado e inequívoco por las evidencias constatadas en los Hechos Probados Noveno y Décimo de esta Propuesta. Pero no cabe aplicar a este tratamiento la excepción del artículo 9.2.
  21. a)del RGPD, puesto que el consentimiento prestado en dichas fases no puede considerarse libre.
  22. i)En primer lugar, la propia Universidad lo reconoce en su EIPD de 2020: que hace referencia expresa a que el consentimiento no se considerará libre en los supuestos previstos en los Considerandos 92 y 93 (cuando no se goza de verdadera libertad de elección, y cuando exista un desequilibrio claro entre interesado y responsable del tratamiento), y reconoce claramente que este es el supuesto de su tratamiento, (…) Por tanto, la misma Universidad llega a la conclusión de que el sistema de consentimiento que ha arbitrado no permite una libertad de elección, y que existe un desequilibrio entre Universidad y estudiante, por lo que el consentimiento no es libre. (…) Y porque consta acreditado que la UIV -pese a que conocía los criterios expresados por esta Agencia en el Informe nº 0036/2020 – no ofrecía ninguna alternativa equiparable (sea presencial u online) al uso de este software de reconocimiento facial para aquellos alumnos que no quisieran consentir su uso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/49 Es más, pese a que el referido Informe enumeró diversas alternativas que podrían ser validas como método de evaluación, muchas de las cuales podrían ejecutarse 100% online, el análisis de alternativas contenido en las EIPDs de 2020 y 2023 rechazan examinarlas individualmente, bajo la simple manifestación genérica de que no son válidas para realizar evaluaciones 100% online. (…). (
  23. ii)Porque consta acreditado también que la no prestación del consentimiento o renuncia posterior a emplear el método de evaluación mediante el software ***SOFTWARE.1 tenía consecuencias negativas para los interesados, que se reconocen abiertamente por la UIV, en su alegación sexta, punto 4. En consecuencia, ello implica que: (
  24. i)Si no aceptan las condiciones generales entre las que se encuentra dicho sistema de evaluación no pueden matricularse. (
  25. i)Si no aceptan proporcionar su imagen para la generación del patrón biométrico al darse de alta de ***SOFTWARE.1 aparecen como “no presentados” en el examen. (iii)Y si no permiten que durante el examen se realice una monitorización continúa de su presencia y comportamiento mediante reconocimiento facial, tampoco pueden superar la evaluación. Queda claro y meridiano que no existe libertad de elección ninguna en ninguna de las fases del proceso, y que de no consentir el empleo del sistema, se sufren consecuencias negativas para el alumno. (…) Pero el hecho de suscribir un contrato requiere que el consentimiento sea manifestación de la libre voluntad de los contratantes según el artículo 1255 del Código Civil, lo que no concurre en el presente supuesto. (…) (…) Y el hecho de que la Universidad se publicite como 100% online tampoco es excusa para establecer una única alternativa de evaluación online que emplee métodos biométricos de identificación, puesto que existen otros métodos de evaluación online que la Universidad ha descartado, pero se podrían utilizar sin necesidad de faltar a su compromiso de universidad 100% online. (…). Y la EIPD los descarta sin realizar un adecuado análisis de alternativas. Y lo mismo sucedió con la contratación de la versión ***SOFTWARE.5 a la que se refiere el hecho probado tercero de esta Propuesta. (…) Como expresamente se señala en la resolución recurrida, (…) se considera que podría haber una excepción en la que el consentimiento prestado por el alumno al empleo de estos métodos biométricos fuera libre, y es que se ofrezcan al alumno otras alternativas de evaluación que no impliquen el tratamiento de datos biométricos, de forma que se le permita optar entre ambos. Y se señaló que la UIV conocía que existían otras alternativas de evaluación que emplean métodos no biométricos: sin justificar adecuadamente porque el sistema empleado era necesario y proporcional en comparación a estos métodos. Por lo que no se podía afirmar que no existen otras alternativas posibles para evaluar