1/5 Procedimiento nº.: PS/00071/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00648/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00071/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00071/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad Colegio XXXX de Valladolid, una sanción de 3.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de agosto de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00071/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: En fechas 24, 27 y 28 de noviembre de 2014, D. A.A.A. y Dª. B.B.B. ejercieron el derecho de acceso a sus datos personales frente al COLEGIO XXXX DE VALLADOLID, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Los reclamantes solicitaron al colegio imputado en el presente procedimiento sancionador: copia de los documentos en los que facilitaron sus datos bancarios al Colegio y cuáles son sus datos bancarios que obran en poder de la entidad reclamada, incluso con anterioridad al curso 2011-2015 y relación detallada de los conceptos e importes, girados a nuestras cuentas durante los cursos 2013-2014 y 20142015. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2015, el Director de esta Agencia de Protección de Datos resolvió ESTIMAR la reclamación formulada por Don A.A.A. y Doña B.B.B., e instar al Colegio XXXX de Valladolid para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, remitiese certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o denegase de forma motivada y fundamentada, el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. Esta resolución se notificó al Colegio por medio de correo certificado con acuse de recibo, el 9 de julio de 2015. CUARTO: El 1 de septiembre de 2015, se requirió nuevamente al COLEGIO XXXX DE VALLADOLID para que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En el plazo de cinco días hábiles, remitiese a los reclamantes certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. En el plazo de diez días hábiles, notificase a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. QUINTO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, se remite una nota interior a la Inspección de Datos de esta Agencia en la que se expone que no existe constancia de que se hayan cumplido las actuaciones requeridas en la Resolución del Director de 2 de julio de 2015, por lo que se adjunta copia para que se determine la existencia de infracciones en materia de protección de datos. SEXTO: Los reclamantes de Tutela han presentado varios escritos exponiendo el incumplimiento por el Colegio del requerimiento realizado por esta Agencia y solicitando que se les informase del procedimiento sancionador iniciado.>> TERCERO: D. A.A.A. y Dª. B.B.B. han presentado en fecha 8 de septiembre de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que no están de acuerdo con la reducción del importe de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A. y Dª. B.B.B., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Se solicita en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio la posibilidad de la aplicación de lo establecido en el nuevo régimen sancionador de la LOPD dado que, a su parecer, se cumplen los presupuestos del artículo 45.6 de la ley para apercibir en lugar de acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Del análisis de la concurrencia de los criterios establecidos en dicho precepto, se concluye que, atendida la naturaleza de los hechos constatados, debe valorarse que en un caso como el presente hay que tener en cuenta el tipo de datos que se tratan, datos de menores de edad y que además se trata en esta ocasión de la tutela de un derecho reconocido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, esta Agencia entiende que no procede la aplicación de la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. Por lo que procede desestimar lo alegado. Respecto de la alegada ausencia de perjuicio a los denunciantes señalar que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 puede en modo alguno descartarse la ausencia de dicho perjuicio, siendo en definitiva la jurisdicción civil la que, a tenor del artículo 19 de la LOPD, debe pronunciarse sobre la existencia de daños y perjuicios derivados de no haber facilitado el derecho de acceso. En el supuesto examinado, el COLEGIO XXXX DE VALLADOLID solicita que se reduzca la sanción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite esta posibilidad siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho. A este respecto, cabe señalar que atendidas las circunstancias en las que se produjo la infracción que se imputa, no cabe apreciar, una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, ya que los hechos probados suponen, al menos, una falta de la diligencia debida que resulta exigible a la citada entidad, según ha quedado fundamentado anteriormente, en lo relativo al cumplimiento del derecho de acceso a los datos personales de los reclamantes que no ha sido cumplimentado en los términos requeridos en la resolución de la tutela de derechos por el Director de esta Agencia. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente imponer una sanción en la cuantía de 3.500 euros.>> III Por otra parte y en relación con la legitimación del denunciante para la actuación en el procedimiento, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26/11/2002, recurso 65/2000, expresa lo siguiente: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos.” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 6 de octubre de 2009, recurso nº 4712/2005 expresa lo siguiente: “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En cualquier caso, los procedimientos se inician de oficio por la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. y Dª. B.B.B. no han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y en lo que concierne a su pretensión con respecto al resultado del procedimiento sancionador, se considera que carecen de legitimación activa para ello. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y Dª. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00071/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y Dº. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es