presencialmente o de forma online, que combinadas o de forma aislada permitan a la UIV cumplir con la finalidad de identificar al alumno que participa a los exámenes y evitar el fraude/plagio. Lo cual se confirma por esta Resolución. En lo relativo a la aplicación de un interés público esencial como base del tratamiento, así como, de nuevo, la aplicación del RIA en este supuesto, así como de la Ley Orgánica de Universidades (LOSU), no cabe más que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/49 remitirnos, de nuevo, a lo señalado en la resolución sancionadora (página 195 y siguientes): Como se ha dicho anteriormente, otra excepción que podría habilitar este tipo de tratamiento de datos biométricos de categoría especial con la finalidad de verificar la identidad de los alumnos y controlar el fraude en los exámenes a distancia sería el tratamiento por razones de interés público esencial, al amparo del artículo 9.2.g), pero ello requiere que el “interés público esencial” que se alega como excepción esté previsto en una norma de derecho europeo o nacional, debiendo tener en este último caso dicha norma, según la doctrina constitucional antes citada y lo previsto en el artículo 9.2 de la LOPDGDD, rango de ley.(…) No bastará con cualquier norma que establezca formulas vagas o imprecisas, sino que dicha ley deberá, además especificar el interés público esencial que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse, estableciendo las reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la invocación genérica de un interés público. Y dicha ley deberá establecer, además, las garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos.(…) a fecha de hoy no existe en el ordenamiento jurídico vigente una habilitación específica y suficiente que ampare el uso generalizado de métodos biométricos de verificación de identidad en los métodos de evaluación y monitorización de exámenes, ni de la educación superior, ni en ningún otro nivel educativo en España. Así pues, por una parte, el artículo 6 y el Anexo III del RIA no suponen hoy por hoy una base habilitante del empleo de estos métodos, toda vez que únicamente abre la puerta al uso genérico de sistemas de IA de verificación biométrica si se cumplen los requisitos que se establecen en el mismo, pero no contiene una habilitación que señale expresamente que podrán tratarse los datos biométricos personales derivados del empleo de estos sistemas de IA, y remite expresamente al RGPD en su artículo 2.7 para que regule los aspectos relativos a la protección de los datos personales tratados. No fija ninguno de los aspectos necesarios que deben ser delimitados por la norma habilitante a los que se refiere la doctrina constitucional antes citada (supuestos, condiciones, límites y garantías de ejercicio). Y tampoco las leyes orgánicas a las que apela la UIV (artículo 46.3 de la anterior LOU y artículo 33.
  26. f)de la actual LOSU) constituyen una norma habilitante en la que pueda ampararse este tipo de tratamientos actualmente. Y ello por cuanto no se (…) está reconociendo que exista un interés público esencial a realizar una evaluación por métodos biométricos, al igual que no lo hacía su precedente de la LOU, puesto que en ningún caso se está haciendo referencia expresa a que el alumno tenga derecho o la universidad obligación de evaluar a través de medios biométricos. Por tanto, se entiende que tampoco en esta norma sirve para justificar que el tratamiento de datos biométricos de categoría especial sea necesario para cumplir un interés público esencial declarado en una norma con rango de ley, toda vez que para que fuera aplicable, esta posibilidad de evaluar a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/49 medios biométricos debería ser concretada expresamente, así como los supuestos, límites, garantías condiciones de su utilización, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha hecho constar anteriormente, a la que nos remitimos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias. o Tampoco puede ampararse esta excepción en las menciones que la UIV realiza a otros preceptos de la LOSU (artículo 2.2; 5.1, 33.b), 36 y 37), por el mismo motivo. - No se ha vulnerado el artículo 5.1.
  27. c)del RGPD: el tratamiento es necesario y proporcional. Procede responder a esta alegación remitiéndonos a lo razonado en las páginas 201 y siguientes de la resolución sancionadora: Pero en el presente supuesto no se cumplen estos requisitos, porque el tratamiento que ha sido diseñado por la UIV optó por emplear un solo método de evaluación basado en un sistema de verificación biométrica de identidad combinado con herramientas de monitorización remota que realizan análisis automáticos mediante técnicas de IA, que se consideran especialmente intrusivos, sin justificar que: (
  28. i)ello fuera necesario cuando existían otras alternativas de evaluación menos intrusivas que podía haber empleado para cumplir con sus finalidades; (
  29. ii)ni tampoco que fuera proporcional, por generar mayores beneficios que perjuicios a los derechos y libertades de los interesados. (…) ni la EIPD de 2020 ni su anexo de actualización contienen un análisis completo de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad. No se dedica un solo apartado a este particular, sino que esta evaluación parece dispersarse a lo largo de diversos apartados, que no siguen un orden correlativo, algunos de los cuales emplean los términos necesidad y proporcionalidad, y otros están relacionados, pero no definidos como tal. Y no se encuentran referencias a la idoneidad del tratamiento, sino a los controles de eficacia. Por otro lado, al plantear las opciones de la que era conocedora la UIV, la resolución sancionadora indica lo siguiente: Todos estos permiten -algunos de forma independiente y otros de forma combinada-cumplir con las finalidades del tratamiento, aunque requieren mayor esfuerzo de inversión en capital humano e investigación-planificación previa. Y hay que recordar que, (…) se infringe el artículo 5.1.
  30. c)del RGPD, estando el mismo prohibido. Y en este caso, no existe solo una posibilidad, sino que se da la agravante de que existen varias posibilidades que permitirían evaluar online a los alumnos y controlar que no se comete fraude, y que la UIV es conocedora de ello, pero ha decidido no emplearlos. (…) en la EIPD realizada se realizan constantes afirmaciones que se basan en defender criterios de utilidad, basados en intereses estratégicos y de negocio de la UIV, en lugar de contrastar si el tratamiento realizado es necesario desde el punto de vista de la protección de datos. Cabe recordar que es al responsable del tratamiento y no a esta AEPD al que corresponde adoptar las garantías adecuadas a la naturaleza de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/49 objeto de tratamiento y a los riesgos inherentes al mismo. Y esto no se ha hecho en este caso, en el que la recurrente ni siquiera consideró que estaba tratando datos de categoría especial. No obstante, la resolución puso de manifiesto algunas opciones que, como se dice expresamente en la página 209 (…) Simplemente se enumeran, a modo de ejemplo, sin carácter exhaustivo ni determinante, un número de opciones que ya se estaban aplicando en el año 2020 para evaluar online a los alumnos que no implicaban reconocimiento facial, así como otras que habían sido propuestas en foros de educación o por organizaciones educativas como la CRUE para evaluar online a los alumnos de forma combinada. Opciones que la propia UIV incluyó en su EIPD, añadiendo las de la autoridad holandesa. Simplemente con la intención de motivar porqué se considera que el tratamiento no era necesario y que la UIV actuó de forma negligente porque no analizó adecuadamente estas alternativas ni justificó con el rigor requerido y desde el punto de vista de su impacto en los derechos y libertades de los interesados, si alguna de estas alternativas o varias de ellas combinadas podían haber sido válidas (idóneas) para cumplir con la finalidad del tratamiento, y ello no se hizo. Ha de rechazarse, por lo tanto, de nuevo este argumento dado que, como ya hacíamos constar en la resolución recurrida: (…) En definitiva, consta acreditado que la UIV no justificó previamente a iniciar el tratamiento en su EIPD de 2020, ni posteriormente en sus actualizaciones, la necesidad de emplear sistemas biométricos de verificación de identidad. No se señala por qué no pueden emplearse estos medios alternativos de forma individual, ni se hace mención alguna a porqué no pueden emplearse de forma combinada, lo que sin duda sería posible y aconsejable en este supuesto para cumplir las finalidades del tratamiento. (…) La UIV señala que el reconocimiento facial es el único medio válido para evitar la suplantación de identidad, pero no lo justifica en su análisis de medios:  Primero, olvida la UIV que basta con que exista un solo método de evaluación menos intrusivo que el reconocimiento facial (que surja de una sola o varias de las alternativas que se listan o de otras posibles), para que se considere que la evaluación mediante sistemas biométricos no es necesaria desde el punto de vista de la protección de datos. No se ha dicho que todas las alternativas tengan que ser válidas, y menos de forma aislada.  La UIV sigue sin analizar un método de evaluación que combine varias alternativas, no haciendo referencia a porqué no considera válida la utilización de métodos combinados o aislados que el Foro antes mencionado y la CRUE han considera do como métodos válidos que permiten un nivel aceptable de riesgo en la suplantación de identidad y calidad académica.  No tiene en cuenta que ninguno de los medios existentes actualmente (ni biométricos, ni el resto de medios automáticos de verificación de identidad, ni los manuales realizados por personal humano a distancia) permiten evitar al 100% la suplantación de identidad. Por tanto, aunque exista un riesgo residual de error humano insalvable, tal y como señala la nota técnica del Ministerio de Trabajo sobre análisis de la fiabilidad humana a la que hace referencia la universidad, ello no impediría considerar que este sistema de verificación de identidad fuera idóneo desde el punto de vista de la protección de datos personales, que es el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/49 estamos analizando. La UIV yerra el enfoque de este análisis, toda vez que no se trata de reducir a casi el 100% el riesgo de suplantación de identidad. Este puede ser un objetivo estratégico de la organización, para aumentar su prestigio. Pero no es el objetivo de una EIPD, que exige evaluar los riesgos de suplantación de identidad (y otros muchos riesgos) que concurren respecto de cada tratamiento, y valorar su nivel de riesgo inherente, y en su conjunto, si el riesgo residual es aceptable, permiten que se continúe con el tratamiento siempre que se prevean las adecuadas medidas de mitigación del mismo. Por otra parte, se siguen descartando alternativas sobre la base de que no cumplen esta finalidad de verificar la identidad porque se dirigen a evitar el plagio, pero al mismo tiempo mantiene que los medios humanos no son capaces de detectarlo para poder descartarlos.  Algunos métodos se descartan solo en base al argumento ya desestimado anteriormente de que esta Agencia está pretendiendo interferir en la libertad de empresa de la universidad y modificar su sistema de evaluación, sin aportar más motivos (tales como la evaluación continua del alumno, limitación de los supuestos en los que es necesaria la prueba de evaluación, solicitud de videos explicativos, evitar las preguntas memorísticas…etc).  No se hace referencia a las alternativas propuestas por la autoridad holandesa que aparecen en su EIPD, ni a porqué se considera que la versión ***SOFTWARE.5 no es idónea para verificar la identidad de los alumnos durante el examen. (…) se incumple el requisito de proporcionalidad porque la UIV no ha conseguido aún justificar que los beneficios del tratamiento implantado sean superiores a los perjuicios que se derivan para los derechos y libertades de los alumnos (y no para los intereses de la organización).(…) - La Resolución Sancionadora vulnera el principio de culpabilidad: ante las dudas interpretativas que se derivan del RGPD, no cabe imponer una sanción. Sin perjuicio de remitirnos a lo señalado anteriormente sobre la inexistencia de dudas interpretativas en lo relativo a los preceptos imputado, la respuesta a esta alegación se contiene, esencialmente, en el apartado 5.3 resolución sancionadora. En concreto, página 163 se indica lo siguiente: Cabe señalar que esta Agencia no comparte la totalidad de las afirmaciones realizadas al respecto por la UIV, sin que quepa la estimación total de esta alegación toda vez que: o No es cierto que el informe 36/ 2020 excluyese a todos los tratamientos basados en sistemas de autenticación biométrica de la consideración de categoría especial, puesto que determinó que había que analizar caso por caso, y analizó los sistemas de autenticación empleados como método de identificación de los alumnos en los exámenes online de la UNIR (supuesto equivalente al presente), determinando que en este caso no cabía duda de que se trataban datos de categoría especial, porque su finalidad era la identificación unívoca de los alumnos. o Cabe negar que la Guía de biométricos de 2023 de esta agencia haya llevado a cabo un “over-ruling” respecto de lo dispuesto en el informe 36/2020 y la Guía de Relaciones Laborales de 2022, como señala la UIV, puesto que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 42/49 guías no tienen carácter

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.